STS 1389/2007, 9 de Enero de 2007

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2007:212
Número de Recurso5093/1999
Número de Resolución1389/2007
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los presentes recursos de casación interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Dª Soledad y Dº Franco, y por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de " ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", antes "AGF UNION FÉNIX SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", contra la Sentencia dictada en veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Recurso de Apelación nº 1.518 /97 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 473/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa. Han sido partes recurridas los mismos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Soledad y D. Franco demandaron a la compañía "AGF UNION FENIX SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." postulando sentencia en la que se condenara a la demandada :

(a) A abonar el importe de las obras necesarias a fin de subsanar los defectos de la vivienda de los actores, de acuerdo con las bases recogidas en el Fundamento nº 6 de la Sentencia de 20 de febrero de 1989 del Juzgado de Primera Instancia de Terrassa nº 3, en los autos del juicio de menor cuantía nº 329/88, incluyendo en tales gastos el coste del proyecto de reparación, el de la licencia municipal y los gastos ocasionados por alojamiento de la familia en otra casa durante las obras, sin que puedan superar dichos importes la cantidad de 9.280.546 pesetas, es decir, los diez millones de pesetas importe de la póliza de seguro, menos las 719.454 pesetas percibidas por los actores a través del indicado Juzgado.

(b) Que se imponga a la demandada el recargo por demora del 20% anual desde la fecha de 21 de mayo de 1989 al importe que resulte del petitum anterior.

(c) Al pago de las costas.

SEGUNDO

Compareció la entidad demandada y solicitó la absolución con imposición de costas a los actores.

TERCERO

Seguido el juicio, bajo el nº 473/1996 del Juzgado de Primera Instancia de Terrassa nº 7, por sus trámites, recayó Sentencia en 19 de septiembre de 1997, por la que se desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Se interpuso por la parte actora Recurso de Apelación, del que conoció la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Rollo 1518/1997 -B, que dictó Sentencia en 26 de octubre de 1999 por la que, estimando en parte el Recurso y revocando en parte la Sentencia dictada, estimó parcialmente la demanda y condenó a la entidad demandada a ".. que abone la parte alícuota de la cantidad de 1.366.550 pesetas que a los actores corresponda en el reparto que se realice en la ejecución de la Sentencia firme recaída en los Autos que se siguieron bajo el número 329/1988 ante el Juzgado de Primera Instancia de Terrassa, cantidad que devengará el interés anual del 20 por ciento desde el 21 de mayo de 1989 hasta la fecha de su completo pago...", sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias. QUINTO.- Contra la expresada sentencia han interpuesto ambas partes Recurso de Casación. La parte actora, Sres. Soledad y Franco, formulando cuatro motivos, todos ellos por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 . La entidad demandada, hoy ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (antes AGF UNION FENIX, S.A.), seis motivos, de los cuales el primero por el ordinal 3º y los otros cinco por el ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 . Oportunamente ambos recurrentes han impugnado, como recurridos, el recurso deducido de adverso.

Se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2006, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

I.- El debate y las decisiones de instancia.-1.- Los actores ejercitan la acción directa que previene el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro

, en un seguro de responsabilidad civil (artículo 73 LCS ), con los intereses señalados en el artículo 20 de la misma LCS, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre .

  1. - La entidad asegurada opone las excepciones de cosa juzgada y prescripción de la acción.

    3- Prospera en Primera Instancia la excepción de cosa juzgada. La Sentencia pone de relieve que en los Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 329/88 del Juzgado de Primera Instancia de Terrassa nº 3, en 11 de enero de 1996, la compañía aseguradora demandada puso a disposición de varios afectados (doce) por el siniestro de base la cantidad de 8.638.450 pesetas, con cargo a la cual en 11 de octubre de 1996 se entregó a los ahora actores 719.454 pesetas, en virtud del seguro que tenía concertado con el I. Colegio de Arquitectos de Catalunya, al que se había adherido el Arquitecto D. Carmelo Mayoral Farré. La referida cantidad fue recibida por la parte actora, que no recurrió el Auto por el que se concedía.

