STS 170/2008, 4 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución170/2008
Fecha04 Marzo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la compañía demandada AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 627/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 209/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Blanes, sobre reclamación de cantidad en virtud de contrato de seguro. Ha sido parte recurrida el demandante D. Cornelio, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 1998 se presentó demanda interpuesta por D. Cornelio contra la compañía AEGÓN, UNIÓN ASEGURADORA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a esta última a pagar al primero la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIUNA PESETAS (5.638.121 ptas.) más el interés del 20 por ciento anual de dicha suma a partir de la interposición de la demanda, más las costas y gastos del juicio.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Blanes, dando lugar a los autos nº 209/98 -E de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa imposición de costas al demandante por su temeridad y mala fe.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª DEL MAR RUIZ RUSCALLEDA en nombre y representación de D. Cornelio contra AEGON, UNION ASEGURADORA, S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a la precitada demandada, condenando a la actora al pago de las costas del procedimiento.

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 627/99 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, y adherida la demandada a la impugnación, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2000 con el siguiente fallo: "Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cornelio contra la entidad AEGON UNIÓN ASEGURADORA, contra la sentencia dictada en fecha 4-09-1999, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 BLANES, en los autos de MENOR CUANTÍA nº 209/98, de los que dimana este Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y estimando la demanda formulada por D. Cornelio contra dicha entidad, debemos condenar y condenamos a la misma a satisfacer al actora la suma de 5.638.121.- ptas. (CINCO MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIUNA PESETAS), más el interés del 20 por ciento anual de dicha suma desde el siniestro, condenándola también al pago de las costas de la primera instancia, y a las de su adhesión al recurso."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la compañía demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en diez motivos, dos de los cuales se designaban como "cuarto", formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el motivo articulado como noveno y ordinal 4º los restantes: el motivo primero por infracción del art. 21 LCS en relación con el art. 14 de la Ley de Mediación en Seguros Privados ; el segundo en infracción del art. 38 LCS en relación con el art. 1816 CC ; el tercero por infracción de los arts. 7 y 1269 CC en relación con el art. 26 LCS ; el cuarto por infracción del art. 38.5 LCS ; el quinto (también "cuarto" según el escrito de interposición) en infracción del art. 38.4 LCS ; el sexto ("quinto") en infracción del apdo. 4 en relación con el apdo. 8 del art. 38 LCS ; el séptimo ("sexto") en infracción de los arts. 1 y 3 LCS en relación con los arts. 1255, 1281-1º, 1285 y 1091 CC ; el octavo ("séptimo") en infracción del art. 20.4 LCS ; el noveno ("octavo") en infracción del art. 38.9 LCS ; el décimo ("noveno") en infracción del art. 359 LEC de 1881 ; y el décimo ("noveno") en infracción del art. 359 LEC de 1881.

SEXTO

Personado el demandante D. Cornelio como recurrido por medio del Procurador D. Luciano Rosch Nadal, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 14 de noviembre de 2003, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

SÉPTIMO

Por Providencia de 9 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación versó sobre la obligación de la compañía de seguros demandada de pagar al asegurado demandante la cantidad que, según el perito designado por este último, estaba pendiente aún de indemnizar por los daños consecuentes a un incendio declarado el 17 de octubre de 1996 en una "sala rociera" explotada por el demandante, daños cubiertos por el seguro contratado entre ambas partes litigantes mediante póliza de 15 de septiembre anterior. La demanda se fundada en el párrafo cuarto del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro porque el demandante, tras haber designado al perito cuyo informe se acompañaba con la demanda, había requerido a la aseguradora demandada para que designara al suyo, y como ésta no lo había hecho lo procedente era, según dicho demandante, el pago de la cantidad indicada en el referido informe por resultar vinculante para la aseguradora demandada.

Ésta contestó a la demanda oponiendo, fundamentalmente, la mala fe del actor por pretender cobrar después de haberse liquidado totalmente el siniestro, según se había hecho saber al propio demandante en respuesta a su requerimiento notarial, mala fe patente, además, porque había resultado imposible hacerle llegar la respuesta por vía notarial al domicilio indicado en su propio requerimiento, tampoco se logró por burofax dirigido al local incendiado y sólo pudo conseguirse finalmente mediante otro burofax dirigido a una empresa de limpieza después de hacer la demandada las averiguaciones oportunas e informarle el Ayuntamiento de que el actor figuraba como titular de dicha empresa.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda porque no sólo había transcurrido más de un año y medio desde el siniestro sino incluso más de ocho meses desde que el actor recibiera el total de la indemnización, pues si bien sólo había firmado el recibo de una primera cantidad, en éste ya se hacía referencia a la cantidad pendiente, de suerte que no procedía instar el procedimiento del citado art. 38 "ni acudir a la vía judicial exigiendo la imposición del resultado de la pericia llevada a cabo unilateralmente en su aplicación".

