STS 202/2008, 13 de Marzo de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:4462
Número de Recurso5592/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución202/2008
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5592/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la mercantil Sociedad Anónima Industrias Celulosa Aragonesa (SAICA), contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 121/00, por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 10 de noviembre de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 204/99 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza.Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey en nombre y representación de la entidad Cervantes S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza dictó sentencia de 31 de enero de 2000 en el juicio de menor cuantía 204/1999, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando la demanda formulada por Industrias de Celulosa Aragonesa S. A. (SAICA) contra la Compañía Española de Seguros y Reaseguros "Cervantes Helvetia S. A." en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a éste al abono a la actora de la suma de 5 869 675 pts. en concepto de daños y perjuicios materiales y a la suma de 76 987 434 pts. por daños por paralización de la producción de papel durante el tiempo que duró la avería, en concepto de lucro cesante, más los intereses legales, incrementados por recargo de mora del artículo 20 LCS, más las costas de este proceso.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Que en los presentes Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía reclama la actora en virtud del art. 76 LCS que recoge la acción directa para el seguro de responsabilidad civil y que puede ejercitarse por el tercero perjudicado frente a la compañía de seguros que cubre ese riesgo en virtud de la correspondiente póliza. Los daños son los acaecidos en la maquinaria de SAICA materiales y por paralización, producidos por los operarios de la empresa "López Sanz, S. A." en labores de mantenimiento el 26 de marzo de 1997.

Lo hace la demandante a tenor del contrato de mantenimiento firmado con la citada empresa el 20 de diciembre de 1989, y ello por aplicación de la cláusula 3.3 de "Obligaciones Laborales" en su párrafo final donde se señala que a efectos de responder de los daños derivados de cualquier accidente producido por el personal de "López Sanz, S. A." en la realización de sus trabajos "el contratista -"López Sanz, S. A."- cubrirá a su costa este riesgo con un seguro de responsabilidad civil de 20 000 000 pts.".

»La empresa "López Sanz, S. A." tiene concertada con Cervantes Helvetia Seguros póliza de Seguro de responsabilidad civil n.º 0302192090020.

»La mencionada póliza se amplió en cuanto al límite máximo de cobertura a una indemnización de 100 000 000 pts., cubriendo la responsabilidad civil por explotación y la responsabilidad civil por daños materiales causados por trabajos fuera del recinto según suplemento pactado a partir del 10 de noviembre de 1994.

»La demandada alega que "SAICA" está ejerciendo una reclamación de responsabilidad extracontractual inexistente por cuanto la única reclamación posible es de responsabilidad contractual que deriva del incumplimiento del contrato de mantenimiento entre SAICA y "López Sanz, S. A.". El argumento no puede ser acogido, por cuanto la demandante no está exigiendo la responsabilidad contractual sino la extracontractual pactada entre López Sanz, S. A. y Cervantes Helvetia seguros en virtud de la cláusula 3.3 párrafo último del contrato de mantenimiento y la póliza de multirriesgo mencionada que tenía "López Sanz S.A" con la demandada, y que según la condición General Grupo VI. Punto 1611 establecía como objeto de garantía la responsabilidad extracontractual.

»La STS de 6 de octubre de 1992 estableció que en aquellos casos en que entre las partes existe una relación precedente a la causación de un daño, siendo esta violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades -contractual y extracontractual- y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra.

»La demandante ha optado por la acción de responsabilidad extracontractual por cuanto ejercita la acción directa del artículo 76 LCS en virtud de la póliza de Seguro contratada por Cervantes Helvetia Seguros con "López Sanz, S. A." que cubría los daños causados por la actividad de mantenimiento de maquinarias.

»Segundo. La parte demandada pretende eximirse de la responsabilidad que se le reclama sobre la base de que en la producción del siniestro existió culpa de SAICA por cuanto según el contrato de mantenimiento -cláusula 3.4 - durante la ejecución de los trabajos la persona responsable de "López Sanz, S. A." será el interlocutor válido ante SAICA distribuyendo los trabajos entre el personal de la empresa de mantenimiento bajo el control y supervisión de SAICA.

»Lo cierto es que en la prueba practicada se ha acreditado la realización de una acción negligente por uno de los operarios de "López Sanz, S. A.", D. Felix quien, al enroscar una manguera a la boca de entrada de la caja en una máquina de papel que debía llenar con agua lentamente, provocó la entrada a presión del agua y la deformación de la pieza del labio inferior de dicha máquina quedando inservible por la fabricación de papel. No consta que tan negligente maniobra fuera autorizada por los responsables de SAICA, y así lo afirma el propio operario causante del accidente en manifestaciones ante el Notario realizadas en fecha 27 de noviembre de 1998, máxime cuando la instrucción de SAICA, conocedora de la maquinaria y de las piezas que las componente fue que en todo caso la entrada de agua en la caja de la máquina de papel donde se recoge la pasta debía ser de forma lenta y paulatina.

»Que el evento dañoso acaecido tiene cobertura en la póliza de aseguramiento de la demandada contratada con "López Sanz, S. A." al haber sido producido por el accidente provocado el día 26 de marzo de 1997, a tenor de la garantía ampliada a partir del 10 de noviembre de 1994 para los daños materiales causados por trabajos fuera del recinto de la propia empresa de mantenimiento.

»Tercero. Por lo que respecta al valor de la indemnización que ha de abonar la aseguradora, es donde surgen mayores discrepancias y sobre todo en relación a los daños por paralización y lucro cesante motivado por la pérdida de producción de papel, y ello por cuanto además de las cifras admitidas por las periciales de ambas partes -67 987 434 pts. según la de la actora; 37 919 200 pts. según la demandada-, en estrictos términos de valoración aunque luego no admita que se deba tal suma el perito designado judicialmente, sobre unas cifras de producción distintas de las manejadas en los informes periciales de parte, valora el beneficio bruto no obtenido por SAICA durante el periodo de la avería de la máquina, en una suma mayor que la propia reclamada por la actora 95 869 690 pts.