  2. - La Sentencia de Apelación examina la llamada inmunidad de la acción directa del artículo 76 LCS, invocada por los actores y recurrentes, y sostiene que el límite cuantitativo de cobertura de la póliza no puede ser considerado como una cláusula limitativa de los derechos de los asegurados o de exclusión de la responsabilidad, y lo mismo cabe decir de la cláusula en que se fija qué debe entenderse por siniestro, entendiendo que se ha de considerar un solo y único siniestro el acontecimiento o serie de acontecimientos dañosos debidos a una misma causa original con independencia del número de reclamantes o de reclamaciones formuladas, pues en un seguro de responsabilidad civil el siniestro no se puede identificar sin más con tercero perjudicado, y ello es así tanto si se considera que "siniestro" en el seguro de responsabilidad civil es la acción u omisión originadores de la responsabilidad civil del asegurado frente a terceros como si se entiende que el verdadero siniestro en este tipo de seguros es la declaración de responsabilidad.

    Hay que acudir al precitado litigio (Juicio de Menor Cuantía nº 329/88 del Juzgado de Primera Instancia de Terrassa nº 3) para determinar si estamos hablando de un único siniestro o de tantos siniestros como viviendas resultaron afectadas por los vicios ruinógenos que fueron objeto de la demanda. Y en tales Autos, tanto en las sentencias de instancia como en la de casación se consideró como causa única de los daños sufridos por las diferentes viviendas afectadas (unifamiliares pareadas) el incorrecto sistema de cimentación diseñado por el Arquitecto, en un proyecto único.

    Pero es improcedente, según estima la Sala de Instancia, deducir de la suma de diez millones de pesetas el coste de la defensa del asegurado, y ello, en primer lugar, por la oscuridad de la cláusula en que se prevé; y en segundo lugar porque, de conformidad con lo que establece el artículo 76 LCS, la limitación de responsabilidad que aquel pacto supone sería como mucho oponible al asegurado pretendidamente defendido por los servicios jurídicos de la Compañía, pero no al tercero perjudicado.

    La Sala de Instancia entiende aplicable a la cantidad fijada el interés establecido en el artículo 20 LCS .

    1. Las resoluciones precedentes.-5.- La reclamación que se efectúa en este litigio trae causa de la ruina de la promoción inmobiliaria que comprendía las viviendas unifamiliares de los números 28 al 50 de la calle Pintor Mir de Terrassa. En el procedimiento anteriormente indicado (Menor Cuantía 329/88 del Juzgado de Primera Instancia de Terrassa nº

    3) se declaró que la ruina obedecía a una cimentación inadecuada a las características del terreno, y se imputó responsabilidad al Arquitecto, que vino así condenado a la reparación mediante sentencia que fue confirmada por el Tribunal Supremo. El Colegio de Arquitectos de Catalunya tenía suscrita una póliza de responsabilidad con LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A., que ofrecía cobertura a todos los arquitectos que se adhirieran, y en el momento de los hechos estaba adherido el referido arquitecto. Se determinó en sentencia firme que el importe líquido de las responsabilidades contraídas por el Arquitecto ascendía a 57.793 .061 pesetas y en 11 de enero de 1996 la aseguradora puso a disposición de los reclamantes la cantidad de 8.633.450 pesetas, que resultaba de deducir del límite de cobertura, de hasta diez millones por siniestro, el coste de la asistencia jurídica que había facilitado al indicado Arquitecto.

  3. - Los presentes Autos han sido precedidos por las reclamaciones efectuadas por otros damnificados que van a señalarse a continuación :

    6.1.- La efectuada por Dª Mariana y D. Eusebio en el Juicio de Menor Cuantía nº 493/1996 del Juzgado de Primera Instancia de Terrassa nº 8, que acabó en la Sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2004, Recurso de Casación 3229/1998 .

    6.2.- La efectuada por Dª Sandra y D. Juan Pedro, en el juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Terrassa nº 5, que finalizó por Sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2006, Recurso de Casación nº 3250/1999 .

    6.3.- La reclamación planteada por Dª María Consuelo y D. Adolfo, en el juicio de menor cuantía nº 460/1996 del Juzgado de Primera Instancia de Terrassa nº 4, que ha finalizado en Sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2006, Recurso de Casación nº 922/2000 .

  4. - En todos los casos señalados en el apartado anterior, si bien con diversas alternancias en las decisiones de instancia, se llega a la misma posición: se condena a la entidad aseguradora a pagar a los reclamantes la parte alícuota que les corresponda con los demás perjudicados de la cantidad de 1.366.550 y se desestima la pretensión de pago de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

  5. - La Sala ha examinado, en todos los casos hasta aquí planteados, los Recursos de Casación deducidos por los damnificados reclamantes, que se apoyaban en infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, de los artículos 1255 y 1281 del Código civil en relación con los artículos 3,76 y 73 de la LCS y la infracción del artículo 523, segundo párrafo, del artículo 523 LEC 1881 . Sólo en el último de los citados se ha presentado la denuncia de infracción del artículo 359 LEC 1881, en tanto que en el que resolvió la STS de 10 de mayo de 1996 se denunció la infracción del artículo 410 LEC 1881 .

