STS 1232/2006, 11 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:8681
Número de Recurso1257/2000
Número de Resolución1232/2006
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1257/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de La Estrella, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 94/99, por la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 31 de diciembre de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 233/94 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Hellín. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora Dª Rosario García Gómez, en nombre y representación de Viserca S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Hellín dictó sentencia de 11 de enero de 1999 en autos de juicio declarativo de mayor cuantía número 233/1994, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ramírez de Arellano Redondo, en nombre y representación de la entidad mercantil Viserca S. A. -en situación legal de suspensión de pagos-, debo declarar y declaro que el incendio ocurrido en las instalaciones de la actora el día 2 de abril de 1994, se encuentra cubierto por la póliza TC24- 21006260; que como consecuencia de ello, la Compañía La Estrella S. A. de Seguros tiene la obligación de indemnizar a Viserca S. A. por los daños causados en sus instalaciones por el referido siniestro y que asimismo debo de condenar y condeno a entidad La Estrella S.

A. de Seguros a que abone a la actora la cantidad de setecientos ocho millones trescientas ochenta y cuatro mil quinientas setenta y dos pesetas (708 384 072 pts.) de principal, más un interés anual de dicha cantidad equivalente al interés legal del dinero incrementado en un 20% desde la fecha del siniestro, así como al pago de las costas procesales

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SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho

Primero. Son hechos admitidos y reconocidos por ambas partes los siguientes: 1° Que el día 21 de septiembre de 1992, D. Rodrigo, como socio y administrador solidario de Viserca S. A., concertó con la Aseguradora La Estrella, una póliza de seguro multi-riesgo industrial que cubría, entre otros eventos, el incendio; 2° Que en la madrugada del día 2 de abril de 1994, se declaró un gran incendio que destruyó la totalidad de la nave propiedad de la actora, así como la maquinaria que allí se encontraba, materia prima, productos en elaboración y terminados; 3° Que como consecuencia de dicho siniestro se incoaron diligencias previas seguidas en este mismo Juzgado bajo el número 292/94 por un delito de incendio en bienes propios y de un delito de estafa en grado de frustración -suspendiéndose por tal motivo el presente procedimiento a resultas de la causa penal- transformadas posteriormente en el procedimiento abreviado número 47/96, en el que con fecha de 28 de julio de 1997 recayó sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Albacete (juicio oral número 552/96 ) por la que se absolvía a Rodrigo y a su esposa Concepción al no resultar probada su autoría, mediata o física, en el incendio, así como a Lucas e Felipe, por falta de acusación; sentencia que fue confirmada por la de 16 de enero de 1998 de la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete; y 4° Que a consecuencia del incendio, la entidad actora se encuentra en la situación legal de suspensión de pagos, incoándose el correspondiente expediente concursal, seguido en este mismo Juzgado bajo el número 161/94 .

Segundo. Sentado lo anterior, para la resolución del presente litigio se hace necesario, prima facie, un análisis minucioso de la póliza concertada por las partes hoy en litigio, toda vez que no es una póliza al uso en el sentido de que el asegurado no se acogió al contrato de adhesión ni a su condicionado general estipulado por quien tiene una posición dominante en el mercado -la compañía aseguradora-, sino que, en virtud de la libertad de pactos consagrado en el artículo 1255 del Código Civil, las partes negociaron libremente sus cláusulas. Así, se pactó que la póliza en cuestión cubría, entre otros riesgos, los daños causados por incendio, explosión y rayo, con un capital asegurado de 789 690 000 pesetas, con el siguiente desglose: Continente, 201 690 000 pesetas; Mobiliario/Maquinaria, 353 000 000 pesetas; Mercancías -Capital Fijo-, 60 000 000 de pesetas; y Mercancías -Capital Flotante-, 175 000 000 de pesetas. A su vez, la maquinaria fue detallada por el asegurado en la relación que consta en el documento número 5 de los acompañados al escrito de demanda. Igualmente en el apartado de Condiciones Particulares Específicas, concretamente en el relativo a "Cláusulas de Aplicación" se pactó expresamente que solamente era de aplicación "la cláusula número 2 de las indicadas en las cláusulas de Forma de Aseguramiento citadas en la Parte Tercera de las Condiciones Generales (páginas 91 a 104) quedando, por tanto y sin vigencia alguna, el resto de cláusulas que figuran en dicha Parte Tercera". Asimismo se estipuló que "queda derogada la regla proporcional en cualquier siniestro, debido a la existencia de un pacto expreso, entre Asegurador y Tomador por acuerdo de capitales. En caso de siniestro, la indemnización se efectuará, de acuerdo con los valores pactados y aceptados por ambas partes y que constan en la póliza. Dichos valores pactados se revisarán anualmente, y si no se hiciera así, prevalecerá el valor de los capitales últimos pactados". A la par, se convino una prima neta anual de 964 068 pesetas, fraccionándose su pago por trimestres.