»Que la jurisprudencia del TS ha señalado entre otras en las SS de 6 de septiembre de 1991 y 5 de octubre de 1992 que el lucro cesante no puede ser dudoso o incierto en cuanto a su existencia o producción, debiendo mediar la ponderación de las circunstancias del caso concreto y la razonable verosimilitud entre la demostración absoluta y segura de que el lucro se iba a obtener y el reconocimiento de la indemnización en todo caso en que fuera meramente posible la ganancia.

»En el presente asunto sometido a enjuiciamiento, este Juzgado ha llegado a la absoluta convicción de que tal muro [quiere decir lucro] cesante se produjo y en este sentido es cierto, si bien la cuantificación del mismo, dadas las absolutas discrepancias que no han aclarado la pericial técnica practicada y ratificada en fecha 8 de octubre de 1999. Por es esta misma pericial la que demuestra que la cifra real que indemnice más certeramente el auténtico daño causado, es la fijada por la actora, sin que quepa admitir la señalada por el perito judicial de 95 869 690 pts. por superar la cantidad máxima reclamada de 67 987 434 pts. fijadas por el actor en su escrito de demanda y todo ello por aplicación de las normas de la sana crítica judicial.

»Por otra parte no cabe discutir la cobertura de los daños causados por lucro cesante, lo que está obligado a indemnizar la demandada en virtud de la Póliza de Seguro contratada con "López Sanz, S. A." -Grupo III "Pérdida de beneficios", 1.3.2001- del clausulado de condiciones generales.

»En relación a los daños materiales por la reparación de la maquinaria dañada se acepta la suma reclamada por la actora por cuanto hace referencia a una reparación efectiva y real producida sobre el labio inferior de la caja de entrada de la máquina VI con trabajos técnicos de la empresa Enertec.

»La cantidad que valoró la pericial de la compañía aseguradora por este concepto fue de 5 536 144 pts. no aceptando el cálculo hecho por mano de obra en el montaje y desmontaje de la pieza, sobre la base de que fue realizado por personal de "SAICA". No es acogible el argumento por cuanto, lo cierto es que tal personal mientras estuvo dedicado a las labores de desmontaje y posterior montaje dejó de prestar servicios para SAICA. Sin que sirva alegar que estando paralizada la maquinaria averiada, no tenían nada que hacer. Se aceptan así mismo el cálculo hecho por las 120 horas trabajadas por encontrarse aproximadamente cercanas a las calculadas por el perito judicial.

»Cuarto. Conforme a los artículos 1100 y 1108 CC, procede el pago de los intereses legales.

»Quinto. Procede la condena en costas de la demandada, por aplicación de lo previsto en el artículo 523 LEC ».

TERCERO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia n.º 680/2000, de 10 de noviembre de 2000, en el rollo de apelación número 121/2000, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bibián Fierro, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día treinta y uno de enero de dos mil por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Zaragoza, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la revocamos íntegramente, y, en su consecuencia, desestimando la demanda entablada por la entidad mercantil "Sociedad Anonima Industria Celulosa Aragonesa" contra la entidad mercantil "Cervantes, S. A." absolvemos a ésta de las pretensiones en su contra ejercitada, imponiendo a la actora las costas de la primera instancia, sin costas de la alzada

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

No se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, y

Primero. La entidad actora reclama de la compañía de seguros demandada, por vía del artículo 73 de la LCS, el pago de la indemnización por los daños sufridos en una máquina propiedad de aquella y aquellos otros derivados de la pérdida de producción de la reclamante por el tiempo en que la máquina señalada fue objeto de reparación, ejercitándose a tal fin la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 CC. Así planteada la reclamación actora, la cuestión que es objeto de la controversia resulta de muy sencilla formulación, y estriba en determinar si el daño cuya indemnización se pretende por la compañía de seguros está comprendido en el riesgo descrito en la póliza de seguros suscrita. En este contrato de seguros, según es de comprobar por la documentación aportada por la demandante, con algunas adiciones traídas por la demandada, fue objeto de seguro "La responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el asegurado, de acuerdo con los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, como consecuencia de daños personales o materiales, así como por los perjuicios económicos derivados directamente de dichos daños personales o materiales causados involuntariamente a terceros por riesgos que deriven de la actividad desarrollada por el asegurado...", y en otros pasajes de la póliza se alude a "Responsabilidad civil de explotación", "Daños materiales fuera del recinto", o "Responsabilidad civil patronal". Los daños reclamados, el causado directamente sobre la máquina y el posterior cese de producción mientras fue reparada, fueron ocasionados al actuar directamente sobre la misma un empleado de la sociedad que concertó el seguro, contratada por la actora para la conservación y mantenimiento de su maquinaria, al inyectarle agua a presión. Los hechos expresados son de esta forma reconocidos por la actora en su exposición, cuando por un lado reconoce que la empresa contratada tenía por objeto "El mantenimiento, conservación y reparación de la maquinaria, y está especializada en maquinaria para la industria papelera", por otro lado afirma que el empleado en cuestión cometió un error infantil y enroscó la manguera desde la que dejaba caer el agua al agujero del labio -Así, Hecho Tercero-, para después en fin sostener -Hecho Séptimo, en relación con el Fundamento Jurídico Quinto de la demanda- que la garantía asegurada por la entidad aseguradora "Es la responsabilidad civil de los artículos 1902 y 1903.IV del Código Civil ". Esta exposición ha de conducir a la inequívoca conclusión de que los daños se produjeron en el curso de una actuación contractual, como es la que había sido concertada entre la sociedad actora y la encargada del mantenimiento de la maquinaria, y por el contrario el riesgo asegurado era el derivado de una responsabilidad extracontractual, por lo que aquel no puede estimarse comprendido en la póliza suscrita.

Segundo. No se escapa a la consideración de esta Sala la dificultad existente para deslindar una y otra clase de responsabilidad, que alguna vez ha posibilitado la referencia a una "Yuxtaposición de responsabilidades", a la que se alude en la Sentencia del Juzgado con cita de Jurisprudencia, o que de esta manera se restringe considerablemente los supuestos asegurados. Pero también es de entender que aquella argumentación no ha de resultar aplicable al caso de autos, en el que se insta una indemnización por un riesgo con propiedad no comprendido en el contrato asegurador, con una clara infracción del contenido del artículo 1.º de la LCS -"...Para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar..."-, cuya estimación obligaría a la demandada a satisfacer una muy importante indemnización, riesgo aquel que de haber estado comprendido es posible hubiere significado una cuantiosa elevación de la prima concertada.