  6. - Sólo en el caso resuelto por la STS de 14 de diciembre de 2006 y en el presente ha formulado Recurso de Casación la entidad aseguradora, apoyado en la infracción del artículo 20 LCS, entre otras alegaciones, como se verá.

SEGUNDO

En el procedimiento que ahora se examina, se presentan dos Recursos de casación. Los actores reproducen el planteamiento que ya resolvió, para un caso que tiene, como hemos visto, el mismo origen y suscita el mismo problema, los temas que ya fueron decididos en las Sentencias anteriores de esta Sala a que se ha hecho alusión, especialmente la de 14 de diciembre de 2006 . Y así, los cuatro motivos del Recurso, siempre acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC, denuncian : (a) La infracción del artículo 20 LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta; (b) La infracción del artículo 359 LEC 1881; (c ) La infracción de los artículos 1255 y 1281 CC en relación con los artículos 3, 76 y 73 LCS ; (d) La infracción del artículo 523, segundo párrafo, de la LEC 1881 .

En el Recurso presentado por la entidad aseguradora demandada se suscitan también cuestiones resueltas en la Sentencia de 14 de diciembre de 2006, en el sentido de estimar entonces, contra una decisión de la instancia sobre intereses idéntica, en este punto, a la que ahora tenemos en la sentencia recurrida, el recurso planteado. Ello ha de permitir la simplificación del análisis, en lo que a esta concreta cuestión se refiere. La entidad aseguradora suscita, por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, la infracción del artículo 359 LEC 1881; y acogiéndose al ordinal 4º la infracción de los artículos 1281 CC (motivos segundo y tercero), de los artículos 7.2 LCS y 3.1 CC (motivo cuarto), del artículo 20 LCS (motivo quinto) y del artículo

4.2 CC (motivo sexto).

  1. RECURSO DE CASACION PRESENTADO POR Dª Soledad Y D. Franco .-

TERCERO

En los Motivos Primero y Segundo, acogidos ambos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, plantean los recurrentes la cuestión de los intereses moratorios que, a su juicio, debe abonar la entidad aseguradora, aplicados desde la fecha de 21 de mayo de 1989 sobre la cantidad de diez millones que entonces se debían, hasta el día 11 de enero de 1996, en que se consignó la cantidad de 8.633.450 pesetas, y a partir de dicha fecha los intereses moratorios se han de aplicar al capital de 1.366.550 pesetas, incurriendo la sentencia que así no lo declara en incongruencia, al conceder menos de lo pedido (sic). Los motivos se desestiman.

La cuestión ya fue examinada en las Sentencias de 10 de mayo y 14 de diciembre de 2006, y la Sala llegó a la conclusión de que no se deben, en el caso, los intereses moratorios, ya que nos encontramos ante un supuesto en el que se requiere una decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad a abonar por vía de indemnización, ante las discrepancias existentes entre las partes, y se ha concedido a los damnificados una cantidad muy inferior a la reclamada, lo que permite considerar que la resistencia al pago de los reclamado por parte de la aseguradora es razonable. En consecuencia, como se verá al analizar el Recurso de Casación interpuesto por la entidad aseguradora, en coherencia con lo decidido por la Sala en las Sentencias de 25 de noviembre de 2004, 10 de mayo y 14 de diciembre de 2006, relativas todas ellas al mismo siniestro, la Sala estima que no ha de satisfacerse cantidad alguna en concepto de interés moratorio. No habría, por lo demás, la incongruencia que se denuncia, por el cauce del ordinal 4º, cuando debía haberlo sido por el 3º del artículo 1692 LEC 1881 (Sentencias de 11 de febrero y 22 de marzo de 1991, entre tantas otras), pues la incongruencia ha de establecerse en la relación entre lo pedido y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencias de 2 de julio 3 y 5 de octubre, 14 de noviembre y 23 y 26 de diciembre de 1991, etc.), atendiendo a la esencia de las peticiones y no a la forma de producirlas, esto es, por relación con las peticiones formuladas y no con los razonamientos que se hagan y ese ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones impide conceder más de lo pedido o menos de lo admitido o cosa distinta, pero no menos de lo pedido. Por cuyas razones los motivos han de ser desestimados.

