STS 245/2008, 27 de Marzo de 2008

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2008:2021
Número de Recurso2820/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2008
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por "LLOGUEMA, S.A.", "HORTÍCOLA DE PEDRALBES, S.C.P.", representadas por el Procurador don Jorge Deleito García (por sustitución del Procurador don Eduardo Morales Price), y, "TANDEM 10, S.L.", representada por el Procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan y García (por sustitución del Procurador don Eduardo Morales Price), contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 82/99-C- por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 256/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat. Ha sido parte recurrida "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A.", representada por la Procuradora doña María Luisa Montero Correal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Teresa Martí Amigó, en nombre y representación de "LLOGUEMA, S.A.", "TANDEM 10, S.L." y "HORTÍCOLA DE PEDRALBES, S. C.P.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat, contra "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a la demanda a : 1º) Declarar no procedente e inaplicable a todos y cada uno de los expedientes de insolvencia tramitados y declarados en su día de "LLOGUEMA, S.A.", "TANDEM 10, S.L." y "HORTÍCOLA DE PEDRALBES, S. C.P." la reducción proporcional de indemnizaciones por aplicación genérica de coeficiente de reducción por infraseguro. 2º ) Proceder a la subsanación de todas las liquidaciones provisionales efectuadas hasta la fecha en atención a la inexistencia de infraseguro, y en especial a lo relativo al expediente nº 811.002 "Giroan, S.A." a liquidar la totalidad de la suma realmente asegurada de conformidad con los valores de declaración admitidos por la demandada en fecha 9-12-96. Y en lo relativo al expediente de "Cultivos Viure, S.A.", a rectificar la suma realmente asegurada, comprendiendo la totalidad de los créditos declarados y en consecuencia restableciendo los valores indemnizatorios que de ella resulten sin reducción alguna. 3º) Al pago de intereses del 20% anual previstos por el artículo 20 de la Ley 50/80 de 8 octubre de las cantidades no ingresadas en su día, desde esa fecha y hasta su efectivo pago a mis representadas. 4º) Condenar a la demandada al pago de costas e intereses legales que se deriven".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Pere Martí Gelida, en su representación, se opuso a la misma, y, formuló a su vez demanda reconvencional, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia en los siguientes términos: A) Declarando no dar lugar a la demanda, de la que se absuelva a la contestante. B) Declarando que "LLOGUEMA, S.A." faltó a su obligación de declarar a su aseguradora demandada todas las ventas a crédito habidas durante la vigencia de la póliza concertada entre ambas y señalada de nº 47.327 C.C. C) Declarando que dicha selección de riesgo y consiguiente infraseguro representa el 31% del importe total a declarar, o, en su caso cual sea otro porcentaje más ajustado que estime, dado el resultado de las pruebas a practicar. D) Declarando que en dicha proporción del 31%, o la que se estime más procedente, deben reducirse las indemnizaciones por las situaciones de insolvencia declaradas y admitidas por la aseguradora demandada como siniestrales, hasta el cese de efectos de la póliza. E) Estimando en 3.012.427 ptas. u otra similar que repute más ajustada la cantidad máxima pendiente de indemnizar por dichas situaciones, salvo revisión en menos de las liquidaciones hacederas de conseguirse recobros en las gestiones que verifica la demandada a tal efecto mediante sus Servicios Jurídicos. F) Dcondenando a "LLOGUEMA, S.A." a reintegrar a la demandada "CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A." la suma de 35.236 pesetas percibida en exceso en el siniestro nº 851.345 causado por insolvencia de "CULTIS VIURES, S.A.". G) Condenando a la demandada al pago de todas las costas del juicio".