Interpuesto recurso de apelación por el demandante y adherida la demandada a la impugnación alegando indebida interpretación del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro y falta de acción del demandante por haberse pagado ya el siniestro, el tribunal de segunda instancia, estimando el recurso inicial y desestimando la impugnación adhesiva, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declarando estimar la demanda, condenó a la aseguradora demandada a pagar al actor la suma reclamada de 5.638.121 ptas. más el interés del 20 por ciento anual de esta misma suma desde el siniestro, imponiendo a dicha demandada las costas de la primera instancia y las de su adhesión al recurso. Fundamentos de este fallo, son en esencia, los siguientes: primero, que el juzgador de la primera instancia había interpretado erróneamente el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con su art. 18 al entender que el plazo para iniciar el procedimiento regulado en aquel primer precepto era de cuarenta días; segundo, que según se desprendía de la declaración testifical del administrador de la correduría de seguros, al que luego la sentencia califica de "representante de la entidad demandada", el actor no había aceptado en ningún momento la valoración de los daños hecha por la demandada, ni tampoco que la cantidad entregada fuera el total de la valoración del siniestro; tercero, que el documento nº 22 acompañado con la contestación a la demanda "en modo alguno refleja ese consentimiento y voluntad de aceptación de la expresada cantidad como valoración final y definitiva de los daños causados en el local", siendo imputable a la demandada cualquier posible ambigüedad de su texto; cuarto, que el corredor de seguros "puede y debe ser tenido como representante aparente de la Cía", según sentencia de un tribunal provincial de apelación, que en realidad se refiere al agente y no al corredor, y otra del mismo tribunal que sí equipara al agente con el corredor como representante aparente; quinto, que la demandada ni tan siquiera había impugnado la pericia aportada por la parte actora; sexto, que dicha pericia era inatacable con arreglo al párrafo cuarto del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, porque la contestación de la demandada al requerimiento del actor "sería, incluso de haberse recibido dentro de los 8 días que marca la Ley, totalmente improcedente y sin valor, pues el art. 38, párrafo 4º, indica que la demandada debe nombrar un perito, no de contestar lo que le parezca sobre si es procedente o no la indemnización que se reclama, y el ahora recurrente no tenía por qué notificar el dictamen que elaboró el perito", citando en apoyo de este fundamento la sentencia de esta Sala de 4 de junio de 1994 ; y sexto, que procediendo aplicar el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro según su redacción por la Disposición adicional 6ª de la Ley 30/95, el interés debido era el del 20 por ciento anual desde la fecha del siniestro por haber transcurrido más de dos años.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la demandada mediante diez motivos, dos de ellos designados igualmente como motivo "cuarto", formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el motivo articulado como "noveno" (en realidad décimo y último) y ordinal 4º los demás.

SEGUNDO

El primer motivo, fundado en infracción del art. 21 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 14 de la Ley de Mediación en Seguros Privados, impugna la sentencia recurrida por haber calificado al corredor de representante de la aseguradora recurrente en la liquidación del siniestro cuando en realidad representaría al asegurado, demostrando precisamente la testifical invocada por el tribunal sentenciador la maquinación dolosa denunciada por la hoy recurrente y consistente en hacer suponer a ésta el carácter solutorio y definitivo de los pagos tramitados mediante la correduría por el silencio posterior tanto del asegurado como del corredor.

Pues bien, el motivo ha de ser estimado porque la sentencia recurrida, al calificar reiteradamente como "representante" de la aseguradora demandada a quien declaró como testigo en calidad de apoderado de la correduría de seguros no sólo se dejó arrastrar por la confusión del propio testigo, que en el ramo de prueba de la parte actora se calificó a sí mismo de "agente" de la aseguradora demandada cuando en realidad era apoderado de la correduría sino que, además, infringió las normas citadas en el motivo porque la independencia de los corredores respecto de las compañías de seguros constituye precisamente su principal rasgo diferenciador de los agentes en el régimen establecido por la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, hoy sustituida por la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, que no ha venido sino a reforzar aún más esa independencia.

