STS 547/2006, 2 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución547/2006
Fecha02 Junio 2006

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño , como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Logroño, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Cantero; siendo parte recurrida MARJO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Toledo Sobrón, en nombre y representación de la entidad mercantil MARJO, S.L., forrmuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que estimando la presente Demanda, declare que la demandada adeuda a mi representada la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS ONCE PESETAS (139.884.411.-Ptas), condenando en consecuencia a la demandada, a satisfacer a la actora la indicada cantidad, con más los intereses, al tipo del 20% que venzan desde la fecha de producción del siniestro, 17 de Octubre de 1.996, hasta la fecha de definitivo pago de la cantidad reclamada, con imposición a la demandada de las costas del procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª María Teresa León Ortega, en nombre y representación de Aegón Unión Aseguradora, S.A. ,quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por medio de la cual acuerde desestimar la demanda formulada contra mi representada, absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra y con expresa imposición de costas a la actora".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Logroño, dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por MARJO S.L. contra AEGON S.A., debo condenar y condeno a ésta última a: -pagar a la actora treinta millones ciento dieciocho mil seiscientas ochenta y cinco pesetas (30.118.685 pts.), más los intereses del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro que devenguen 22.290.307 pts. desde la fecha del siniestro. -pagar a la actora dos millones seiscientas setenta y nueve mil seiscientas cincuenta pesetas (2.679.650 pts.), en el caso de que MARJO S.L. acredite haber efectuado la reposición dentro de los dos años siguientes a la fecha del siniestro, de los moldes, modelos y matrices. -a indemnizar a la actora en la cantidad que en ejecución de sentencia se concrete, en concepto de pérdida de beneficios o suspensión de ventas, con las siguientes precisiones: a) Para su cobro por la actora, esta deberá reanudar su actividad productora antes del 1 de Enero de 1998. b) No se entenderá reanudada la actividad productora si la actora no ha contratado, como mínimo, veinticinco trabajadores, y estos están desempeñando su trabajo durante más de seis meses consecutivos, y la actora no efectúa una inversión, en las instalaciones, y maquinaria dañada (o sustitución) de como mínimo treinta millones de pesetas (30.000.000 pts.). c) No serán simplemente los gastos fijos, como hace el perito de VALPER, pues comprenderá todos aquellos perjuicios reales que se hayan derivado de la paralización del trabajo o suspensión de ventas. d) En ningún caso superará la cifra, el porcentaje del 15% de la suma asegurada para el contenido. Todo lo expuesto supone, y así declara la invalidez parcial del dictamen del gabinete pericial VALPER, aportado a la demanda como documento nº 5, en lo referente a los siguientes extremos: 1.- Aplicación de la regla de equidad. 2.- No consideración del capital flotante como concepto indemnizatorio. 3.- No consideración del concepto de paralización de empresa como indemnizatorio. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia en fecha 29 de julio de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. León Ortega, en representación de AEGON, UNION ASEGURADORA, S.A., contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en el Juicio de Menor Cuantía número 56/97 , del que procede el rollo de esta Sala núm. 22/98, la de debemos confirmar y confirmamos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Logroño, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del párrafo 4º del art. 1692 de la LEC , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La Sentencia recurrida infringe el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con el art. 1281.1º del Código Civil , en ambos casos por interpretación errónea". SEGUNDO.- Al amparo del párrafo 4º del art. 1692 de la LEC , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.. La sentencia infringe por interpretación errónea el art. 3 del CC en relación con los arts. 10, 11 y 12 de la Ley de Contrato de Seguro . TERCERO.- Al amparo del párrafo 4º del art. 1692 de la LEC , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La Sentencia recurrida infringe por interpretación errónea los arts. 20 y 18, en relación con el art. 38, todos ellos de la Ley de Contrato de Seguro ".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 6 de septiembre de 2000 , se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada parcialmente la demanda formulada por MARJO, S.L. contra AEGON, S.A. en reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia del incendio ocurrido en sus instalaciones, siniestro amparado por la póliza concertada con la aseguradora demandada, el motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con el art. 1281.1º del Código Civil , en ambos casos por interpretación errónea así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita, referidas unas a la interpretación de los contratos y otras a la distinción entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado.

La cuestión gira en torno a la interpretación y calificación de la Condición Particular 521 del contrato de seguro suscrito, que la instancia califica como condición limitativa de los derechos del asegurado. Bajo la rúbrica "CONDICIONES ESPECIALES PARA EL SEGURO FLOTANTE CON DECLARACIÓN VENCIDA SOBRE EL DIA DE MAYORES EXISTENCIAS", dicha Condición Particular 521 establece:

  1. - La presente póliza se establece con carácter flotante, en razón a que la prima anual de la misma, que el Asegurado o Tomador se obliga a satisfacer anualmente por adelantado, sin devolución alguna, es superior a 30.000 ptas.