»Tercero. La oposición a la demanda se basa, fundamentalmente en la formulación de cuatro excepciones: dolo del asegurado, culpa grave, sobreseguro de mala fe y pluspetición; alegándose, además, la improcedencia de intereses. Excepciones que, lógicamente, exigen del juzgador un examen pormenorizado de todas y cada una de ellas. Así, y respecto del dolo del asegurado, la demandada lo motiva en la existencia de una serie de indicios, a pesar de que las actuaciones penales seguidas por el siniestro culminaran tanto en primer grado como en apelación con sendas sentencias absolutorias, las cuales -argumenta- no es que declaren probado que Rodrigo, dueño, administrador y accionista principal de la actora no fuera el autor del incendio, sino que no se ha demostrado que lo fuera. Se alegan, como principales indicios los siguientes: indicio de personalidad y habitus ("el Sr. Rodrigo es una persona influyente y poderosa en Hellín, y además se trata de un empresario sin escrúpulos", haciendo referencia a un procedimiento penal en el que también aparecía como acusado el Sr. Rodrigo por haber agravado las consecuencias de una granizada) e indicio de móvil por cuanto que la situación económico-financiera de la actora, antes del siniestro, era mala, aquejada de conflictos laborales, habiendo postulado un expediente de regulación de empleo que no le fue concedido, y abocada irreversiblemente a una suspensión de pagos. Por lo que se refiere al primero de los indicios citados, ha de decirse que el procedimiento penal a que se refiere la demandada, se inició en virtud de diligencias previas, seguidas en este Juzgado que se transformaron en el procedimiento abreviado número 8/96, dando lugar al juicio oral 492/96 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Albacete, habiendo recaído sentencia en el mismo con fecha de 23 de febrero de 1998, por la que se absuelve a Rodrigo y a Felipe del delito que se les imputaba (folios 1061 a 1069 de las actuaciones), manifestándose en dicha sentencia que los hechos delictivos que dieron lugar a dicha causa "no son objeto de denuncia hasta tres años después, y no directamente, sino a raíz de las investigaciones llevadas a cabo con ocasión de un incendio que se produce en las naves de Viserca S. A."; asimismo se dice que "las declaraciones de los testigos, algunas de ellas muy claras y explícitas durante la instrucción de la causa, se desdibujan completamente durante la vista del juicio oral en el que, la mayoría de los testigos, amparándose en el dato cierto y objetivo de que ha transcurrido un largo lapsus temporal desde la fecha del siniestro (casi seis años) incurren en numerosas vaguedades e incluso contradicciones de la causa y con las deposiciones de otros testigos". Dicha sentencia fue confirmada por la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, con fecha de 20 de Julio de 1998 (folios 2354 a 2359 de las actuaciones), poniéndose de manifiesto en dicha resolución que "la prueba testifical practicada en juicio; en relación con la hecha en fase de instrucción, es confusa, demasiado vaga y parcialmente contradictoria, mientras que con la prueba documental no se acredita la comisión de los hechos delictivos". Así, el estado de las cosas, resulta que en el procedimiento que hoy nos ocupa, no se ha practicado prueba alguna respecto de tal indicio de habitus, el cual, basado en las declaraciones de los testigos que se citan en el escrito de contestación, se desvanece y difumina con la documental pública obrante en las actuaciones y a la que ya se ha hecho referencia. Por lo que se refiere al indicio del móvil apuntado por considerar que la situación económica de Viserca S. A. era, cuando menos, delicada con anterioridad al incendio, se hace preciso realizar las siguientes consideraciones: 1ª Que dicha afirmación busca su apoyo en dos informes, uno de APLEM Auditores, de fecha 10 de junio de 1994 (folios 316 a 370) -el cual sirvió a la demandada gara mantener su acusación en el procedimiento penal-, otro, el realizado, a instancia de la demandada acompañado a su escrito de contestación como documento número 12, por el auditor de cuentas D. Gerardo - folios 371 a 388 -. 2ª Que dichos informes son acogidos con todas las reservas por la juzgadora por cuanto que los mismos son confeccionados a instancia de parte, y lógicamente, de parte interesada, como es la demandada. Así, el primero de ellos, está "encaminado a detectar problemas" (folio 317), reflejándose en el mismo una situación de cierto abandono en la llevanza de libros y contabilidad, así como ciertas dificultades para auditar o que no se llevaban libros de inventarios y cuentas anuales; pues bien, tales reticencias han quedado superadas con la documental pública obrante en las actuaciones en los folios 1810 a 2027, consistente en certificación expedida por el registrador mercantil de Albacete y Provincia comprensiva de las cuentas anuales presentadas al Registro Mercantil por la entidad Viserca S. A. correspondientes a los años 1991, 1992 y 1993, cuentas anuales, acompañadas de los correlativos informes de auditoría suscritos por Dª Soledad, de Auditores de Cuentas S. L., todos ellos testimoniados por el Registrador Mercantil. 3ª El segundo de los informes realizado por el Sr. Gerardo, obedece evidentemente al mismo interés de la demandada que el anterior; de la misma manera que lo tiene el efectuado por D. Fernando (folios 902 a 911) a instancia de la actora, por lo que ambos informes en nada pueden influir en la decisión del litigio, al ser los mismos partidistas, inclinándose cada uno de ellos a las pretensiones de quienes se lo han solicitado y, por tanto, carentes de objetividad. 4ª Que a pesar de que el testimonio del informe realizado por la Intervención Judicial no obra en los autos aun haber sido solicitado por la parte actora (folios 1032 y 1033) y haberse así acordado, interesando su incorporación a los autos como diligencias para mejor proveer, no se considera necesario acordarla por cuanto que su contenido se cita en la sentencia del Juzgado de lo Penal número dos de Albacete ("el informe de dichos interventores indica que no había papel de colisión,... no había deudas con la Seguridad Social ni con los trabajadores, a los que puntualmente se les abonaba su nómina..., que no se suele ver que a una empresa en suspensión de pagos le avale un Banco..., que las deudas, que no son muy cuantiosas lo eran exclusivamente con proveedores y con representantes... ") cuyo testimonio sí obra en las actuaciones, habiendo reiterado el testigo D. Hugo, interventor del expediente de suspensión de pagos, al contestar a la pregunta cuarta del interrogatorio de preguntas (folio 1259), tales extremos, de tal manera que la práctica de dicha prueba, demoraría innecesariamente el procedimiento. 5ª Que la suspensión de pagos fue consecuencia del incendio y no al revés y que la propia Dirección Provincial de Trabajo, en un principio, autorizó exclusivamente una suspensión de las relaciones laborales no una extinción, por considerar que la empresa podría reiniciar su actividad pasados seis meses (resolución de la Dirección General de Trabajo de 25 de abril de 1994 citada en el folio 1282 y 1296 vuelto). 6ª Que las manifestaciones contenidas en el informe de auditoría de Viserca

S. A. obrante en las cuentas anuales, referidas a la "incertidumbre para continuar su actividad de forma que pueda realizar sus activos", aunque relativo dicho informe al ejercicio de 1993, en el mismo se hace constar ya el acaecimiento del siniestro, por lo que tales declaraciones han de ser valoradas en sus justos términos y, por tanto, en relación al mismo. Hechas estas consideraciones, igualmente ha de descartarse la existencia de móvil que la demandada, a quien incumbía la carga de probarlo, no ha logrado acreditar; de tal manera que, recayendo sobre la compañía aseguradora demandada la carga de probar de que el siniestro tiene su causa en la acción dolosa del asegurado, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, dicho siniestro, cuyo origen y causa es desconocido, no elimina el derecho a la indemnización, desestimándose, pues, por lo ya dicho la existencia de dolo del asegurado.

»Cuarto. El segundo motivo de oposición alegado por la parte demandada consiste en la culpa grave del asegurado, fundando dicho motivo en un episodio ocurrido quince días antes del incendio con un tubo fluorescente, en la negligencia que supuso el hecho de haber dejado encendidas las máquinas y por haber dejado la fábrica "abandonada" en medio del campo con diversos circuitos eléctricos activados, con acumulación de residuos inflamables, sin vigilancia (se retiró incluso el perro que la guardaba), con falsos aparatos de alarma y con juegos de llaves al alcance del todo el mundo, amparándose en dicha formulación en el informe policial así como en las declaraciones de Felipe, José Rodrigo, Jose Manuel, Pedro y Eugenia, obrantes tanto el informe policial como las declaraciones testificales en el procedimiento penal seguido por estos hechos. A tal respecto ha de decirse que los mencionados testigos no han declarado en este procedimiento y que dicho informe no ha sido tampoco ratificado; obra, sin embargo, en los autos, el informe emitido por D. Mauricio, como documento número 18 de los aportados con el escrito de contestación -folios 404 a 478- en el que se recogen manifestaciones, de distintos trabajadores de la empresa actora, calificadas por el informante como de interés, tales como que las máquinas quedaron perfectamente apagadas y que los tubos fluorescentes habían sido cambiados recientemente por otros nuevos; descartándose asimismo en el citado informe que la instalación eléctrica hubiese sido la causa del incendio, "dado que en el momento de producirse el siniestro no se ejercía actividad industrial alguna, no había en funcionamiento motores eléctricos ni de combustión, así como tampoco existían sustancias autoinflamables" (folio 419), haciendo referencia, a su vez, a un informe realizado por D. Jorge, al parecer técnico especialista en materia de electricidad, en el que dice que en el mismo se concluye que "la causa detonante del presente incendio no fue debida como consecuencia de haberse producido determinada avería eléctrica en las instalaciones y maquinaria de la industria y que pudiese dar lugar posteriormente a la creación del fuego, sino más bien a que las llamas del referido incendio provocaron dicho cortocircuito al contactar las mismas con la referida instalación eléctrica" (folio 417). El resto de suposiciones, no dejan de ser precisamente eso, meras conjeturas que, en modo alguno, permiten estimar ni aun remotamente, la existencia de culpa o negligencia grave en el asegurado pues incumbe a la demandada que el siniestro tiene su causa en la acción gravemente culposa del asegurado (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 1986 y de la Audiencia Provincial de Murcia de 27 de Abril de 1994, entre otras). Lo mismo cabe decir en lo concerniente a la ausencia de las medidas de seguridad (que, por cierto, el Sr. Jose Ramón en su declaración en la fase de instrucción -folio 982- reconoce que la actora reunía las condiciones normales de seguridad), pues ni se ha probado que el perro estuviera habitualmente por la fábrica y, por lo que parece, no era de la empresa sino del hijo del Sr. Rodrigo, siendo irrelevante que hubiese o no vigilante jurado pues la empresa funcionaba día y noche, careciendo de interés la existencia de mayor o menor número de llaves de la industria en manos de empleados y, por lo que respecta a la existencia de residuos, no presenta tal dato peso específico suficiente, máxime cuando la persona que se encargaba de sacar de la nave la basura y quemarla en un pozo exterior, se jubiló tres semanas antes del incendio, sin que se hubiera encargado tal tarea a otra persona (y así lo recoge la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Albacete). Por último, y en lo que atañe al supuesto "abandono" de la fábrica, ésta quedó perfectamente cerrada y en la misma forma en que habitualmente había permanecido en el período vacacional de Semana Santa durante muchos años (declaración de Felipe -folio 529-). Motivos todos ellos, que permiten concluir que la negligencia grave del asegurado no sólo no se ha acreditado, sino que, además es difícilmente inferible de las simples sospechas que se mencionan sin apoyatura probatoria alguna.