Tercero. En consecuencia, será estimado el recurso interpuesto contra la Sentencia del Juzgado que dio lugar a la demanda, en virtud de una argumentación que no se admite. Así también, rechazándose la petición actora, las costas de la primera instancia serán de imponer a esta parte, sin costas de la alzada, conforme a lo señalado en los artículos 523, 1 y 710, 2 de la Ley de Enjuiciamiento ».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Sociedad Anónima Industrias Celulosa Aragonesa (SAICA) se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del art. 1692.4 LEC por infracción del art. 1902 CC y de la doctrina jurisprudencial consolidada interpretativa de dicho precepto que proclama que en aquellos casos en que entre dos partes exista una relación contractual precedente a la causación de un daño, siendo éste violación de una obligación contractual y al mismo tiempo del deber de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades -contractual y extracontractual-, dando lugar a acciones que pueden ejercitarse por el perjudicado alternativa o subsidiariamente u optando por una u por otra.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida excluye la aplicación de los arts. 1902 y 1903.4 CC al siniestro acaecido el 26 de marzo de 1996, al preexistir entre el perjudicado SAICA y el causante del daño López Sanz, S. A., una relación contractual. Los daños se produjeron en el curso de una actuación contractual (fundamento de derecho primero), sin perjuicio de que los mismos tuvieran su origen en una actuación gravemente negligente de un operario, que había desatendido las instrucciones que recibió de su encargado, que, a su vez, había sido previamente advertido por los técnicos de SAICA sobre la forma y manera en que habían de ejecutarse los trabajos.

El operario de López Sanz, S. A., causante del daño actuó de forma gravemente negligente, desobedeció las instrucciones de su encargado, quien no vigiló ni comprobó si la tarea era ejecutada siguiendo sus ordenes. La máquina fue dañada a pesar de las indicaciones claras, precisas y terminantes sobre como debía ejecutarse el trabajo.

Según la sentencia recurrida dicho actuar se enmarca dentro del normal desarrollo negocial del contrato otorgado años antes entre SAICA y López Sanz, S. A. Un comportamiento conscientemente desobediente por parte del autor material de los daños (quien ejecutó su tarea desatendiendo las órdenes claras y determinantes que le habían sido trasladadas) forma parte de la órbita de lo pactado y normal desarrollo del contenido negocial acordado entre ambos contratantes.

No razona en exceso la sentencia recurrida el porqué de la inaplicación de la jurisprudencia consolidada a la que a continuación nos referiremos, aunque en el fundamento de derecho segundo se atisba que el tribunal es conocedor de la doctrina que admite la unidad de la culpa civil y la yuxtaposición de responsabilidades.

Concluye la Sala que de haber estado el riesgo por cuyo siniestro se reclama comprendido en la póliza «es posible que hubiere significado una cuantiosa elevación de la prima concertada», o lo que es lo mismo, la Sala delimita la cobertura de la póliza de seguro a partir del importe de la prima.

La resolución judicial recurrida infringe (por inaplicación) la doctrina legal consolidada que establece que en aquellos supuestos en los que, a pesar de que la relación jurídica material de fondo sea un contrato, cuando se produce un efecto lesivo como consecuencia de una negligencia extraña a lo que es materia propia del mismo, nada obsta a la invocación tanto del art. 1101 como del art. 1902 CC, existiendo una yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual que da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una o por otra.

No se puede entender cómo la sentencia recurrida señala que la «yuxtaposición de responsabilidades» se ha manifestado «alguna vez», cuando son innumerables las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que han servido para delimitar la doctrina legal cuya infracción denunciamos.

Cita la STS de 1 de febrero de 1994.

Una de las primeras resoluciones que se pronunció sobre la no exclusión de la culpa aquiliana a pesar de la existencia de una relación jurídica contractual anterior fue la STS de 10 de mayo de 1984.

Cita la STS de 14 de febrero de 1994. Se cita como muy ilustrativa la STS de 6 de abril de 1998, que se trascribe.

En la misma línea, cita la STS de 21 de abril de 1998 (fundamento de derecho noveno).

Cita la STS de 6 de mayo de 1998.

Cita también las SSTS de 18 de junio de 1998, 24 de julio de 1998 y de 11 de marzo de 1999, en la que el Tribunal Supremo aplicó el art. 1902 CC para un supuesto muy similar al enjuiciado en la resolución objeto de recurso: un profesional (veterinario) llevó a cabo una actividad negligente que desembocó en la inutilidad de un caballo al que había intervenido, lo que dio lugar al nacimiento de un supuesto de responsabilidad extracontractual.

Cita la STS de 5 de julio de 1999, según la cual la calificación jurídica de la situación fáctica se sintetiza en la yuxtaposición de las responsabilidades contractual y extracontractual, lo cual es perfectamente admisible, y así se ha pronunciado la jurisprudencia: así, las SSTS de 10 de mayo de 1984, 16 de diciembre de 1986 y 20 de julio de 1992.

En la misma línea las SSTS de 8 de abril de 1999 y de 24 de diciembre de 1999 o el ATS de 11 de enero de 2000, pues es pacífica en la jurisprudencia la coexistencia de la responsabilidad contractual y extracontractual.

Cita la STS 8 de febrero de 2000, según la cual cuando un hecho dañoso supone la violación de una obligación contractual y al mismo tiempo el deber general de no dañar a otro, surge una yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual que da lugar a acciones que puedan ejercitarse alternativamente o conjuntamente.

La Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza, debió aplicar (al igual que lo había hecho con anterioridad el juzgador de la instancia), esta doctrina legal consolidada y reconocer la existencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual y la viabilidad de la reclamación judicial formulada por SAICA, por lo que, con base en el presente motivo, deberá ser casada la sentencia.