  2. Se conviene que la garantía del Seguro se extiende a los capitales declarados por el Asegurado o Tomador, siendo, en todo caso, la responsabilidad máxima del Asegurador la suma de los capitales fijos y flotantes indicados especialmente en las Condiciones Particulares, siendo de aplicación en caso de siniestro, lo estipulado en las Condiciones Generales de la Póliza respecto a la regla proporcional que resulte mayor como consecuencia de comparar las existencias reales:

    1. En el momento del siniestro con el límite de cobertura establecido en esta Póliza.

    2. Habidas durante los doce meses anteriores al siniestro con las efectivamente declaradas, aun cuando sean superiores al máximo de cobertura y no hayan devengado prima en dicho periodo.

    Si la Póliza no hubiera estado vigente durante los doce meses anteriores, se tomarán los meses en vigencia y se operará igual que en el caso indicado en el párrafo anterior.

    DECLARACIONES DEL ASEGURADOR O TOMADOR DEL SEGURO.

  3. El Asegurado o Tomador deberá comunicar al Asegurador, lo más tarde dentro de los quince primeros días de cada mes, el valor de las existencias habidas el día de mayores existencias del mes anterior.

  4. En el caso de que en algún mes no se haya presentado por el Asegurado o Tomador la declaración de existencias dentro del plazo indicado, se entenderá que para dicho mes, a efectos de cobertura y subsiguiente liquidación, se tomará capital garantizado, el capital fijo establecido en la Póliza.

  5. Además de las exigencias previstas en las Condiciones Generales de esta Póliza, el Asegurado o Tomador se obliga a tener a disposición del Asegurador los libros de almacén, registros de entradas y salidas y, en general, cualesquiera otros documentos y antecedentes que sirvan de forma fehaciente para la comprobación de las existencias.

    TASA DE PRIMA

  6. La tasa de prima mensual a aplicar sobre el capital flotante (capital declarado habido en el día de mayores existencias menos el capital fijo) será un doceavo de la anual, teniendo en cuenta los recargos y descuentos que puedan corresponderle, así como las tasas correspondientes a las garantías de riesgos opcionales.

    PAGO DE LA PRIMA.

  7. El pago de la prima, correspondiente al plazo acordado para realizar las liquidaciones por la Cobertura del capital flotante, se hará a posteriori mediante la emisión por parte del Asegurador del documento correspondiente (suplemento o apéndice).

  8. Las liquidaciones por la Cobertura del capital flotante se realizarán trimestralmente o en un periodo de tiempo mayor si así se pactase.

  9. El suplemento o apéndice de liquidación correspondiente al periodo anterior, se emitirá una vez transcurrido el plazo de declaración concedido al Asegurado o Tomador en el punto número 3 de esta cláusula.

    En la modalidad de póliza flotante, a que se refiere el art. 8 de la Ley de Contrato de Seguro , el concreto interés asegurado, ya pertenezca al tomador del seguro o a un tercero, se materializa a través de la llamada "declaración de abono", requisito de forma de esta clase de pólizas como establece el citado art. 8 al decir que "en caso de póliza flotante, se especificará, además, la forma en que debe hacerse la declaración del abono". Como reconoce la doctrina en la expresión "debe hacerse" que utiliza el texto legal puede comprenderse no sólo la conducta del tomador del seguro o del asegurado, sino también las consecuencias del incumplimiento en la manera en que se efectúe la declaración, así como el asegurador puede vigilar el cumplimiento de lo establecido en la póliza sobre ese extremo. Así en la póliza base de este litigio se estableció, no sólo la forma en que el tomador del seguro debía cumplir con la obligación de la declaración del abono, sino también las consecuencias de su incumplimiento.

    No se está, por tanto, ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sino que su función es la de determinar el interés asegurado, las existencias en el momento de producirse el siniestro, declaración que además determina la prima a satisfacer por la cobertura del interés asegurado. Al no haberse producido la "declaración del abono", entra en juego lo estipulado en la póliza para caso de incumplimiento, es decir, "se tomará como capital garantizado, el capital fijo establecido en la Póliza".

    Al no entenderlo así la sentencia de instancia ha infringido los preceptos legales y la jurisprudencia citados en el motivo que se estima.

Segundo

Por el mismo cauce procesal que el anterior, el motivo segundo considera infringidos por la sentencia recurrida los arts. 10, 11 y 12 de la Ley de Contrato de Seguro . Entre las declaraciones del tomador del seguro se encuentra la siguiente: "La existencia de líquidos inflamables y/o gases licuados fuera de depósitos de seguridad no superan los siguientes límites: Líquidos con punto de inflamación inferior a 55 grados hasta 200 litros...". Declarado en la instancia que en la nave en que ocurrió e incendio existía un líquido, adhesivo de contacto ROK 690 SR, cuyo punto de inflamación es de 21 grados, entiende la aseguradora recurrente que se incumplió el deber de declaración que pesa sobre el tomador del seguro de poner en conocimiento del asegurador, al concertar el seguro o en el momento en que se den, las circunstancias que puedan agravar el riesgo asegurado, y, en consecuencia, procede la aplicación de la regla de equidad determinada en el informe pericial sobre los daños.