»Quinto. Como tercer motivo de oposición a la demanda, se alega la excepción de sobreseguro, en los términos que define el artículo 31 de la Ley del Contrato de Seguro, al existir diferencia entre "suma asegurada" y "valor del interés asegurado", basándose en el dictamen pericial de D. Blas (documento número 26 del escrito de contestación -folios 517 a 570- y documento número 30, complementario del anterior, -folios 648 a 651-) y en el informe del ingeniero técnico industrial D. Carlos Manuel (documento número 27 del escrito de contestación -folios 572 a 643-). Adelantando ya que dichos informes gozan de la misma parcialidad, mínima neutralidad y carencia de objetividad que los referenciados "ut supra" por cuanto que son confeccionados a instancia de la demandada, parte interesada, que igualmente son acogidos con idénticas reservas por la juzgadora y, que por cierto se presentan extemporáneamente, conforme al plazo establecido en el artículo 38 del Código de Comercio, de tal forma que, en puridad, debe prevalecer el informe emitido por el perito de la actora al haberse realizado dentro de plazo, tal motivo debe rechazarse por las siguientes potísimas razones: 1ª Porque antes de firmar la póliza de multirriesgo industrial, D. Darío, a la sazón agente de la compañía La Estrella en Murcia, mantuvo tres reuniones con el Sr. Lucas, envió al perito Sr. Blas para que valorase los bienes a asegurar, se discutió bastante, aceptando la Compañía la póliza aunque era inusual, pero tanto a D. Rodrigo como a la aseguradora les interesaba (vid. folios 1139 a 1141, correspondientes a las declaraciones prestadas en el juicio oral); 2ª Porque el delegado de la compañía, Don. Jose Ramón, que se desplazó a Hellín para formalizar el contrato, consultó con la aseguradora, y se firmó la póliza (y así consta en las declaraciones prestadas en el juicio oral -folios 1143 a 1145-); 3ª Porque la valoración se hizo a través de una relación de máquinas que el Sr. Rodrigo le entregó al Sr. Darío y la valoración de los terrenos se hizo en metros cuadrados (y así lo declaró en la fase de instrucción -folio 1207-; declaración que fue ratificada en el juicio oral); y 4ª Porque, en virtud de la póliza que hoy se discute, la demandada indemnizó en 1993 a la actora la cantidad de 9 000 000 de pesetas. Los anteriores razonamientos, conducen asimismo a la desestimación de la excepción alegada toda vez que, en tanto en cuanto el siniestro no se produjo, la póliza, con la valoración de los bienes en ella pactados de consuno, gozó de plena vigencia, eficacia y validez entre las partes, de tal manera que la demandada no puede hoy invocar, en contra de sus propios actos, la existencia de diferencia entre la "suma asegurada" y el "valor del capital asegurado" cuando nadie le obligó a firmar la póliza en los términos en que se pactó, cuando tuvo ocasión en 1993 de volver a negociarla al indemnizar a la actora por otro siniestro -precisamente en base a la valoración acordada-, y si no fue lo suficientemente diligente en la comprobación de la misma, solamente ella debe soportar las consecuencias de su actuar, no teniendo, sin embargo, ningún rubor en recibir el importe de la prima, también pactada conforme al riesgo asegurado, por lo que sus argumentos, no dejan de ser más que excusas de mal pagador dirigidos única y exclusivamente a eludir su obligación de indemnizar. »Sexto. El último motivo de oposición planteado por la demandada, "ad cautelam", es la pluspetición; alegación que gira en torno a la valoración dada a los bienes al contratar la póliza de tal manera que, en lógica interna con el propio sobreseguro, la valoración de los daños, se dice, es exagerada, apoyando tal alegación en el informe del Sr. Blas al que anteriormente se ha hecho referencia y aportado como documento número 26 al escrito de contestación y en el complementario, aportado como documento número 30. Tal excepción, como todos los anteriores, ha de ser desestimada por las siguientes razones: 1ª Olvida la demandada el límite de las garantías y el modus operandi en caso de siniestro pactado en la póliza, de de tal forma que "en caso de siniestro, la indemnización se efectuará de acuerdo con los valores pactados y aceptados por ambas partes y que constan en la póliza; dichos valores pactados se revisarán anualmente, y si no se hiciera así, prevalecerá el valor de los capitales últimos pactados"; 2ª Porque en virtud de la cláusula número 2, de las indicadas en las cláusulas de Forma de Aseguramiento citadas en la Parte Tercera de las Condiciones Generales de Contratación, única aplicable conforme a las Condiciones Particulares Específicas, que obliga "al Asegurado a comunicar al Asegurador, lo más tarde dentro de los quince primeros días de cada trimestre, el valor de las existencias promedio habidas mes a mes durante el trimestre anterior" el Sr. Rodrigo comunicaba mensualmente las existencias habidas en cada momento (vid. folios 98 a 107), así lo viene a reconocer el Sr. Blas en su informe (folio 556) y, por ello, se realizaban las oportunas liquidaciones trimestrales por la cobertura de capital flotante (folios 108 a 112); 3ª Porque la relación de la máquina siniestrada fue realizada conjuntamente por el perito de Viserca S. A. Sr. Everardo y por el perito de la demandada Sr. Blas (folios 1264 y 1265); y 4ª Porque en caso de duda, juega a favor del asegurado la presunción contenido en el artículo 38, párrafo segundo, del Código de Comercio . En definitiva, acreditada la preexistencia de los bienes puesto que se reconoce por la demandada que son los incluidos en la relación unida a la póliza; que el siniestro los afectó, habiendo hecho los peritos de ambas entidades la relación de maquinaria y mobiliario siniestrado; que en la póliza suscrita por ambas partes se fijaba, de común acuerdo, el valor de los muebles e inmuebles y las existencias mediante las comunicaciones periódicas remitidas a la demandada, en suma, el valor del interés asegurado y, que en ningún momento las máquinas propiedad de la actora que se dicen aparecidas durante el expediente de suspensión de pagos en la nave contigua, propiedad de Snaart S. L., no han sido incluidas en el informe pericial que sustenta la demanda, la excepción de pluspetición, como ya se ha dicho, ha de ser rechazada.