Motivo segundo. «Al amparo del art. 1692.4 LEC por infracción del art. 3 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro y de la doctrina jurisprudencial consolidada interpretativa de dicho precepto, que proclama: a) La prevalencia de las condiciones particulares sobre las condiciones generales de las pólizas de seguro si resultan más beneficiosas para el asegurado. b) Que cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación y coherencia interna de las condiciones generales respecto de las condiciones particulares no puede favorecer a la aseguradora. c) Que para que sean vinculantes para el asegurado resulta ineludible la suscripción y aceptación expresa de las situaciones limitativas de cobertura.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Este motivo tiene carácter subsidiario con relación al primero y se formula para el supuesto de que se desestimara el anterior, por concluirse que no es de aplicación a los hechos objeto de debate la jurisprudencia señalada.

La sentencia recurrida, al considerar que la responsabilidad de López Sanz, S. A., en el siniestro acontecido el 26 de marzo de 1997 era únicamente de naturaleza contractual debió interpretar los derechos del asegurado en el marco de la doctrina jurisprudencial consolidada que desarrolla el art. 3 LCS.

Según ha quedado expuesto (y consta probado en autos) el asegurado López Sanz, S. A., aceptó y suscribió con su firma únicamente las condiciones particulares de la póliza de seguro denominada «Multirriesgo Pyme», identificada con el n.º 0302192090020, en cuya página 2 se señala: responsabilidad civil de explotación 100 000 000 pts.; R. C. daños materiales trabajos fuera del recinto incluida. También en la página 3 de las condiciones particulares se afirma: «Modificado el condicionado general de la póliza, art. 1, Grupo VI, Responsabilidad Civil aptdo. 1.6.2.2., se amplía el límite máximo de indemnización por siniestro hasta pesetas 100 000 000».

Las condiciones particulares de la póliza de seguro denominada «Multirriesgo Pyme» n.º 0302192090020 suscritas y aceptadas por el asegurado articulan una cobertura por responsabilidad civil que en ningún momento queda restringida a la responsabilidad de naturaleza extracontractual.

La exclusión de la responsabilidad civil contractual viene establecida en el apartado "n" de las denominadas exclusiones generales a todos los riesgos del grupo VI que figuran consignadas en la página 14 de las condiciones generales, en donde se señala que quedan excluidas de las garantías contratadas la responsabilidad civil: n) Por las obligaciones del Asegurado derivadas de la existencia de un contrato entre él y el tercero perjudicado.

Como queda expuesto, a diferencia de lo pactado, firmado y aceptado por el asegurado en las condiciones particulares, resulta que en las condiciones generales existe una limitación de cobertura referida a la «responsabilidad contractual».

Sin embargo, dicha limitación de cobertura no vinculaba al asegurado, ya que este nunca suscribió las condiciones generales de la póliza. Es aplicable la jurisprudencia que ha señalado que las cláusulas limitativas de la cobertura deben ser suscritas y aceptadas de forma expresa por el asegurado para ser vinculantes.

El Tribunal Supremo ha declarado que las condiciones generales que figuran en un documento complementario a la póliza y no se insertan en ella, no pueden ser calificadas como póliza (STS de 26 de febrero de 1997 ).

La firma de las condiciones particulares no implica la asunción del condicionado general (STS de 29 de abril de 1991 ), y lo que resulta fundamental para el enjuiciamiento de los hechos objeto de debate: las condiciones particulares prevalecen sobre las condiciones generales (STS de 29 de enero de 1996 ).

Cita la STS de 21 de septiembre de 1999, según la cual las condiciones generales, en base a las cuales se alega por la aseguradora una supuesta limitación de responsabilidad, deben formalizarse por escrito, de manera que conste claramente la aceptación de su contenido.

Cita la STS de 22 de enero de 1999 sobre la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales si resultan más beneficiosas para el asegurado.

La Ley de Contrato de Seguro toma también posición decidida respecto a las cláusulas limitativas al exigir de manera imperativa en su art. 3 que sean redactadas en forma clara y precisa, destacándolas de modo especial, pues no pueden tener carácter lesivo para el asegurado, que ha de aceptarlas expresamente y de manera que pueda alcanzar a conocer en todo momento los derechos o beneficios. Cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación y coherencia interna de las condiciones generales con respecto a las particulares no puede favorecer a la aseguradora, dado que el seguro es un contrato de adhesión y como tal ha de ser interpretado. De esta manera la suscripción y aceptación expresa de situaciones limitativas de cobertura, como las cláusulas delimitadoras del riesgo resulta ineludible, dado el carácter imperativo de la ley y ello determina su valor normativo y condición vinculante para el asegurado.

La anterior doctrina jurisprudencial es aplicable a la cláusula de exclusión de cobertura consignada en la página 14 de las condiciones generales que excluye de las garantías contratadas la responsabilidad civil: n) Por daños causados a bienes o personas sobre los que está trabajando el asegurado o persona de quien éste sea responsable.

La demanda se formuló con base en los arts. 1902 y 1903 CC, pero el tribunal a quo, si consideró que la responsabilidad de López Sanz, S. A., era de naturaleza contractual, debió de ignorar las exclusiones y limitaciones de cobertura recogidas en las condiciones generales que el asegurado no suscribió, y aplicarle las condiciones particulares.

Cita la STS de 8 de abril de 1999, según la cual no puede absolverse a la demandada con fundamento en la equivocada o errónea elección de la norma de aplicación aducida sobre la culpa, pues tal materia jurídica pertenece al iura novit curia y no cabe eludir por razón de la errónea o incompleta elección de la norma el conocimiento del fondo, de manera que el cambio del punto de vista jurídico en cuestiones de esta naturaleza no supone una mutación del objeto litigioso y no cabe excusar el pronunciamiento de fondo si la petición se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual.

En la misma línea, cita las SSTS de 1 de febrero de 1994, de 6 de mayo de 1998, de 6 de abril de 1998 y de 18 de febrero de 1997.

Cita la STS de 6 de mayo de 1998, según la cual la moderna jurisprudencia ha acuñado la doctrina de la unidad de la culpa civil, que permite, sin que ello suponga incongruencia de la resolución ni indefensión de los demandados, y siempre que los hechos sirvan de fundamento para cualquiera de ambas acciones, de responsabilidad contractual y la extracontractual, admitir una u otra acción, aunque no hubiera sido calificada acertadamente en la demanda, pues lo importante e inmutable son los hechos en tanto que la cita legal es alterable por el principio contenido en el brocardo «da mihi factum, dabo tibi ius».

