STS 1158/1995, 29 de Diciembre de 1995

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2053/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1158/1995
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Móstoles, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía de Seguros "ALLIANZ-ERCOS, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada; siendo parte recurrida la entidad "LOS MESEJO, S.A." representada por el Procurador Dª. María del Carmen Moreno Ramos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Muñoz, en nombre y representación de la entidad "Los Mesejo, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Móstoles, siendo parte demandada la Compañía de Seguros y Reaseguros "Ercos, S.A.", sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la demandante concertó con la demandada un contrato de seguro de los denominados "contra rotura de maquinaría", en la madrugada del 15 de julio de 1988 ocurrió siniestro paralizando el funcionamiento de las máquinas, el actor puso en conocimiento de la demandada el hecho, si bien ésta ha rechazado las consecuencias económicas del mismo. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia " en la que con expresa estimación de la demanda se condene a la demandada a satisfacer a mi mandante cuanto reclama en concepto de principal, intereses y costas".

  1. - El Procurador Dª. Ana María Casas Muñoz , en nombre y representación de la Compañía de Seguros y Reaseguros "Ercos, S.A.", contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "a través de la que sea íntegramente desestimada, absolviendo a mi representada, COMPAÑIA DE SEGUROS ERCOS, S.A., de todas las peticiones que han sido presentada en su contra, con expresa imposición de costas a cargo de la parte actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia número Uno de Móstoles dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Samuel Martínez de Lecea, en representación de Los Mesejo, S.A., y absuelvo de las pretensiones en ella contenidas a la demandada ERCOS, S.A., que ha sido representada por la procuradora Dª. Ana Mª. Casas Muñoz. Las costas procesales se imponen al demandado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Los Mesejo, S.A.", la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena dictó sentencia con fecha 7 de abril de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la entidad Los Mesejo, S.A., contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando parcialmente la demanda deducida en su día por la entidad citada contra la compañía ERCOS, S.A., de Seguros y Reaseguros, condenamos a la misma al pago a la actora de la cantidad de 9.827.937 pts., todo ello sin expreso pronunciamiento respecto de las costas procesales de ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de la Compañía de Seguros y Reaseguros "Ercos, S.A." , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de abril de 1992 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, actual número 4º en la nueva redacción de la Ley 10/92 de 30 de abril, se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 73 de la Ley de 8 de octubre de 1980. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del artículo 73 de la Ley de 8 de octubre de 1980.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Dª. María del Carmen Moreno Ramos en representación de la entidad "Los Mesejo, S.A."presentó escrito con oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar a conocer del contenido de los motivos del recurso, conviene recordar que la sentencia de la Audiencia se apoya en los siguientes hechos: que la actora depositó productos cárnicos en las instalaciones de la Sociedad Anónima "Industrias Cárnicas Móstoles"; que sufrieron grave deterioro porque se averió el sistema de refrigeración por agua de los frigoríficos; que la propietaria de las instalaciones tenía concertado con "Ercos, S.A." un seguro para garantizar los daños de las máquinas, extensivo el seguro a los bienes refrigerados en el interior de las cámaras. Con estos hechos probados, recayó sentencia estimatoria de la demanda ejercitada por la propietaria de los bienes dañados, en su calidad de perjudicada y apoyada en el artículo 76 de la Ley del Seguro de 1980, que concede acción directa contra la aseguradora a los perjudicados.

SEGUNDO

El motivo primero denuncia infracción del artículo 73 de la Ley de 8 de octubre de 1980, por el cauce del nuevo número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 73, por su contenido genérico, como tuvo ocasión de manifestar el Ministerio Fiscal, no es apto para fundar un recurso basado en infracción de ley, por lo que ello sería suficiente para su desestimación; pero puede añadirse que incólumes los hechos arriba descritos, obtenidos por la Sala de Instancia en su función de valoración de la prueba, y aplicado a dichos hechos el artículo 76 de la ley, como consecuencia de la interpretación del contrato de seguro obrante en autos, del que se desprende, de modo indubitado, que el daño está cubierto por la póliza, y que el perjudicado puede acudir a la acción directa contra la aseguradora, la consecuencia es la absoluta improcedencia de la estimación del motivo, y también del motivo segundo, que vuelve a apoyarse en el mismo artículo 73 de la ley, esta vez analizando subjetivamente las pruebas, algo que está vedado en casación, e interpretando la póliza de seguro sin demostrar que las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia de su propio tenor literal adolezcan de vicio alguno interpretativo, ni en consecuencia violen ninguno precepto legal.

TERCERO

Las costas se imponen al recurrente por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada respecto la sentencia dictada con fecha 7 de abril de 1992 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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