»Séptimo. Que rechazadas todas y cada una de las excepciones invocadas por la demandada y, procediendo la imposición de intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en su redacción anterior a la dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la demanda ha de ser estimada en su integridad toda vez que la aplicación del módulo cuantitativo del incremento del veinte por cien a la indemnización no satisfecha por el asegurador, transcurridos tres meses desde la producción del siniestro (artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro citada en relación con lo dispuesto en el artículo 38 respecto del seguro de incendios, habida cuenta del tiempo transcurrido desde que el perito de la compañía demandada acepta el cargo hasta que emite su dictamen) únicamente se produce cuando la cantidad a abonar se encuentra previamente determinada por vía contractual - como sucede en el presente caso- o por otra causa eficiente, pues de lo contrario sólo procede a partir de la firmeza de la sentencia que fija la cantidad a indemnizar (en este mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1992 ).

»Octavo. Que conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas a la demandada, al haber sido sus pretensiones totalmente rechazadas».

TERCERO

El 13 de enero de 1999 el citado Juzgado dictó auto que contenía los siguientes razonamientos jurídicos y parte dispositiva:

Primero. Que el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, facultan a los Jueces y Tribunales para aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión así como a rectificar los errores materiales manifiestos y los aritméticos que contengan las sentencias y autos definitivos.

Segundo. Que en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia, cuya aclaración se solicita, se establece el incremento de la indemnización no satisfecha por el asegurador en un 20% anual conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en su redacción anterior a la dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en relación con el artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro, mientras que en la parte dispositiva se dice..."de principal más un interés anual de dicha cantidad equivalente al interés legal del dinero incrementado en un 20% desde la fecha del siniestro", resulta evidente que, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 20, el incremento del 20 % ha de entenderse respecto de la indemnización, por lo que procede acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia recaída en el presente procedimiento.

»Parte dispositiva

»Dispongo: Que debo declarar y declaro haber lugar a aclarar la sentencia recaída en el presente procedimiento, en el sentido de que es la indemnización lo que se incrementa en un 20% anual y no el interés legal».

CUARTO

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia núm. 287 de 31 de diciembre de 1999 en el rollo de apelación número 94/1999, cuyo fallo dice:

Fallo: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por La Estrella, S. A., de Seguros y Reaseguros, representado por el procurador Sr. Salas Rodríguez de Paterna, contra la sentencia dictada por la Sra. juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Hellín, con fecha once de enero de mil novecientos noventa y nueve, en autos 233/94, confirmamos dicha sentencia, condenando a la parte apelante al abono de las costas causadas en segunda instancia

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QUINTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La compañía aseguradora demandada recurre en apelación la sentencia de primera instancia que estimó íntegramente la demanda y declaró que el incendio, ocurrido en una fábrica, estaba cubierto por la póliza de seguros que las partes habían concertado, condenando a la parte recurrente al pago de la cantidad reclamada. Para resolver adecuadamente el pleito procede comenzar con un relato de los hechos acreditados, que, a juicio de la sala, ha de coincidir con el que realiza la Juzgadora de instancia a lo largo de su sentencia, por la imparcialidad que mostró al apreciar la prueba practicada, explicando además las razones de su convicción. El 21 de septiembre de 1992 Viserca S. A., representada por su socio y administrador solidario Rodrigo, concertó con la Estrella S. A. Compañía de Seguros y Reaseguros una póliza de seguro multirriesgo industrial y que cubría el incendio, explosión y el rayo, con un capital asegurado de 789 690 000 pesetas, con el siguiente desglose: continente, 201 690 000 pesetas: mobiliario y maquinaria 353 millones de pesetas: mercancías capital fijo 60 millones de pesetas y mercancías capital flotante 175 millones de pesetas, detallándose la maquinaria por el asegurado en una primera relación que fue complementada con la comunicación de las bajas y altas por venta o por compra de maquinaria respectivamente, pactando en la póliza la inaplicación de varias cláusulas de las preestablecidas por la compañía en sus condiciones generales de contratación y estipulándose que "queda derogada la regla proporcional en cualquier siniestro, debido a la existencia de un pacto expreso, entre asegurador y tomador por acuerdo de capitales. En caso de siniestro, la indemnización se efectuará, de acuerdo con los valores pactados y aceptados por ambas partes y que consta en la póliza. Dichos valores pactados se revisarán anualmente, y si no se hiciera así, prevalecerá el valor de los capitales últimos pactados". En la madrugada del 2 de abril de 1994 se declaró un gran incendio que destruyó la totalidad de la nave propiedad de la actora situada en el término municipal de Hellín, junto a la carretera de Murcia, y la maquinaria que allí se encontraba, la materia prima, productos en elaboración y terminados, en general toda la factoría. No se ha acreditado que el edificio mobiliario, maquinaria y mercancías que resultaron destruidos fueran de valor inferior a los valores antes reflejados como pactados por los litigantes.

Segundo. En esta apelación se reiteran, en primer lugar, los primeros motivos de oposición utilizados en la primera instancia, el dolo y la culpa grave de la asegurada que, en opinión de la compañía demandada, causaron el siniestro, pero han de tener el mismo resultado que en la primera instancia, pues, aunque las razones de derecho aducidas son acertadas, les falta la base de hecho, ya que no basta argumentar sobre las consecuencias que tienen tanto el dolo como la culpa grave en la producción de un siniestro, que en estos casos evidentemente no se cubre por la aseguradora, sino que es preciso probar que en los hechos enjuiciados se dio la conducta de dolo o culpa grave alegada, no bastando la mera sospecha para que triunfe la oposición a la demanda por una de estas causas, por lo que en este caso, en que la Juez de instancia ha realizado una acertada valoración de la prueba practicada, que ha explicado con profusión al motivar la sentencia, hay que confirmarla por sus propios fundamentos, en los que se razona que no existe prueba de la causación intencional del incendio, ni tampoco de que ocurrieran los hechos imprudentes que se alegan, dejar la fábrica sin vigilancia o abandonada en medio del campo tras retirar el perro que la guardaba, con circuitos eléctricos activados, con acumulación de residuos inflamables, falsos aparatos de alarma y juegos de llaves al alcance de todo el mundo. No basta para que tenga éxito la oposición por estos motivos la alegación de un relato sugestivo y las sospechas de que pueda ser cierto, sino que es preciso que la parte aseguradora que alega los hechos los acredite, ya que es a ella a quien incumbe la carga de la prueba de los hechos que alega, por lo que en caso de falta de prueba de los mismos, como en este supuesto, el juzgador no puede tenerlos en cuenta.