La aplicación preferencial y exclusiva de las condiciones particulares de la póliza de seguro denominada «Multirriesgo Pyme», n.º 0302192090020 y suscrita por López Sanz, S. A., determina que la cobertura de la citada póliza se extiende a la responsabilidad civil en todas sus vertientes, tanto en la contractual como en la extracontractual con un límite de 100 000 000 pts. por siniestro, quedando excluida la aplicación de las limitaciones a la cobertura consignadas en unas condiciones generales que el asegurado no aceptó ni suscribió.

La estimación del presente motivo deberá dar lugar a la casación de la sentencia recurrida y a la estimación de la demanda formulada por SAICA a contra Cervantes, S. A.

Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito, con los documentos que le acompañan, y las copias respectivas, tenga por interpuesto recurso de casación en tiempo y forma contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de Lo Civil de la Excma. Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 10 de noviembre de 2000 (rollo número 121/2000), se digne admitirlo y, en su día, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que, acogiendo cualquiera de los motivos de casación articulados, case y anule la recurrida, con la consiguiente estimación de la demanda formulada por "SAICA" contra "Cervantes, S. A.", condenando además a "Cervantes, S. A." al pago de las costas causadas en la segunda instancia.»

SEXTO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de Cervantes Seguros, S. A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. Denuncia la infracción del art. 1902 CC y de la doctrina jurisprudencial consolidada, al entender que existe una yuxtaposición de responsabilidades, contractual y extracontractual.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, al contrario de lo que el recurrente pretende, establece con claridad la causa y origen de los daños reclamados, causados sobre la máquina y el cese de la producción mientras fue reparada, que fueron ocasionados por un empleado de la sociedad que concertó el seguro, contratada por la actora para la conservación y mantenimiento de su maquinaria, al inyectarle agua a presión.

Estos hechos son reconocidos por la actora cuando admite que la empresa contratada tenía por objeto «el mantenimiento, conservación y reparación de la maquinaria, y esta especializada en maquinaria para la industria papelera» y que el empleado cometió un error infantil y enroscó la manguera desde la que dejaba caer el agua al agujero del labio y sostiene que la garantía asegurada es la responsabilidad civil de los arts. 1902 y 1903.4 CC.

La Sala establece con claridad que los daños se producen en el curso de una actuación contractual al actuar directamente sobre la máquina un empleado de la sociedad contratada por la actora para la conservación y mantenimiento de su maquinaria.

Partiendo de estos hechos no puede estimarse el recurso que entiende que ha existido una responsabilidad extracontractual de los arts. 1902 y ss. CC con base en la doctrina jurisprudencial, entre otras, las SSTS de 8 de noviembre de 1982; 9 de marzo de 1983; 2 de noviembre de 1983; 26 de junio de 1984 y 23 de febrero de 1993, que establecen que en los casos de relaciones contractuales entre empresas no tiene cabida el contenido de los arts. 1902 y ss. CC, ya que al encargar una obra o la realización de determinados trabajos a una empresa determinada, ésta asume los riesgos inherentes al cometido que desempeña.

En el supuesto que nos ocupa ha quedado probado que el contrato se realizo de manera imperfecta y así lo ha reconocido la parte recurrente. Por tanto, las consecuencias de este defectuoso cumplimiento han de ventilarse en el ámbito de las disposiciones generales de las obligaciones, arts. 1100 y ss CC, y en las específicas del contrato de que se trate.

La parte actora en su demanda reconoce la existencia entre las partes de una relación jurídica y que los daños reclamados se producen mientras la máquina era reparada al actuar directamente sobre la misma un empleado de la sociedad López Sanz.

Es doctrina reiterada que la regla general es la aplicación preferente de los preceptos relativos a la responsabilidad contractual, pues los arts. 1902 y ss. CC son inaplicables cuando se trata de hacer efectiva la culpa derivada de contrato.

En el presente caso no solo existe una relación jurídica previa entre las partes, sino que, además, la realización del supuesto hecho dañoso acontece dentro de la órbita de la responsabilidad contractual, lo cual determina que opere ésta con exclusión de la aquiliana y por la relación contractual existente entre el recurrente y la entidad López Sanz, S. A., debió haber ejercitado la acción con base en los arts. 1088 y ss. CC, por lo que procede la desestimación del recurso, al haberse producido los daños en el curso de una actuación contractual.

Al motivo segundo. Denuncia la infracción del art. 3 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro y de la doctrina jurisprudencial al entender aplicables las coberturas de la póliza a la responsabilidad reclamada.

Procede la desestimación del motivo, pues la actora efectúa una interpretación subjetiva del resultado de la prueba y establece unos hechos diferentes a los fijados por la Audiencia Provincial.

Según la sentencia recurrida la cuestión objeto de la controversia resulta de muy sencilla formulación y estriba en determinar si el daño cuya indemnización se pretende está comprendido en el riesgo descrito en la póliza de seguros suscrita.

En este contrato fue objeto de seguro «La responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el asegurado, de acuerdo con los arts. 1902 y ss. CC, como consecuencia de daños personales o materiales, así como por los perjuicios económicos derivados directamente de dichos daños personales o materiales causados involuntariamente a terceros por riesgos que deriven de la actividad desarrollada por el asegurado...», y en otros pasajes de la póliza se alude a «responsabilidad civil de explotación», «daños materiales fuera del recinto», o «responsabilidad civil patronal».

El art. 1.6.1 de la póliza suscrita por la recurrida referente a la responsabilidad civil, al establecer el objeto de dicha garantía y, por tanto, la cláusula definitoria del riesgo asegurado y no una cláusula limitativa de derecho como se pretende de contrario, establece que el objeto de cobertura en la póliza es la responsabilidad civil extracontractual, razón por la cual expresamente se excluye de las garantías de la póliza las obligaciones derivadas para el asegurado por la existencia de una relación contractual entre el mismo y el tercero perjudicado.

Por tanto, se efectúa una reclamación fuera de los riesgos comprendidos en el contrato de seguro, según establece el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida. Existe, por tanto, una clara infracción del art. 1 LCS, que establece la obligación de indemnizar para el caso en que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar.