    Evacuando el traslado conferido, la representación procesal de "LLOGUEMA, S.A.", "TANDEM 10, S.L." y "HORTÍCOLA DE PEDRALBES, S.C.P.", contestó a la reconvención, suplicando al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda reconvencional se absuelva a mi representada de los pedimentos contra la misma formulados en aquélla, estimando íntegramente la demanda interpuesta por esta representación, con imposición de costas a la actora reconvencional".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat dictó sentencia, en fecha 10 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Martí Amigó, en nombre y representación de "LLOGUEMA, S.A.", "TANDEM 10, S.L." y "HORTÍCOLA DE PEDRALBES, S.C.P.", y rechazando en su totalidad la demanda reconvencional formulada contra las mismas, debo declarar y declaro: 1º.- Que resulta improcedente e inaplicable las llamadas reglas de equidad o proporcional, a todos y cada uno de los siniestros o expedientes por insolvencia tramitados y declarados por "LLOGUEMA, S.A.", "TANDEM 10, S.L." y "HORTÍCOLA DE PEDRALBES, S.C.P." ante la "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A.", reseñados todos ellos en el argumento jurídico primero de la presente resolución. 2º.- Que procede revisar y subsanar todas las liquidaciones provisionales efectuadas por dicha entidad aseguradora, sobre los mencionados siniestros, sin aplicar a los mismos las llamadas reglas de equidad o proporcional, debiendo rectificarse asimismo la suma asegurada del siniestro núm. 851.435, correspondiente al crédito de "HORTÍCOLA DE PEDRALBES, S.C.P.", con la Sociedad "CULTIUS VIURE, S.L.", debiendo reconocerse como capital asegurado el de 2.441.132 pesetas. 3º.- También deberá satisfacer dicha entidad aseguradora la indemnización por mora que corresponda a cada una de las aseguradas por los mencionados siniestros, que consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo, incrementado en el 50 por 100, así como el pago de las costas procesales de la demanda reconvencional, sin hacer expresa imposición de las causadas en la demanda principal".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 14 de marzo de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por "CRÉDITO Y CAUCIÓN, CÍA DE SEGUROS, S.A.", contra la Sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre de 1.998 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sant Feliu de Llobregat en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar se desestima la demanda formulada por "LLOGUEMA, S.A." contra "CRÉDITO Y CAUCIÓN, CÍA DE SEGUROS, S.A." absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, e imponiendo a la actora las costas procesales devengadas en la primera instancia. Se estima parcialmente la demanda reconvencional formulada por "CRÉDITO Y CAUCIÓN, CÍA DE SEGUROS, S.A." contra "LLOGUEMA, S.A." declarándose que "LLOGUEMA, S.A." faltó a su obligación de declarar a su aseguradora demandada todas las rentas a crédito habidas durante la vigencia de la póliza concertada entre ambas y señalada núm. 47.327 CC. Se declara que dicha selección del riesgo y consiguiente infraseguro representa el 31% del importe total a declarar; proporción en la que deberán reducirse las indemnizaciones por las situaciones de insolvencia declarada y admitidas hasta el cese de los efectos de la póliza. Se condena a "LLOGUEMA, S.A." a reintegrar a "CRÉDITO Y CAUCIÓN, CÍA DE SEGUROS, S.A." la suma de 35.326 ptas. percibidas en exceso en el siniestro núm. 851.345 causado por insolvencia de "CULTIUS VIURE, S.A.". Sin hacer especial pronunciamiento de las costas de la reconvención, así como las de esta apelación".

SEGUNDO

El Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de "LLOGUEMA, S.A.", "TANDEM 10, S.L." y "HORTÍCOLA DE PEDRALBES, S.C.P.", interpuso, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los artículos 359 de la citada Ley, 24 y 120.3 de la Constitución Española; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 339 del Código de Comercio, en relación con las cláusulas 8 y 9 de la póliza suscrita entre mi representada y la demandada; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incorrecta aplicación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro y la omisión de la aplicación del artículo 10 del mismo Cuerpo legal, así como del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro ; 4º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 71 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 14 y 15 de las Condiciones Generales y el porcentaje de garantía previsto en las condiciones particulares y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia por la que dando lugar al mismo, casando la sentencia de la Sala, dicte otra en el sentido indicado por la sentencia de 1ª Instancia, en la que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por "CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A.", declare: 1º Inaplicable e improcedente las llamadas reglas de equidad o proporcional, a todos y cada uno de los siniestros declarados por mis representados y reseñados en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia. 2º La revisión y subsanación de todas las liquidaciones provisionales efectuadas por la aseguradora, sin aplicación de las normas de equidad, debiendo asimismo rectificarse la suma asegurada del siniestro 851.435 correspondiente al crédito de "HORTÍCOLA PEDRALBES, S.C.P." con la sociedad "CULTIUS VIURE, S.L." debiendo reconocerse como capital asegurado el de 2.441.132 ptas. 3º Condene a la aseguradora a indemnizar por mora en el pago de los anteriores siniestros, que consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo, incrementado en el 50%. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias y casación".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de la "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2003, suplicando a la Sala, dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