»Tercero. Tampoco puede prosperar la alegación fundada en la existencia de sobreseguro, pues no se ha acreditado la existencia de dicho sobreseguro, pues la aseguradora no ha acreditado que el valor de los objetos asegurados sea inferior al indicado en la póliza de seguro y aceptado de común acuerdo por ambas partes (no bastando para la prueba de la sobrevaloración informes periciales, como los alegados, que fueron realizados después de la destrucción de los objetos valorados y son contradichos por la valoración conjunta que pactaron las partes al contratar y, además, por otros informes preferidos por la juez de instancia que ha valorado con inmediación e imparcialidad la prueba practicada), por lo que no se da el supuesto de hecho del sobreseguro, que no puede prosperar, aun aceptando la argumentación de la compañía demandada de que son impugnables las pólizas estimadas, como la discutida, ya que de otra forma se fomentaría la apuesta o incluso el fraude, quebrantando lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que dispone "el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro". Añade la recurrente como motivo de oposición, al hilo de la argumentación que combate sobre la extemporaneidad del dictamen del perito que nombró con arreglo al artículo 38 de la Ley, que la demanda se presentó antes de que terminara el trámite del artículo 38, por lo que la parte no era libre para pleitear sino que debía esperar a la conclusión de la pericia establecida en dicho precepto, esta argumentación tampoco puede prosperar, ya que la inactividad del perito de la parte demandada hizo imposible la realización de la pericia prevista en el artículo 38 dentro de un plazo razonable o, en todo caso, dentro del plazo del artículo 18 de la misma Ley, con lo que si se estimase la petición se permitiría a las compañías aseguradoras dilatar sine die el pago de indemnizaciones y el pleito sobre ellas, con el simple expediente de impedir la emisión del dictamen del perito propio, aprovechando que en este precepto no se establece expresamente plazo, por otro lado es evidente que el hecho de que el dictamen el perito de la aseguradora se presentará una vez iniciado el pleito, ni le aporta ni le quita valor probatorio.

»Cuarto. También la parte demandada recurre contra la admisión de la pluspetición que opuso en primera instancia, pero igualmente para que triunfe dicha excepción es preciso acreditar y no se ha logrado que el valor de los objetos y géneros siniestrados es inferior a la cantidad reclamada, prueba que no ha logrado por las razones expuestas la parte demandada recurrente.

»Quinto. Por último se recurre el extremo relativo a la condena al pago de intereses, en el que ha de confirmarse la sentencia por sus propios fundamentos, aplicando lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro, en la redacción vigente cuando ocurrieron los hechos, según el cual "si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual" por lo que en este supuesto, en que por la cantidad a pagar estaba prefijada contractualmente, no hay duda del acierto de la juez de instancia al fijar el inicio del recargo del 20 % a la indemnización en la fecha del siniestro.

»Sexto. Al no proceder por las razones expuestas la estimación del recurso de apelación, ha de confirmarse la sentencia, con expresa condena por ministerio de la ley al pago de las costas de esta apelación a la parte recurrente».

SEXTO

El 21 de enero de 2000 se dictó auto con los siguientes razonamientos jurídicos y parte dispositiva:

Razonamientos Jurídicos.

Único. Habiéndose producido error material manifiesto en el encabezamiento de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede su rectificación, quedando como Letrado de la entidad demandada apelante La Estrella S. A. de Seguros, Don Augusto y como Letrado de la entidad demandante apelada Viserca, S. A., Don Blas ; incluyendo en dicho encabezamiento como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Eduardo Salinas Verdeguer. Vistos, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

»Parte Dispositiva: La Sala acuerda, rectificar el error material manifiesto sufrido en el encabezamiento de la sentencia, 287 de 1999, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve

, quedando conforme a lo dicho en el anterior Fundamento Jurídico y manteniendo el resto de los pronunciamientos».

SÉPTIMO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de La Estrella, S. A. se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único.

Por la vía del ordinal 4° del art. 1692 L.E.C.

Se denuncia infracción del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro en su redacción anterior a la dada por la Ley 30/1995, e infracción asimismo de la jurisprudencia esta Excma. Sala que lo interpreta. Dicha jurisprudencia se identificará a medida que desarrollemos el Motivo.»

Para condenar a la recurrente a satisfacer unos intereses anuales del 20 por 100 sobre el principal reclamado desde la fecha del siniestro, la sentencia del juzgado, aceptada por la Audiencia, se basa en una interpretación literal del art. 20 LCS para lo cual argumenta que el pago de la indemnización por el incendio no se hizo dentro de los tres meses siguientes al siniestro unido al retraso en el dictamen del perito y a la previa determinación contractual de la cantidad que debía abonarse, por lo cual no cree necesario esperar a la firmeza de la sentencia que fija la cantidad objeto de la indemnización.

La sentencia soslaya las razones por las cuales la recurrente no estimaba aplicable el art. 20 LCS y por ende los intereses del 20 por 100, expuestas en la contestación a la demanda y en el escrito de conclusiones, sobre la existencia de causa justificada.

Cita las SSTS de 25 de julio de 1991 (Ar. 5419, diligencias sobreseídas por desconocimiento del autor del incendio e impago justificado en tanto no se determinase en el ámbito penal si el incendio fue intencional); 11 de mayo de 1994 (Ar. 4020, actuaciones penales ante las sospechas de provocación del incendio luego sobreseídas, con demora criticada hasta que los tribunales reconocieran la obligación); 15 de noviembre de 1996 (Ar. 7956, demora justificada por estar supeditada a la decisión judicial la causa que se discutía sobre la realidad del siniestro); 27 de mayo de 1998 (Ar. 4068, demora justificada hasta la conclusión del proceso penal mediante sentencia absolutoria no incoado instancia de la aseguradora); y 13 de junio de 1998 (Ar. 4689, demora justificada hasta la determinación judicial de la causa origen del siniestro).

Deben tenerse en cuenta aspectos del factum que soslaya la sentencia (incoación de oficio de diligencias penales, acuerdos repetidos sobre secreto del sumario, orden de interpretación de conversaciones telefónicas, apertura del juicio oral a instancias del fiscal con calificación provisional de delito de incendio y estafa, reconocimiento por la sentencia penal absolutoria de que existen indicios probatorios respecto de D. Rodrigo y su esposa, existencia de un conflicto similar de Vicerca, S. A. con su antigua aseguradora).

Resulta totalmente conformado al estándar de conducta-tipo, de cualquier diligente comerciante e incluso padre de familia (tal como la jurisprudencia citada de esta Sala suele amparar en los casos de determinados incendios), y resulta justificado el hecho de que como consecuencias de las diligencias penales la recurrente se negara a pagar la indemnización establecida en el informe pericial, dado que en todo caso el incendio tuvo su origen en una acción intencionada y voluntaria, de lo que resultaba a juicio del instructor y del Ministerio Fiscal la existencia de un delito imputable a los señores Rodrigo .

Acerca de las supuestas dilaciones de la recurrente la Ley no contiene mención expresa sobre el plazo en que deba evacuarse el dictamen cuando actúen uno o dos peritos. Además, ocurrido el incendio el 2 de abril, y presentado el dictamen en mayo por el perito de la actora, el de la aseguradora lo hizo el 28 de julio siguiente, lo cual no resulta exagerado, habida cuenta del tipo de investigaciones, y el artículo 38.5 LCS incluye en el contenido del dictamen hacer constar las causas del siniestro. Además, no puede aceptarse el automatismo de las valoraciones por el hecho de tratarse de una póliza estimada, porque el art. 31 LCS contempla incluso para este tipo de pólizas que si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegurado, se pueda exigir la reducción e incluso la ineficacia del contrato. La brutal diferencia revelada y que motivó la excepción de sobreseguro, avala el carácter lógico de la conducta desplegada. Ha quedado acreditado que la valoración dada por Vicerca, S. A., a los bienes asegurados supera con mucho a la dada en la auditoría de la sociedad referida al año 1993, según consta en los autos según cita la parte recurrente.