Cita la STS de 13 de mayo de 1992, según la cual, a tenor del art. 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, «por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo de asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados» y, por su parte, el art. 76 «reconoce al perjudicado o a sus herederos acción directa contra el asegurador para exigirle esa obligación de indemnizar, añadiendo que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado».

La doctrina científica más autorizada interpreta este art. 76 LCS en el sentido de que, no obstante el mandato que en él se contiene, deberán ser oponibles por el asegurador al perjudicado las excepciones que limiten objetivamente el riesgo a cubrir por el contrato.

La acción directa del art. 76 de la Ley 8 de octubre de 1980 tiene su fundamento y su límite en el contrato mismo del que dicha acción dimana, porque su contenido es fuente del derecho de asegurado y del perjudicado frente al asegurador, pero permite hacer valer a éste aquel contenido limitador (STS 26 de octubre de 1984, 22 de abril de 1986, 24 de marzo de 1988, 4 de mayo de 1989 y 26 de mayo de 1989 ).

Con base en esta doctrina jurisprudencial, el contenido del contrato de seguro y la definición establecida en el mismo respecto del objeto de cobertura en la responsabilidad civil contratada que es para supuestos de responsabilidad civil extracontractual, como el origen de los supuestos daños producidos es una responsabilidad civil contractual, no existe cobertura en la póliza suscrita.

Cita la STS de 5 de junio de 1997, la cual, en un supuesto similar, analiza una póliza de seguros que garantiza la responsabilidad extracontractual y establece que el supuesto analizado no entra dentro de la cobertura del seguro y no por la concurrencia de una cláusula limitativa, sino porque desde el inicio no está asegurado el riesgo, por lo que no sería de aplicación el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

Termina solicitando de la Sala «[q]ue teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, y por impugnado el recurso planteado de contrario contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 10 de noviembre de 2000, en su día previos los trámites legales, dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida, todo ello con expresa imposición de costas del presente recurso al recurrente.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 21 de febrero de 2008, en que tuvo lugar.

OCTAVO

En los fundamentos de esta resolución se han empleado las siguientes siglas:

LCS, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

CC, Código Civil.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

LEC 1881, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, reformada.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. López Sanz, S. A. tenía concertada con la aseguradora Cervantes Helvetia, S. A., demandada en la instancia, una póliza de seguro de responsabilidad civil por explotación que cubría la responsabilidad civil por daños materiales causados por trabajos fuera del recinto según un suplemento de las condiciones particulares pactado a partir del 10 de noviembre de 1994.

  2. López Sanz, S. A., tenía suscrito contrato de 20 de diciembre de 1989 con Industrias de Celulosa Aragonesa S. A. (SAICA) por el que se obligaba a labores de mantenimiento de maquinaria a favor de ésta.

  3. El 26 de marzo de 1997, uno de los operarios de López Sanz, S. A., con ocasión de las labores de mantenimiento, cometió una acción negligente consistente en enroscar una manguera a la boca de entrada de la caja en una máquina de fabricar papel que debía llenar con agua lentamente, cosa que provocó la entrada a presión del agua y la deformación de la pieza del labio inferior de la máquina, que quedó inservible.

  4. SAICA, ejercitando la acción directa del art. 76 LCS, reclamó a Cervantes Helvetia, S. A., los daños derivados de la reparación de la maquinaria, materiales y paralización.

  5. El Juzgado estimó la demanda por entender que, aun cuando la demandante exigía la responsabilidad extracontractual a tenor de la condición General Grupo VI 1.6.1.1 de la póliza, el principio de unidad de culpa civil da lugar a acciones de responsabilidad contractual y extracontractual que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente.

  6. La Audiencia Provincial revocó esta sentencia y desestimó la demanda, entendiendo que el objeto del seguro era la responsabilidad civil extracontractual y, al haberse causado el daño por un empleado de la asegurada al actuar directamente sobre la máquina que reparaba, los daños se produjeron en el curso de una actuación contractual, y no podían estimarse comprendidos en la póliza suscrita.

  7. Contra esta sentencia interpone recurso de casación SAICA, en el que se defiende la inclusión de la responsabilidad contractual en el ámbito de cobertura del contrato de seguro.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4 LEC 1881 por infracción del art. 1902 CC y de la doctrina jurisprudencial consolidada interpretativa de dicho precepto que proclama que en aquellos casos en que entre dos partes exista una relación contractual precedente a la causación de un daño, siendo éste violación de una obligación contractual y al mismo tiempo del deber de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades -contractual y extracontractual-, dando lugar a acciones que pueden ejercitarse por el perjudicado alternativa o subsidiariamente u optando por una u por otra.

El motivo se funda, en síntesis, en que, admitiendo la sentencia que el operario de López Sanz, S. A., causante del daño actuó de forma gravemente negligente, aun cuando su actuar lo considera enmarcado dentro del normal desarrollo negocial del contrato otorgado años antes entre SAICA y López Sanz, S. A., no explica por qué no aplica la jurisprudencia que no excluye la culpa aquiliana aunque exista una relación jurídica contractual anterior.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Insuficiencia de la doctrina de la unidad de culpa civil para extender la cobertura del seguro de responsabilidad extracontractual a determinados supuestos de responsabilidad contractual.

  1. La acción directa que puede ejercitar el perjudicado contra la aseguradora (artículo 76 LCS ) comprende tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual (SSTS de 3 de octubre de 1996, 10 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, rec. 1221/1996 ), en cuanto ambas pueden ser objeto de un seguro de responsabilidad civil (artículo 73 LCS ). La acción directa es inmune a las acciones que pueda oponer el asegurador frente al asegurado (art. 76 II LCS ), pero constituye presupuesto para el ejercicio de aquella acción que el siniestro causante del daño esté cubierto por el contrato de seguro, por lo que, además de las excepciones que no sean personales, puede oponer la aseguradora, como ha ocurrido en el caso enjuiciado, la falta de cobertura del seguro (SSTS 5 de marzo de 2007, rec. 382/2000, 15 de febrero de 2006, rec. 2462/1999 ).