La Sala dictó en fecha 23 de mayo de 2007 Diligencia de Ordenación, del siguiente tenor literal: "El anterior escrito y copia de poder únase al Rollo de su razón; se tiene por personado al Procurador don Jorge Deleito García en representación de la recurrente en casación "LLOGUEMA, S.A." en sustitución de su compañero, el Procurador don Eduardo Morales Price; entendiéndose con el Procurador personado las sucesivas actuaciones judiciales; y notifíquesele la providencia de señalamiento y haciéndole saber que el anterior Procurador representaba procesalmente también a las recurrentes en casación: "TAMDEM 10, S.L." y "HORTÍCOLA PEDRALBES, S.C.P.". Y vista la situación procesal de no haber comparecido mediante nuevo Procurador las recurrentes en casación, "TAMDEM 10, S.L.", y "HORTÍCOLA PEDRALBES, S.C.P.", dirijase el oportuno exhorto al objeto de notificarles la providencia de señalamiento y requerir a mencionadas recurrentes en casación para que designen nueva representación procesal bajo el apercibimiento que de no hacerlo se les tendrá por desistidas del recurso de casación".

QUINTO

Verificados los anteriores requerimientos, la Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 6 de marzo de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo del proceso en el que se enclava el actual recurso radica en los siguientes datos.

Las entidades "LLOGUEMA, S.L.", "TANDEM, 10. S.L." y "HORTÍCOLA PEDRALBES, S.C.P." -ahora partes recurrentes en casación-, presentaron demanda en su condición de aseguradas reclamando a la "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A." -ahora parte recurrida en casación- la indemnización derivada del contrato de seguro de crédito suscrito por ambas partes en fecha 1 de julio de 1995, y ello en relación a créditos que tienen dichas Sociedades recurrentes contra cuatro de sus clientes.

La sociedad aseguradora rechazó el pago de dichas indemnizaciones, y al tiempo reconvino alegando que las rentas declaradas como no efectivas eran muy inferiores, lo que había demostrado después de pagar parte de la indemnización.

La sentencia de primera instancia acogió en parte la demanda y rechazó la reconvención.

La Audiencia en su sentencia -ahora recurrida-, desestimó la demanda y estimó la reconvención, todo ello en los términos del fallo.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación lo formula la parte recurrente en base al artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida se han infringido, según afirmación suya, lo dispuesto en el artículo 359 de dicha Ley Procesal, así como los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española.

El fundamento del motivo es la tacha de incongruencia en relación a la sentencia recurrida.

Ante todo, y antes de entrar en el fondo, es preciso traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, que aparece reflejada en la sentencia de 30 de noviembre de 2007 y que dice: "La congruencia, desde luego, forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución (SSTC 54/1985, de 18 de abril; 242/1988, de 19 de diciembre ; etc.) y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de la petición, pero no implica lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado "un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes", sino que exige que el Juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica (SSTC 67/1993, de 1 de marzo; 136/1998, de 29 de junio; 171/2003, de 27 de mayo; SSTS 6 y 23 de octubre de 1986, 24 de junio de 1989, etc. y entre las más recientes las de 16 de mayo, 14 de junio y 24 de julio de 2007, entre otras muchas). Como decía la STS de 14 de junio de 2007, la exhaustividad, aspecto positivo de la incongruencia omisiva o "ex silencio", que es la que aquí se reclama, no hace necesaria una contestación judicial explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que la parte adujo como fundamento de su pretensión".