Sólo el indiscriminado efecto disuasorio del art. 20 LCS y la aleatoriedad o contingencia de cualquier predicción sobre la decisión de los tribunales, han determinado a la recurrente, por razones estrictamente económicas, reducir la presente impugnación a aquella parte de la condena cuya colisión con las normas jurídicas resulta más flagrante e injusta. Es decir, aquél cómputo de intereses sancionatorios que discurre entre la fecha del siniestro (2 abril 1994) y la fecha en que se dictó sentencia penal definitiva y firme por la Audiencia (16 enero 1998 ).

Naturalmente la estimación del recurso comporta una admisión parcial de las pretensiones de la hoy recurrente en ambas instancias, lo cual convierte las condenas en asimismo parciales, cosa que a su vez influye sobre los pronunciamientos acerca de las costas. Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 523 LEC deben asimismo ser revocadas las sentencias de ambas instancias en lo que afecta a dichos pronunciamientos.

Termina solicitando de la Sala que «[t]enga por interpuesto y formalizado el presente recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete en 31 de diciembre de 1999 (Rollo apelación civil 94/99), y previa celebración de vista, resolver estimando dicho recurso, y en su mérito casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de absolver a mi principal La Estrella, S. A. de Seguros del pago de los intereses del 20% devengados en el periodo comprendido entre el 2 de abril de 1994 y el 16 de enero de 1998, y asimismo como una consecuencia imperativa de dicha absolución parcial, anular la expresa condena en costas interpuesta a la recurrente en ambas instancias.»

OCTAVO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de Viserca, S. A., se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El recurso de casación se contrae a un solo motivo relativo a la fijación del día inicial del computo de los intereses establecidos por las sentencias de primera instancia y apelación, pues fueron impuestos desde la fecha del siniestro 2 de abril de 1994 cuando según la entidad recurrente debieron serlo desde el día siguiente de la sentencia penal firme de 17 de enero de 1998, pues la tramitación de las diligencias penales es una causa que justifica el retraso en el pago. De ahí que por vía del ordinal 4° del art. 1692 LEC se denuncie infracción del art. 20 LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta. Se aquieta, en consecuencia, la recurrente con el resto de los pronunciamientos que devienen firmes e inatacables.

No incurren las sentencias de instancia en la infracción del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en su redacción anterior a la Ley 30/1995, ni infringen la doctrina de la Sala en su interpretación.

El art. 20 LCS, en su redacción vigente al momento al que se contraen los hechos, establecía que si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuera imputable la indemnización se incrementará en un 20 % anual.

Según la doctrina de esta Sala las diligencias penales no constituyen por sí mismas causa justificativa de demora en el pago.

Sobre la pretendida falta de argumentación y motivación de las sentencias de instancia.

El deber de motivación (art. 120.3 de la Constitución ) no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo (STC 174/1987, de 3 de noviembre ); la motivación no exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes: basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para fundamentar su decisión (STC 146/1990, de 1 de octubre ). La exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos ni que estos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponde (STC 184/1988, de13 de octubre, y STC 25/1990, de 19 de febrero ). Basta con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional (STC 196/1988, de 24 de octubre ), sin olvidar que no es exigible motivación respecto de aquellos aspectos en que la resolución, como en materia de costas e intereses, es una consecuencia preceptiva legalmente establecida (STS 20.12.88 ).

Esta doctrina conduce a rechazar las afirmaciones de la entidad recurrente, pues las sentencias de instancia no sólo se limitan a declarar de aplicación lo que un precepto legal establece de modo general (art.

20 LCS ), que sería suficiente para llenar la exigencia constitucional de motivación, sino que en un esfuerzo adicional se añaden las razones por las que a juicio del juzgador no concurren excepciones a esa norma, aunque sea de manera breve. Compartidas o no, se elimina toda idea de arbitrariedad y no se impide como así ha ocurrido su revisión por órgano superior.

Las alegaciones formuladas se construyen al margen de la realidad fáctica por ella misma aceptada, pues ha satisfecho una parte de los intereses impuestos en las sentencias recurridas, cuando desde un principio en su escrito de contestación a la demanda se limitó a negar la procedencia de intereses. Luego la imposición de estos intereses es adecuada a derecho al aquietarse la parte y no combatir su pronunciamiento.

La pretendida existencia de «causa justificada» en la demora en el pago de la indemnización es una argumentación nueva en la formalización del recurso, de modo que no es admisible jurídicamente censurar los razonamientos de los juzgadores de instancia al no afrontar de forma expresa y directa tal cuestión, pues no les había sido planteada: basta con leer el hecho vigésimo tercero del escrito de contestación a la demanda.

Existe motivación adecuada y suficiente.

Sobre la novedosa causa justificada del impago.

Hay dos principios básicos en materia de seguros: los preceptos de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, tienen carácter imperativo según su art. 2 . Sobre el interés de demora previsto en el art. 20 LCS, se ha pronunciado, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 5/1993, de 14 de enero, en la cuestión de inconstitucionalidad respecto a la D.A. 3ª de la L. O. 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, relativa al interés del 20 % desde la fecha del siniestro en los accidentes de circulación.

El tema es el mismo, ya que es una aplicación particular de la norma general del art. 20 LCS . Esta sentencia no estima inconstitucional dicha norma.

Cita la STS de 25 de julio de 1991, que se transcribe.

La recurrente invoca esta sentencia a favor de su tesis e, incluso, transcribe varios pasajes de ella, pero los mismos no responden al parecer mayoritario de la Sala sino al voto particular que formularon dos magistrados por la excepcionalidad del caso, no obstante, admitir la doctrina general expuesta en la misma.

Cita la STS de 11 de julio de 1995, que se transcribe.

Cita la STS de 10 de marzo de 1999, que se transcribe, que concluye que los intereses deben satisfacerse desde la fecha del siniestro.

Los intereses del art. 20 LCS son unos intereses especiales de demora que se devengan desde la fecha de siniestro para el supuesto de que la indemnización no sea satisfecha dentro de los tres meses siguientes a éste.

La existencia de unas diligencias penales no justifica siempre y con carácter general el retraso en el pago de la indemnización. Puede haber casos excepcionales en que tales diligencias penales sean causa justificada del retraso, pero debe tratarse de procesos penales no incoados o mantenidos a instancia de las propias aseguradoras, en los que tras el dictado de una sentencia absolutoria desaparece toda justificación, de modo que la aseguradora dispone de 3 meses a partir de dicho momento para satisfacer la indemnización y si no la abona deberá pagar intereses desde la fecha de siniestro, que es cuando nace la indemnización.

Sobre las palmarias dilaciones de la recurrente.

Si analizamos la actitud mantenida por la recurrente se observa como ha ido quemando etapas o fases, sin que en ninguna de ellas cumpliera con la obligación que por Ley le venía impuesta y cuyas consecuencias ahora intenta atemperar. Ocurrido el siniestro el día 2 de abril de 1994, dejó transcurrir los 40 días que establece el art. 18 LCS para abonar el importe mínimo de lo que según sus propias informaciones pudiera deber. Transcurrieron los tres meses desde el siniestro que determina el art. 20 LCS y siguió sin realizar pago alguno.

Se aferró a las diligencias penales, manteniendo en solitario una primera acusación cuando no había motivos para mantenerla, pues el fiscal la retiró obteniendo una primera sentencia penal absolutoria el 28 de julio de 1997 y la recurrió ante la Audiencia Provincial, que la confirmó en su integridad el 16 de enero de 1998. Tras ello, ni al día siguiente, ni a los tres meses, pagó o consignó cantidad alguna, ni siquiera la determinada por sus peritos.