    La cuestión en torno a la cual se desenvuelve el conflicto planteado radica, en consecuencia, en la determinación de si el siniestro causante del daño está incluido dentro de la cobertura del seguro en virtud del cual se reclama. Constituye ésta, en principio, una cuestión relacionada con la interpretación del contrato, por lo que es necesario partir de la interpretación efectuada por el tribunal de instancia, la cual, según constante jurisprudencia, únicamente puede ser revisada en casación si incurre en manifiesta arbitrariedad (y con ello en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva) o bien en una transgresión de las normas que regulan la interpretación de los contratos o de las reglas y principios jurídicos que deben ser tenidos en cuenta en esta actividad (SSTS, entre las más recientes, de 3 de enero de 2008, rec. 4930/2000, 20 de diciembre de 2007, rec. 4626/2000, 27 de diciembre de 2007, rec. 4588/2000, 21 de diciembre de 2007, rec. 4800/2000 ).

    La sentencia recurrida entiende que la responsabilidad de naturaleza contractual del empresario -como califica a la que se produce por un auxiliar o empleado que causa daños a la maquinaria sobre la cual está operando en labores de mantenimiento prestadas en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato que vincula a su principal- no está incluida en la póliza de seguro por la cual se reclama. Para ello se funda, esencialmente, en que: a) la propia parte demandante admite, citando las cláusulas generales, que el seguro cubre la responsabilidad extracontractual del empresario; y b) la actuación del dependiente de éste se produce sobre una máquina sobre la que estaba actuando, a la que causa daños por aplicación de una técnica inadecuada.

  2. No puede estimarse que esta interpretación deba ser rechazada como manifiestamente errónea ni que infrinja reglas y principios que deban aplicarse o tenerse en cuenta en la interpretación de los contratos, como ocurre con la doctrina de la unidad de culpa civil invocada en este recurso de casación. Así se infiere de los siguientes razonamientos:

    1. La distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual es relativizada en aplicación del principio pro actione [a favor de la acción] por la jurisprudencia, pero esto no significa que pueda prescindirse de manera absoluta de la calificación procedente. La jurisprudencia (según dice la STS de 29 de noviembre de 2005, rec. 671/1999, haciendo referencia a la doctrina de la unidad de culpa civil invocada por la parte recurrente) admite que la acción por responsabilidad contractual y la acción extracontractual frente a quien causa un daño antijurídico tienen carácter compatible, de tal suerte que el perjudicado puede alternativamente optar por una o por otra (con el efecto de que, en virtud del principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] no cabe desestimar una pretensión de resarcimiento por culpa civil fundándose en que el fundamento jurídico aplicable a los hechos es la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual, o viceversa: SSTS, entre otras, de STS 22 de octubre de 2007, rec. 5074/2000, STS 12 de junio de 2007, rec. 1194/2000, STS 23 de diciembre de 2004, rec. 3393/1998, STS 1 de abril de 2004, rec. 1542/1998 ); pero en el caso de que se produzcan efectos por aplicación de uno u otro régimen jurídico cuya diferencia sea relevante y los elementos de la pretensión permitan determinar la naturaleza de la acción con carácter indiscutible, es admisible calibrarla con exactitud, diferenciadamente y con efectos excluyentes, con el fin de aplicar la disposición pertinente.

    2. En el caso examinado la necesidad de calificar con precisión el ámbito de cobertura del contrato de seguro determina que deba hacerse una cuidadosa calificación del tipo de responsabilidad que este cubre. Examinando las cláusulas del contrato puede concluirse que determinados supuestos de daños causados por negligencia por los empleados del asegurado en el marco de las labores de mantenimiento no referidos directamente al objeto de estas labores puede resultar de dudosa calificación y, de esta suerte, en último término sólo sería admisible en este determinado ámbito la invocación del principio de unidad de culpa civil como regla adecuada para la interpretación del ámbito de cobertura del contrato de responsabilidad civil extracontractual.

    Sin embargo, en el caso examinado se advierte que, como destaca la sentencia apelada, la actuación del empleado se proyecta directamente sobre las máquinas objeto de mantenimiento y de ello deriva, por una parte, una estrecha relación entre las obligaciones contractuales y el daño causado por cumplimiento inadecuado de las mismas que aleja los rasgos de responsabilidad extracontractual del asegurado y, por otra, la aplicabilidad de una cláusula expresa contenida en las condiciones generales del contrato (implícitamente invocada por la sentencia recurrida) la cual, en coherencia con esta misma idea, excluye los «daños causados a bienes o personas sobre los que esté trabajando el asegurado o persona de quien éste sea responsable».

    No se advierte, en suma, que la interpretación efectuada por el tribunal de instancia sobre el alcance de la cobertura de la póliza del contrato de seguro sea manifiestamente arbitraria o incurra en una infracción de la jurisprudencia sobre unidad de culpa civil, teniendo en cuenta el alcance limitado y condicionado con que esta doctrina jurisprudencial se manifiesta.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo de casación.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4 LEC 1881 por infracción del art. 3 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro y de la doctrina jurisprudencial consolidada interpretativa de dicho precepto, que proclama: a) La prevalencia de las condiciones particulares sobre las condiciones generales de las pólizas de seguro si resultan más beneficiosas para el asegurado. b) Que cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación y coherencia interna de las condiciones generales respecto de las condiciones particulares no puede favorecer a la aseguradora. c) Que para que sean vinculantes para el asegurado resulta ineludible la suscripción y aceptación expresa de las situaciones limitativas de cobertura.

El motivo, formulado con carácter subsidiario, se funda, en síntesis, en que si la responsabilidad por la que se reclama es de naturaleza contractual la sentencia debió tener en cuenta que: a) en las condiciones particulares, únicas suscritas por el asegurado, se cubre la responsabilidad civil de explotación y la responsabilidad civil por daños materiales por trabajos fuera del recinto (sin restricción a la responsabilidad extracontractual); b) las exclusiones de las obligaciones del asegurado derivadas de un contrato y la de «daños causados a bienes o personas sobre los que está trabajando el asegurado o persona de quien éste sea responsable» no vinculan al asegurado por no hallarse suscritas ni aceptadas de forma expresa por este y tratarse de cláusulas limitativas; c) cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación y coherencia interna de las condiciones generales con respecto a las particulares no puede favorecer a la aseguradora, dado que el seguro es un contrato de adhesión; d) la demanda se formuló con base en los arts. 1902 y 1903 CC, pero el tribunal a quo, si consideró que la responsabilidad era de naturaleza contractual en virtud del principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], debió ignorar las exclusiones y limitaciones de cobertura recogidas en las condiciones generales; e) la sentencia deduce indebidamente de la prima pactada el ámbito de cobertura del contrato.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Validez de las cláusulas que excluyen de la cobertura del seguro la responsabilidad contractual.