Consta acreditado en autos que el citado líquido se encontraba en sus envases la garantía que los protegían de chispas, llamas, etc. Dados los términos de la transcrita declaración referida a los líquidos inflamables y/o gases licuados "fuera de depósitos de seguridad", no se entiende incumplido ese deber de declaración por el tomador del seguro al estar el repetido líquido contenido en sus envases originarios adecuadamente seguros dada la peligrosidad de los mismos. Dada la generalidad de la expresión "depósitos de seguridad" que se emplea, sin especificar las condiciones que debieron reunir los mismos, no cabe entender que la forma dicha en que se encontraba dicho producto, entrañase un agravamiento del riesgo asegurado.

En consecuencia, se desestima el motivo.

Tercero

Acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo tercero alega interpretación errónea de los arts. 20 y 18, en relación con el art. 38, de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita, al haber impuesto la sentencia recurrida a la aseguradora demandada el pago de intereses moratorios a pesar de haber estado sujetas las partes al procedimiento pericial del art. 38, cuya función es precisamente servir para la liquidación de las consecuencias del siniestro.

El motivo se desestima.

En el caso no se cumplieron los requisitos previstos en el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro . No está acreditado que ante el desacuerdo de las partes en el plazo del art. 18, cada parte hubiera debido designar un perito, constando por escrito la aceptación de éstos y que ante la omisión designación por parte de la asegurada, ésta no hubiera tendido el requerimiento para un nombramiento que le hiciera la aseguradora. Como pone de manifiesto el documento unido al folio 108 de los autos, aunque el mismo contiene el requerimiento de la aseguradora a la asegurada para nombramiento de perito y lleva fecha de 2 de diciembre de 1996, el mismo no está suscrito en esa fecha; inmediatamente debajo, sin dejar espacio interrenglonado alguno, de las antefirmas "La Parte Asegurada" y "El Perito de la Compañía", se encuentran mecanografiadas las observaciones hecha por la asegurada al informe del perito de la aseguradora, informe que lleva fecha de 18 de diciembre de 1996.

En todo caso, es de tener en cuenta que las reservas manifestadas en ese documento no se refieren a la valoración de los bienes, sino a conceptos relativos a la cobertura del seguro como son: aplicación de la regla de equidad de tasas, la no inclusión de indemnización por el capital flotante y la no aplicación de la indemnización del 15% sobre daños materiales en concepto de paralización, cuestiones cuya resolución exceden de las funciones del perito al exigir una interpretación del clausulado en la póliza, que no impedían a las partes acudir a la vía judicial para dilucidarlas.

Cuarto

La estimación del motivo primero del recurso determina la casación y anulación si bien parcial de la sentencia recurrida y la revocación, también parcial, de la sentencia de primera instancia, en los términos que resultan de los razonado en el primero de los fundamentos de esta resolución. En consecuencia procede dejar sin efecto la condena de la aseguradora al pago de indemnización por capital flotante, es decir, la cantidad de veinte millones doscientas cincuenta mil setecientas una (20.250.701) pesetas y, en igual sentido, reducir la condena al pago de intereses moratorios a los devengados por la cantidad de dos millones treinta y nueve mil seiscientas seis (2.039.606) pesetas.

Quinto

De acuerdo con el art 710.2 de la Ley Procesal Civil , no procede expresa condena en costas de la segunda instancia, al ser procedente, si bien en parte, el recurso de apelación interpuesto; de igual manera no procede hacer expresa condena en las costas de este recurso y sí la devolución del depósito constituido, a tenor del art. 1715.3 de dicha Ley .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve , que casamos y anulamos, si bien parcialmente. Y, con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Logroño de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, debemos declarar y declaramos:

Se condena a AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. a abonar a MARJO, S.L. la cantidad de nueve millones ochocientas sesenta y siete mil novecientas ochenta y cuatro (9.867.984) pesetas equivalente a cincuenta y nueve mil trescientos siete euros con setenta y ocho céntimos (59.307,78 ¤), más los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro que devengue la cantidad de dos millones treinta y nueve mil seiscientas seis (2.039.606) pesetas equivalente a doce mil doscientos cincuenta y ocho euros con veintiocho céntimos (12.258,28 ¤).

Se dejan sin efecto las declaraciones sobre invalidez del informe pericial del gabinete VALPER.

Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de la segunda instancia ni en las de este recurso de casación.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.-José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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