Se alzó la suspensión que pesaba en el procedimiento civil por la cuestión prejudicial penal y entonces contestó la demanda reproduciendo los mismos argumentos que los mantenidos en la jurisdicción penal, ausentes de todo soporte probatorio y tampoco consignó.

Se dictó sentencia civil en primera instancia estimando en su integridad la demanda y tampoco se consideró oportuno pagar en aquel momento. Se recurre en apelación, se confirma íntegramente la sentencia de primera instancia y sigue sin abonar cantidad alguna. Y finalmente, preparado el recurso de casación, nos encontramos con la sorpresa de una consignación parcial. En este camino ha desaparecido una empresa con más de 10 000 clientes. El dinero llegó tarde y con él sólo se ha podido cubrir parte de los gastos e intereses que de haber llegado en su momento no se habrían producido. Existe una palmaria y evidente actitud dilatoria carente de justificación y causante de la ruina económica de la recurrida.

Sobre la determinación de la summa gravaminis.

Las sentencias de primera instancia y apelación son conformes de toda conformidad, por lo que la desestimación del presente recurso no sólo mantendrá en su integridad los pronunciamientos relativos a las costas devengadas en ambas instancias, sino que incluso lleva aparejada la imposición de las costas del mismo. Aún en el hipotético supuesto de que se estimara, las costas de primera y segunda instancia, deben ser impuestas a la entidad aseguradora, pues en ningún caso se produciría una admisión parcial de sus pretensiones pues el suplico de su escrito de contestación a la demanda se expresaba en los siguientes términos: «Todo ello sin pago de intereses sancionatorios», y estos han sido impuestos como se pedía en la demanda, con indiferencia del día discutido para el inicio del cómputo.

Termina solicitando de la Sala «[q]ue tenga por presentado el escrito y justificante de traslado de copias, lo una a autos y por evacuado el traslado conferido precediéndose, a dictar sentencia por la que se desestime el recurso de casación presentado de contrario por los motivos aducidos en el cuerpo de este escrito, con expresa imposición de costas a la parte recurrente y con cuanto más proceda en Derecho.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 16 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

a) El día 21 de septiembre de 1992, D. Rodrigo, como socio y administrador solidario de Viserca S. A., concertó con la aseguradora La Estrella, una póliza de seguro multi-riesgo industrial que cubría, entre otros riesgos, el incendio.

  1. En la madrugada del 2 de abril de 1994 se declaró un incendio que destruyó la totalidad de la nave propiedad de Viserca, S. A., así como la maquinaria que allí se encontraba, materia prima, productos en elaboración y terminados.

  2. Como consecuencia de dicho siniestro se siguió un proceso penal que terminó mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Albacete por la que se absolvía a D. Rodrigo y a su esposa al no resultar probada su autoría en el incendio, así como a D. Lucas e Felipe, por falta de acusación. La sentencia fue confirmada por la de 16 de enero de 1998 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete.

  3. Promovida demanda civil por Viserca, S. A., el Juzgado de Primera instancia la estimó íntegramente y condenó a la aseguradora hoy recurrente abonar a la actora la cantidad de 708 384 072 pts. de principal, más un interés anual de dicha cantidad equivalente al interés legal del dinero incrementado en un 20% desde la fecha del siniestro, así como al pago de las costas procesales.

  4. La sentencia de la Audiencia, en cuanto aquí interesa, decía que «la aplicación del módulo cuantitativo del incremento del veinte por cien a la indemnización no satisfecha por el asegurador, transcurridos tres meses desde la producción del siniestro (artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro citada en relación con lo dispuesto en el artículo 38 respecto del seguro de incendios, habida cuenta del tiempo transcurrido desde que el perito de la compañía demandada acepta el cargo hasta que emite su dictamen) únicamente se produce cuando la cantidad a abonar se encuentra previamente determinada por vía contractual -como sucede en el presente caso- o por otra causa eficiente, pues de lo contrario sólo procede a partir de la firmeza de la sentencia que fija la cantidad a indemnizar (en este mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1992 )

SEGUNDO

El motivo primero y único se introduce con la siguiente fórmula:

Por la vía del ordinal 4° del art. 1692 L.E.C . [Ley de Enjuiciamiento Civil derogada, LEC 1881 ].

Se denuncia infracción del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro en su redacción anterior a la dada por la Ley 30/1995, e infracción asimismo de la jurisprudencia esta Excma. Sala que lo interpreta. Dicha jurisprudencia se identificará a medida que desarrollemos el Motivo.»

El motivo se funda, en síntesis, en que, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, las circunstancias concurrentes, preteridas por la sentencia (incoación de oficio de diligencias penales, acuerdos repetidos sobre secreto del sumario, orden de interpretación de conversaciones telefónicas, apertura del juicio oral a instancias del fiscal con calificación provisional de delito de incendio y estafa, reconocimiento por la sentencia penal absolutoria de que existen indicios probatorios respecto de D. Rodrigo y su esposa, existencia de un conflicto similar de Vicerca, S. A., con su antigua aseguradora) conducen a estimar justificado el hecho de que, hasta la firmeza de la sentencia penal (16 de enero de 1998 ) la recurrente se negara a pagar la indemnización establecida en el informe pericial, con las consiguientes consecuencias en relación con las costas, dada la procedencia de estimar sólo parcialmente la demanda y de estimar el recurso de apelación.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

A) La Ley de Contrato de Seguro [LCS], en la redacción anterior a 1995, exige en el artículo 20 para configurar la mora del asegurador que el retraso en el cumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en el plazo que indica se deba a una causa imputable al mismo y que no esté justificada. Carece de justificación la mera oposición al pago y las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, pues la razón del mandato legal radica en impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Para determinar si la oposición al pago es justificada debe procederse a un análisis de lo ocurrido en cada caso (SSTS de 16 de marzo de 2004, 8 de noviembre de 2004, 15 de diciembre de 2005 y 2 de marzo de 2006, entre otras).

B) Es causa justificativa del retraso en el pago de la indemnización pactada en el seguro de incendios la pendencia de un procedimiento penal, aun cuando la conclusión sea absolutoria, fundado en la existencia de indicios consistentes de intencionalidad por parte del asegurado en la causación del siniestro. En efecto, la jurisprudencia declara que debe considerarse como demostrativo de la concurrencia de causa justificada para la demora, sólo hasta el momento en que se dictó sentencia absolutoria penal firme, haber seguido el procedimiento penal cuya finalidad era fundamentalmente determinar las causas del siniestro, dado que, según el art. 48 II LCS, «[e]l asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado».

Cabe citar, entre las más recientes, las siguientes SSTS:

  1. La STS de 27 de mayo de 1998 considera causa justificativa del retraso «la realidad de un proceso penal no incoado a instancia de las compañías aseguradoras», porque en él «se planteaba, no ya la cuestión de la cuantía, sino la de la obligación misma del pago».

  2. La STS de 12 de marzo de 2001 considera también causa justificada la existencia de un procedimiento penal, «que aunque no haya tenido la entidad necesaria para atribuir la causación del siniestro al asegurado, es obvio que revisten una apariencia de razonabilidad suficiente para entender que se da una situación de incertidumbre o duda racional que justifica la aplicación de la exclusión legal del recargo».