Así lo ha declarado esta Sala en sus recientes sentencias de 7 de febrero y 5 de julio de 2007 (recursos nº 1349/00 y 3031/00 respectivamente), la primera de las cuales cita como precedente la de 10 de octubre de 1999 (recurso nº 2766/94 ) y señala, en lo que aquí interesa, cómo la Exposición de Motivos de la Ley de 1992 subrayó la libertad de vínculos de los corredores respecto de las aseguradoras e insistió en la idea explicando que "mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y ofrecer al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo"; cómo la misma Exposición de Motivos contrapone el corredor al agente por no actuar aquél con el respaldo de las aseguradoras y estar libre de cualquier vínculo que suponga afección a las mismas; y cómo, en fin, el art. 14 de la Ley rechaza cualquier tipo de vínculo con las aseguradoras que pueda comprometer la independencia del corredor (apdo. 1) e impone a los corredores un deber de información lo más favorable posible para quienes pretendan contratar un seguro (apdo. 2) así como durante la vigencia del contrato (apdo. 3).

En definitiva, la infracción normativa denunciada en el motivo y apreciada ahora por esta Sala se tradujo, en la práctica, en una equiparación de la declaración testifical del apoderado de la correduría de seguros a una confesión judicial del representante legal de la aseguradora demandada sobre una cuestión tan decisiva para el objeto del litigo como era si el siniestro se tuvo o no por liquidado entre las partes luego litigantes.

TERCERO

El motivo segundo, fundado en infracción del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 1716 CC, impugna la sentencia recurrida por haber negado valor transaccional, impeditivo y del trámite extrajudicial regulado en aquel precepto, al contenido del documento nº 2 acompañado con la contestación a la demanda, un simple recibo de 5.020.339 ptas. del que claramente resulta la voluntad de dar por zanjado o liquidar el siniestro con el futuro pago de otra cantidad más de 1.289.310 ptas.

Así planteado, también este motivo debe ser estimado a partir de la estimación del motivo primero, porque desvirtuado el vínculo entre corredor y aseguradora en el que se apoya el tribunal sentenciador para equiparar en la práctica la declaración testifical de aquél a una confesión judicial de éste, lo cierto es que el documento de que se trata, de fecha 3 de junio de 1997, deja pocas dudas sobre su contenido liquidatorio al señalar que la cantidad de 5.020.330 ptas. se recibe como indemnización correspondiente a los bienes siniestrados, "quedando pendiente de satisfacer la cifra de Ptas. 1.289.310,- (un millón doscientas ochenta y nueve mil trescientas diez) relativa al valor de nuevo del edificio y/o obras de mejora y contenido, cuyo importe será abonado en el momento de la presentación de las facturas de reconstrucción y reposición, de acuerdo con cuanto figura previsto en las Condiciones Generales del contrato", suma esta última que, tras la presentación de las correspondientes facturas, fue abonada el 8 de septiembre siguiente mediante orden de pago dirigida al corredor con cheque nominativo a favor del asegurado.

Cierto es que el corredor no devolvió a la aseguradora documento alguno firmado por el asegurado en el que éste se diera por totalmente indemnizado, pero no lo es menos que tal omisión no puede desvirtuar el sentido inequívoco del documento de que se trata ni, menos aún, obligar a la aseguradora a nombrar un perito casi un año después de ese segundo pago y casi dos años después del incendio, siquiera sea por la elemental razón de que el procedimiento extrajudicial previsto en el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro tiene como presupuesto la falta de acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización, y en este caso la aseguradora daba por sentado, con base razonable más que suficiente, que tal acuerdo sí había existido.

No se trata por tanto, como entiende la sentencia recurrida, de que la juzgadora del primer grado interpretara mal dicho art. 38 imponiendo un plazo de cuarenta días para iniciar el procedimiento previsto en el mismo sino, pura y simplemente, de que tal procedimiento no era pertinente porque el siniestro ya se había liquidado de común acuerdo.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 7 y 1269 CC en relación con el art. 26 de la Ley de Contrato de Seguro por carecer el demandante de interés asegurado al no ser propietario del riesgo siniestrado, no puede prosperar por plantear una cuestión nueva, inadmisible en casación, y, además, por resultar contradictorio tanto con el planteamiento fundamental de la hoy recurrente de haber liquidado correctamente el siniestro como con su omisión de reconvención para recuperar la cantidad pagada en su día a quien siempre consideró titular del interés asegurado.

