STS, 11 de Junio de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:4932
Número de Recurso637/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

VISTO por esta Sala Primera del tribunal Supremo, integrada por los Excmos, Sres. Magistrados anotados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por LA UNIÓN Y EL FENIX ESPAÑOL, representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, y defendida por la Letrado Dña. Angeles Ramos Rodríguez, en el que son recurridos DÑA. Begoña Y D. Joaquín , representados por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y defendidos por el Letrado D. Angel Yanguas Aragoneses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en representación de Dña. Begoña y de D. Joaquín , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la entidad mercantil La Unión y el Fénix S.A., en reclamación de diez millones de pesetas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a mis mandantes la referida cantidad (10.000.000 ptas), más los intereses legales del 20% solicitados y las costas de este procedimiento, incluso para el caso de que la demandada se allanara a esta demanda.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Francisco Reina guerra, quien contestó a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación activa, y suplicando se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, en base a la nulidad de la relación contractual, imponiendo las costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 39 de los de Madrid, dictó sentencia el 9 de noviembre de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la mercantil Unión Fénix, S.A., desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Iglesias Pérez, en nombre y representación de Dña. Begoña y D. Joaquín , contra la mercantil la Unión y el Fénix Español, S.A. a quien absuelvo de todos los pedimentos contra ella deducidos en la demanda, imponiendo a los actores las cotas del presente juicio."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de los actores, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 11 de diciembre de 1996, cuyo Fallo era el siguiente: "Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Begoña y D. Joaquín contra la sentencia pronunciada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 39 de Madrid, con fecha 9 de noviembre de 1994, en los autos de que dimana este Rollo, revocamos la expresa resolución, y, en su virtud, estimando la demanda formulada por los mencionados apelantes contra La Unión y el Fénix Español, S.A. condenamos a ésta a que satisfaga a los actores la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 ptas) más el veinte por ciento anual desde la producción del siniestro (2 de abril de 1993), así como al pago de las cotas de la primera instancia, omitiendo expreso pronunciamiento en cuanto a las originadas en esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de La Unión y el Fénix Español, con apoyo en los siguientes motivos: primero: al amparo del art. 1692, nº 4 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, se cita el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los arts. 1261, 1263 y 1266 del Código civil, todo ello en relación con el art. 3º del Condicionado General de la póliza de seguro. Segundo.- Al amparo del art. 1692 nº 4 dela LEC, con infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento que se considera infringida se cita los arts. 11 y 12 de la Ley de Contrato de Seguro. Tercero.- Al amparo del art. 1692, nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma que se considera infringida, se cita el art. 83 dela Ley de Contrato de Seguro, en su párrafo 4º en relación con los art. 1261, 1274 y 1275 del Código Civil asimismo con el art. 200 y art. 6 igualmente del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. iglesias Pérez, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte sentencia confirmando en todos sus extremos la que es objeto del presente recurso.

  2. -Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el presente recurso el dia 1 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación por tres motivos, siempre al amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero de ellos sostiene que la sentencia recurrida ha infringido el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los arts. 1261 1263 y 1266 del Código Civil y todos con el art. 3º del Condicionado General de la Póliza de seguro en que se apoya la demanda rectora.

Se argumenta el motivo de recurso sobre la exclusión que hace dicho art. 3º -define como personas no asegurables los afectados de enajenación mental-, llevando su desarrollo con igual efecto a la aparición de esa situación personal en tiempo posterior al de haberse convenido el contrato de seguros, para acarrear entonces su ineficacia, señalando en orden a tales eventos la imposibilidad de prestar consentimiento los locos o dementes como sanciona el art. 1263, más su falta de referencia a la exigencia del art. 83.2 de la Ley de contrato de seguro, y el añadido de que la modificación de la condición del asegurado produce error en la persona y vulnera el art. 1 de la Ley especial y "el art. 1266 del código Civil en su último párrafo" (sic).

Además de admitir la recurrente, por falta de toda prueba sobre el particular, que al tiempo de la perfección del contrato de seguro la persona asegurada reunía los requisitos exigidos por la póliza en que se plasmó, olvida por completo, prescinde totalmente en su argumentación, de dato tan importante como es la clase de aquel contrato de seguro en modalidad admitida por el art. 81 de la Ley de Seguro por el que el contrato se hace por un tomador que normalmente desconoce del asegurado toda cualidad que no sea, por ser colectivo, la que delimita la causa del contrato.

En este caso nos encontramos con que el Banco Español de Crédito concertó con la recurrente un Seguro Colectivo de Accidentes Personales para sus accionistas asegurando un capital de 10.000.000 de pesetas para el caso de muerte en accidente, y en su ámbito quedó incluido, por darse en él aquella circunstancia de ser accionista, Don Ramón que falleció, siendo soltero, en accidente de circulación el día 2 de abril de 1.993.

Sin constancia de precedentes anteriores el asegurado fue declarado, por sentencia de 15 de marzo de 1993 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de los de Madrid, y en base a una esquizofrenia paranoide atenuada en su evolución mediante tratamiento médico apreciada pericialmente en el correspondiente procedimiento, "en estado civil de incapacitación parcial" y "capaz para regir su persona e incapaz para la administración de su patrimonio".

Sin perjuicio de lo que de esas situaciones pueda resultar en el examen de los demás motivos de recurso, la sentencia recurrida ha respetado plenamente, en la encomiable consideración tercera de su segundo fundamento jurídico por lo que al tema aquí atendido se refiere, los preceptos que se señalan infringidos y el motivo de recurso que así los expone ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso denuncia infracción de los arts. 11 y 12 de la Ley de Contrato de Seguro y por su argumentación ha de ser estudiado y resuelto juntamente con el tercero que denuncia infracción del art. 83.4 de la misma citada Ley en relación con los arts. 1261, 1274 y 1275 del Código Civil y con los arts. 200 y 6 de este último.

Mantiene el motivo la preeminencia de un diagnóstico de enfermedad mental frente a una declaración de incapacidad en la incidencia que ello pueda tener en contrato celebrado, y en esto se prescinde -después de presentar aquella como una agravación del riesgo asegurado, lo que no admite la sentencia recurrida pese a lo dicho en el recurso- de que el art. 83.4 invocado lo que prohibe es la contratación de un seguro para caso de muerte sobre "incapacitados", como no podía menos ante lo que dispone el art. 199 del Código Civil supeditando a declaración judicial por sentencia la restricción de la capacidad de obrar de forma que en tanto no se diga así señalando su alcance la persona seguirá gozando de facultad para ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones sin perjuicio de la posibilidad de impugnar sus actos anteriores por otras razones según su naturaleza, en una relatividad apreciativa que no deja de precisar la sentencia de 28 de julio de 1998 y ya había aclarado la de 23 de noviembre de 1981.

Ajustada la sentencia a estos parámetros con fijación de fecha eficaz para determinar la capacidad del asegurado y la valoración del escaso tiempo en que poder hacer la comunicación a la recurrente de la variación declarada en las facultades de su asegurado, no cabe entender que haya infringido aquellos preceptos que se citan y los motivos de recurso han de ser desestimados.

TERCERO

Por aplicación de lo prevenido en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, han de imponerse a la recurrente las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por LA UNIÓN Y EL FENIX ESPAÑOL, representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el 11 de diciembre de 1996. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGÓMEZ RODIL .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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