  3. A la misma conclusión llega la STS de 28 de noviembre de 2003 .

  4. La STS de 8 de marzo de 2006, en un caso semejante al enjuiciado en este proceso, declara que «cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han averiguado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro; y cuando, junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes, especialmente (STS de 5 de marzo de 1992 ) cuando la complejidad de las relaciones habidas entre ellas excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada», se excluye la mora del asegurador».

  5. El mismo sentido se pronuncian las SSTS de 9 de marzo de 2006 y 10 de mayo de 2006 .

C) En el supuesto enjuiciado es suficiente destacar las circunstancias que pone de relieve la parte recurrente, consistentes en la incoación de oficio de diligencias penales, acuerdos repetidos sobre secreto del sumario, orden de intercepción de conversaciones telefónicas, apertura del juicio oral a instancias del fiscal con calificación provisional de delito de incendio y estafa, reconocimiento por la sentencia penal absolutoria de que existen indicios probatorios respecto de D. Rodrigo y su esposa, junto con la existencia de un conflicto similar de Vicerca, S. A. con su antigua aseguradora por otro siniestro, que terminó igualmente mediante sentencia absolutoria, en la que el Juzgado de lo Penal manifestó la existencia de declaraciones claras y explícitas de testigos en la instrucción de la causa, luego difuminadas en el juicio oral; y en la que la sentencia de la Audiencia Provincial hizo igualmente referencia a la falta de prueba como fundamento de la absolución.

Estos antecedentes, unidos a la compleja prueba practicada en el proceso de instancia, detenidamente examinada por el juzgador, sobre la situación económica y antecedentes de la empresa asegurada, conducen a la conclusión de que, al menos, existían indicios acerca de la posible intencionalidad en la producción del incendio y que, en consecuencia, puede entenderse que existían dudas razonables acerca de la causa de aquél, lo cual justificó el retraso de la aseguradora en abonar el importe de la indemnización. Ésta, si bien no logró demostrar el dolo ni la culpa grave del asegurado, era razonable, a la vista de los antecedentes y de las investigaciones particularmente realizadas en relación con el siniestro por el que se reclamaba la indemnización, que pusiese los medios para investigar la posible trascendencia de las circunstancias concurrentes en orden a la determinación de la responsabilidad respecto de un incendio cuyas causas precisas, en definitiva, no pudieron averiguarse.

D) Por todo lo anterior, hay que considerar disconforme con la doctrina de esta Sala la sentencia recurrida, en cuanto aplica el recargo de la indemnización objeto de la condena desde el momento del siniestro, fundándose en la previa determinación contractual del importe de la indemnización, pero omitiendo los hechos a que acaba de hacerse referencia. Éstos derivan en gran parte de la resultancia probatoria que la propia sentencia admite, y, en lo demás, son susceptibles de ser considerados en casación en virtud de las facultades de integración de los hechos que la jurisprudencia reconoce respecto de aquellos que, constando en autos y no entrando en contradicción con la declaración de hechos probados, sean relevantes para la aplicación de la norma invocada como infringida y hayan sido preteridos por la sentencia impugnada.

Tales hechos, en el supuesto enjuiciado, resultan plenamente relevantes, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, para que pueda apreciarse que sólo la sentencia penal absolutoria despejó de modo patente la incertidumbre existente sobre la posible existencia de una intencionalidad de la producción del incendio, de tal modo que a partir de la fecha en que fue dictada la sentencia de segundo grado en el orden penal desaparece la justificación para que la aseguradora demore el pago, por haber quedado huérfana de prueba la intencionalidad del siniestro y su autoría por los gestores de la asegurada, de tal suerte que a partir de la misma no puede considerarse justificada la falta de abono por la aseguradora de la indemnización procedente.

CUARTO

La estimación del motivo de casación planteado en este recurso comporta la anulación de la sentencia impugnada en el extremo relativo al recargo previsto en el artículo 20 LCS y la procedencia de condenar a su abono únicamente a partir de la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial que, con carácter firme, absolvió a los acusados en el proceso penal incoado con motivo del siniestro que dio lugar a la indemnización.

Esta modificación determina que la estimación de la demanda en la primera instancia, como propone la parte recurrente, deba considerarse como parcial, ya que en la demanda, presentada el 23 de junio de 1994, se solicitaba el importe de la indemnización «más el 20% anual de la cantidad reclamada». Esta expresión no puede entenderse referida sino al abono del importe de la indemnización desde la fecha del siniestro, puesto que el incendio se había declarado unos meses antes y el proceso penal se hallaba ya en curso y su finalización no se produjo hasta cuatro años después, único momento desde el que procede computar el abono del expresado recargo, cuya cuantía correspondiente al expresado periodo resulta significativa, habida cuenta del elevado importe de la indemnización.

Por el contrario, en contra de lo que alega la parte demandante hoy recurrida, no resulta relevante que la parte demandada se opusiese al abono de todo interés, puesto que la existencia de vencimiento total o parcial, a efectos de costas, viene determinado por la estimación total o parcial de las pretensiones del actor, aun cuando la oposición a ellas haya sido total.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 523 y 873 LEC 1881, en relación con el artículo 1715 LEC 1881, es procedente no imponer las costas de la primera instancia, ni las del recurso de apelación, ni tampoco las de este recurso de casación y la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de La Estrella, S. A. contra la sentencia núm. 287 de 31 de diciembre de 1999 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete en el rollo de apelación número 94/1999, cuyo fallo dice:

    Fallo: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por La Estrella, S. A., de Seguros y Reaseguros, representado por el procurador Sr. Salas Rodríguez de Paterna, contra la sentencia dictada por la Sra. juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Hellín, con fecha once de enero de mil novecientos noventa y nueve, en autos 233/94, confirmamos dicha sentencia, condenando a la parte apelante al abono de las costas causadas en segunda instancia

    .

    El fallo a que se hace referencia, a su vez, dice así:

    Fallo. Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ramírez de Arellano Redondo, en nombre y representación de la entidad mercantil Viserca S. A. -en situación legal de suspensión de pagos-, debo declarar y declaro que el incendio ocurrido en las instalaciones de la actora el día 2 de abril de 1994, se encuentra cubierto por la póliza TC24- 21006260; que como consecuencia de ello, la Compañía La Estrella S. A. de Seguros tiene la obligación de indemnizar a Viserca S. A. por los daños causados en sus instalaciones por el referido siniestro y que asimismo debo de condenar y condeno a entidad La Estrella S.

    A. de Seguros a que abone a la actora la cantidad de setecientos ocho millones trescientas ochenta y cuatro mil quinientas setenta y dos pesetas (708 384 072 pts.) de principal, más un interés anual de dicha cantidad equivalente al interés legal del dinero incrementado en un 20% desde la fecha del siniestro, así como al pago de las costas procesales [se aclara la sentencia "en el sentido de que es la indemnización lo que se incrementa en un 20% anual y no el interés legal"].

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo que se refiere a la fijación de la fecha del siniestro como día inicial para el abono del interés anual equivalente a un incremento del 20% del importe de la indemnización.

  3. En su lugar, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia, fijamos como fecha a partir de la cual deberá abonarse el interés anual equivalente a un incremento del 20% del importe de la indemnización el día 16 de enero de 1998, fecha de la sentencia dictada en apelación por Audiencia Provincial que puso fin a la causa penal incoada en relación con el siniestro.

  4. No ha lugar a imponer las costas de la instancia, ni las de la apelación, ni las de este recurso de casación. Devuélvase el depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.-Pedro González Poveda PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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