QUINTO

Sí merecen prosperar, en cambio, los dos motivos del recurso articulados como "cuarto", uno por infracción del párrafo quinto del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro y el otro por infracción del párrafo cuarto del mismo artículo, ya que, según se desprende de todo lo razonado hasta ahora, no era pertinente abrir la vía extrajudicial prevista en dicho artículo y, además, no se ajusta al contenido de éste el razonamiento del tribunal sentenciador sobre el nombramiento de perito como única respuesta posible de la aseguradora al requerimiento del asegurado.

Amén de omitir la sentencia impugnada cualquier consideración sobre la conducta del asegurado al indicar un determinado domicilio en su requerimiento notarial para, luego, permanecer teóricamente "ausente" de ese mismo domicilio, impidiendo así que la respuesta de la aseguradora le llegase por el mismo conducto notarial, supondría todo un contrasentido que la aseguradora designase un perito tras haber tenido por liquidado el siniestro de acuerdo con el asegurado. De ahí que la rigidez interpretativa del párrafo cuarto del citado art. 38 que según el tribunal sentenciador se desprendería de la sentencia de esta Sala de 4 de junio de 1994 sea tan sólo aparente, pues esta sentencia parte de que se haya "producido el supuesto fáctico que el mismo contempla", es decir la falta de acuerdo; y de ahí, también, que la doctrina posterior de esta Sala se haya cuidado tanto de precisar la función estrictamente liquidadora del procedimiento judicial previsto en el artículo de que se trata como de flexibilizar racionalmente la imperatividad del mismo abriendo la vía judicial cuando sea patente la ineficacia o inutilidad de la extrajudicial (así, SSTS 2-2-07 en recurso nº 820/00 y 3-3-06 en recurso nº 2275/99 ), cual sucede si la aseguradora discute la propia cobertura del siniestro (SSTS 19-10-05 en recurso nº 339/99, 13-3-06 en recurso nº 2354/99, 24-11-06 en recurso nº 111/00, 2-3-07 en recurso nº 629/00 y 18-10-07 en recurso nº 3855/00 ) o, con más razón todavía y como sucede en el caso examinado, si la aseguradora da por totalmente pagada la indemnización según acuerdo con el asegurado.

SEXTO

La estimación de cuatro de los cinco motivos examinados hasta ahora determina la improcedencia de examinar los restantes motivos del recurso, que impugnan bien la valoración contenida en el informe pericial acompañado con la demanda, bien la condena al pago del interés del 20 por ciento anual desde el siniestro, aunque sí conviene advertir que tampoco este último pronunciamiento se ajusta a la doctrina sentada por el pleno de esta Sala en su sentencia de 1 de marzo de 2007 (recurso nº 2302/01 ) y aplicada por la del siguiente día 5 (recurso nº 1412/00).

SÉPTIMO

La estimación de los cuatro motivos referidos comporta la casación de la sentencia recurrida y, conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881, que el litigio deba resolverse como hizo la sentencia de primera instancia, ya que en definitiva el demandante se había dado por totalmente indemnizado y, por ende, el planteamiento de su demanda, consistente en la estricta vinculación de la aseguradora demandada al dictamen pericial acompañado con la demanda, resultaba inviable con arreglo a todo lo antedicho.

OCTAVO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver conforme a las reglas generales (art. 1715.2 LEC de 1881 ), las de la primera instancia deben ser impuestas al demandante cuyas pretensiones se desestiman íntegramente (art. 523 párrafo primero de la misma ley ); y por lo que se refiere a las de la segunda instancia, deben imponerse al demandante las de su recurso de apelación, pues tenía que haber sido desestimado, y a la demandada las de su impugnación adhesiva, por resultar de todo punto inútil y perturbadora, en realidad inadmisible, ya que la sentencia apelada se había ajustado a su planteamiento defensivo de que el siniestro se había liquidado de común acuerdo (art. 710 párrafo segundo de la misma ley ).

NOVENO

Finalmente, dada la estimación del recurso de casación no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el mismo (art. 1715.2 LEC de 1881 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la compañía demandada AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 627/99.

  2. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto.

  3. - En su lugar, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  4. - Imponer al demandante las costas causadas por su recurso de apelación y a la demandada las causadas por su impugnación adhesiva.

  5. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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