Y ello aplicado al caso actual, permite llegar a la conclusión que la sentencia recurrida no ha incurrido en tal vicio procesal, ya que no ha habido discordancia alguna entre lo solicitado por las partes y lo decidido en sentencia, como se ha podido comprobar en el anterior fundamento.

Pero, es más, en el presente caso no ha habido en la sentencia recurrida variación de la "causa petendi", ni se ha acogido excepción alguna, y como además la sentencia es absolutoria de la demanda principal, no se puede hablar de incongruencia; todo ello en razón de reiterada doctrina de esta Sala (por todas, STS de 17 de diciembre de 2007 ).

En conclusión, que el motivo no debe ser atendido

TERCERO

El segundo motivo utiliza la vía del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento y denuncia la infracción del artículo 339 del Código de Comercio, ya que la sentencia recurrida estima como operaciones a crédito, las que con acuerdo a las cláusulas 8 y 9 de la póliza de 1 de julio de 1995 deben tener la consideración de operaciones al contado.

En este motivo, la parte recurrente incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, o sea que parte de hechos contrarios a los que se han considerado probados en el procedimiento, sin atacar la prueba por el cauce procesal adecuado (STS de 30 de octubre de 2007, entre otras muchas).

Se dice lo anterior porque la sentencia recurrida, de una manera clara y contundente -hace un análisis pormenorizado de los cobros efectuados- llega a la conclusión de que las operaciones de crédito eran de carácter aplazado, y que no se pueden estimar -como hace la parte recurrente- al contado, cuyo retraso puede achacarse a desfases administrativos. Y se llega a la conclusión de que las demoras en el pago son excesivas en relación a lo habitual en el tráfico bancario y que a los clientes se les permitía un aplazamiento de 15 a 30 días en sus pagos.

Por todo ello el motivo debe decaer.

CUARTO

El tercer motivo utiliza el cauce del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la parte recurrente que en la sentencia recurrida se ha aplicado incorrectamente el artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro y del artículo 3 de la misma, así como la no aplicación del artículo 10 de la repetida Ley.

El estudio de este motivo da pie para resaltar el "quid" de la cuestión, que radica en determinar si se produjo o no una situación de infraseguro -también denominada de subseguro-, o sea si la suma asegurada es inferior al valor del interés -artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro -.

Y no cabe duda que la sentencia recurrida acierta plenamente en apreciar la existencia de infraseguro, y lo basa en el dato constatado -ni siquiera impugnado por las firmas aseguradas- que el porcentaje aplicado por la aseguradora es correcto e, incluso, inferior al porcentaje real existente.

Y la apreciación de tal infraseguro supone, aparte de la desestimación de la demanda iniciadora del actual proceso, la desestimación del motivo.

QUINTO

El cuarto y último motivo también utiliza la vía del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la omisión de la aplicación del artículo 71 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los artículos 14 y 15 de las condiciones generales de la póliza en cuestión y el porcentaje de garantía previsto en las condiciones particulares de la misma.

La desestimación palmaria del actual motivo se basa en que la presunta inaplicación de dicho artículo -que exige que el contrato establezca un porcentaje para el cálculo de la indemnización, respondiendo al principio de que la cobertura no debe amparar la totalidad del riesgo-, deviene en inane teniendo en cuenta lo manifestado en el anterior motivo, puesto que ello no es obstáculo para aplicar la regla del infraseguro. Además del "factum" de la sentencia recurrida se desprende que en ninguno de los expedientes de siniestros en cuestión se establecía un porcentaje inferior al 50 por ciento.

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "LLOGUEMA, S.A.", "TANDEM 10, S.L." y "HORTÍCOLA DE PEDRALBES, S.C.P." contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de catorce de marzo de dos mil. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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