Las razones por las que debe desestimarse el anterior motivo de casación son las siguientes:

  1. El recurrente introduce una cuestión nueva al considerar infringido el artículo 3 LCS. Esta cuestión no ha sido planteada en la instancia, por lo que debe rechazarse de plano su tratamiento, de acuerdo con la constante doctrina de esta Sala, con arreglo a la cual el planteamiento de cuestiones nuevas, así llamadas por no haber sido propuestas en periodo de alegaciones, afecta al derecho a la defensa y su examen vulnera los principios de audiencia bilateral y congruencia, por lo que no pueden ser resueltas en casación (en general, STS de 19 de julio de 2007 y las sentencias en ella citadas; y, respecto de la cuestión relativa al carácter limitativo de una cláusula del contrato de seguro, STS de 12 de mayo de 2006, rec. 2915/1999 ).

    La parte recurrente trata de evitar este obstáculo afirmando que la sentencia de instancia debió acudir al art. 3 LCS como consecuencia de la calificación de la responsabilidad como contractual realizada motu proprio al amparo de la regla iura novit curia. Este argumento no resulta convincente, pues desde el primer momento se alegó en la contestación a la demanda que la responsabilidad era contractual y se hallaba excluida de la póliza, y no consta que la parte hoy recurrente, frente a este alegato, formulara argumentación alguna en relación con el carácter limitativo de las cláusulas en virtud de las cuales la parte demandada sostenía que la cobertura del recurso se extendía únicamente a la responsabilidad contractual. No se hace referencia alguna a una argumentación en tal sentido en la diligencia de vista de la apelación ni en la sentencia recurrida.

  2. Del artículo 3 LCS se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez. Sin embargo, la jurisprudencia ha mitigado esta exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por la parte interesada o bien respecto de las cuales consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas, supuestos ambos que concurren en el caso examinado (STS de 7 de julio de 2006, rec. 4218/1999 ).

    Las condiciones limitativas del contrato de seguro deben ser destacadas y aceptadas especialmente por el asegurado, pero no ocurre así con las cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado, respecto de las cuales basta que concurran los requisitos generales de transparencia y firma del asegurado (SSTS 20/12/2007, rec. 4667/2000, 11 de septiembre de 2006, rec. 3260/1999, Pleno). En el caso examinado las cláusulas en torno a las cuales se cifra la exclusión de la responsabilidad extracontractual como objeto de cobertura no pueden considerarse limitativas, ya que 1) tienen por objeto la determinación del objeto del seguro (STS 11 de septiembre de 2006, rec. 3260/1999, Pleno ); 2) aparecen como un desarrollo que no incurre en incoherencia con los conceptos habituales que presiden las condiciones particulares, de «responsabilidad civil de explotación», «daños materiales trabajos fuera del recinto», y «responsabilidad civil patronal» que integran el supuesto básico de cobertura, cifrado en la «responsabilidad civil», la cual, en principio, no parece que deba extenderse a todo supuesto de responsabilidad derivada de daños originados por incumplimientos contractuales, como razonablemente ha entendido la sentencia de instancia, por lo que no tienen un carácter sorpresivo para el asegurado (STS de 17 de octubre de 2007, rec. 3937/2000); 3) al delimitar los conceptos de la cobertura en las condiciones particulares se hace referencia expresa al Grupo VI de las condiciones generales, en las que, con carácter general, se enuncia como objeto de la garantía «la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el asegurado, de acuerdo con los artículos 1902 ss. CC», cláusula que fue expresamente invocada en la demanda; y en el Grupo VI se incluyen otras cláusulas que excluyen expresamente la responsabilidad cuando sea consecuencia de las obligaciones del asegurado derivadas de la existencia de un contrato entre él y el tercero perjudicado o cuando se trate de daños causados a bienes o personas sobre los que está trabajando el asegurado o persona de quien éste sea responsable; 4) la STS de 19 de junio de 2007, rec. 2611/2000, no consideró como limitativa la cláusula de un contrato de seguro que, en términos similares a los aquí expuestos, excluía de la responsabilidad civil asegurada la derivada de «daños causados a bienes o personas sobre los que está trabajando el asegurado»; 5) Esta misma sentencia hace referencia al equilibrio en la economía del contrato respecto de la prima satisfecha como elemento interpretativo en relación con el alcance de la cobertura y consiguiente calificación de una cláusula como delimitadora del riesgo, por lo que tampoco puede considerarse que la sentencia recurrida incurra en infracción alguna al considerar este aspecto, el cual, por lo demás, aparece como argumento de carácter auxiliar y no como razón operativa de la decisión.

  3. En último término, las dos cláusulas que hacen referencia a la exclusión de las obligaciones derivadas de la existencia de un contrato o de los daños causados a bienes sobre los que está trabajando el asegurado aparecen redactadas en letra cursiva y en las cláusulas particulares firmadas por el asegurado se hace referencia a la prestación de conformidad por el asegurado «en particular» respecto de «los apartados destacados en letra cursiva».

SEXTO

Desestimación del recurso.

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Anónima Industrias Celulosa Aragonesa (SAICA), contra la sentencia n.º 680/2000, de 10 de noviembre de 2000 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el rollo de apelación número 121/2000, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bibián Fierro, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día treinta y uno de enero de dos mil por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Zaragoza, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la revocamos íntegramente, y, en su consecuencia, desestimando la demanda entablada por la entidad mercantil "Sociedad Anónima Industria Celulosa Aragonesa" contra la entidad mercantil "Cervantes, S. A." absolvemos a ésta de las pretensiones en su contra ejercitada, imponiendo a la actora las costas de la primera instancia, sin costas de la alzada

    .

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Jesús Corbal Fernández.-Vicente Luis Montés Penadés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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