CUARTO

En el motivo tercero, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncian los recurrentes la infracción de los artículos 1255 y 1281 del Código civil, en relación con los artículos 3,76 y 73 de la Ley del Contrato de Seguro, y de la jurisprudencia que se invoca. Los recurrentes señalan que a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 LCS la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado, y que las exclusiones a la efectividad del contrato, de acuerdo con el artículo 3 LCS, han de estar incluidas en la proposición de seguro y necesariamente en la póliza o documento complementario suscrito por el asegurado, señaladas de modo especial y específicamente aceptadas por escrito. Lo que no ocurre en el caso con la limitación objetiva del concepto de siniestro. Se trata, pues, de que a juicio de los recurrentes no puede haber un único siniestro, sino tantos como viviendas resultaron dañadas, pues cada una de ellas tiene propia cimentación y su propio suelo.

El motivo ha de ser desestimado.

El tema ha sido examinado en las Sentencias de esta Sala, repetidamente citadas, de 25 de noviembre de 2004, 10 de mayo y 14 de diciembre de 2006 . En todas ellas se parte de la determinación que se realizó en la Sentencia que puso fin al Juicio de Menor Cuantía nº 329/1988 del Juzgado de Terrassa nº 3, en el que recayó Sentencia de esta Sala, y en dicha decisión se tuvo por única la causa de la ruina y el siniestro. Este pronunciamiento se ha de tener en cuenta por razones de seguridad jurídica y, puesto en relación con la literalidad de la definición de siniestro en la póliza, no permite aceptar la tesis de los recurrentes, en el sentido de que la deuda de la aseguradora no es de diez millones de pesetas, sino de tal importe por cada una de las viviendas afectadas.

Las Sentencias indicadas, al analizar la cuestión de nuevo propuesta en este recurso, destacaban que la parte recurrente hace supuesto de la cuestión, esto es, que prescinde de los hechos que se han declarado probados y es una pura apreciación de parte en contra del criterio del juzgador, basado en la prueba practicada en el anterior proceso promovido por los propietarios de las viviendas contra el Arquitecto, en el que recayó decisión que fue confirmada por la Audiencia y respecto de la cual, en este punto, no se recurrió en casación.

La Sentencia de 14 de diciembre de 2006, reiterando en su mayor parte cuanto ya había dicho la de 19 de mayo de 2006, decía :

.. La transferencia de la función de resarcimiento del responsable al asegurador tiene como uno de sus presupuestos esenciales la declaración del asegurado como responsable y, otro, que la responsabilidad civil del asegurado esté, como dice el artículo 73, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato de seguro. El sistema adoptado por nuestra ley de contrato de seguro de conceder (al tercero titular del crédito de resarcimiento nacido de la responsabilidad civil del asegurado) una acción directa frente al asegurador lleva consigo que es presupuesto esencial para que el asegurador esté obligado a pagar la indemnización que se declare la responsabilidad civil del asegurado.

El derecho propio del tercero perjudicado para exigir del asegurador la obligación de indemnizar no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o en el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y está sometida al régimen especial del artículo 76 ...

A continuación la referida sentencia recoge la posición que, respecto del motivo entonces alegado, en idéntico sentido al que nos ocupa, había manifestado la Sentencia de 25 de noviembre de 2004, en la que se dice :

".. Es un hecho constitutivo de la pretensión del tercero perjudicado frente al asegurador que su derecho de crédito a obtener la indemnización esté dentro de la cobertura del seguro. Para que surja el derecho del tercero contra el asegurador es indispensable que tenga su origen en un hecho previsto en el contrato de seguro. Porque es presupuesto de la obligación del asegurador que se verifique el evento dañoso delimitado en el contrato. Si falta tal presupuesto, el derecho del tercero frente al asegurador no llega a nacer, de forma que no estamos ante un hecho que extinga o limite ese pretendido derecho, sino simplemente ante la ausencia del mismo. Como ha dicho la Sentencia de 9 de febrero de 1994, el contenido pactado en el contrato sobre la cobertura del asegurador no limita los derechos de la asegurada, sino que delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito a que el mismo se extiende, de manera que no constituye excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado, sino que, por constituir el objeto contractual, excluye la acción, que no ha nacido, del asegurado y, por ende, la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato (Sentencias de 10 de junio y 25 de noviembre de 1991, 12 de mayo y 31 de diciembre de 1992, 25 de enero de 1995 y 1 de abril de 1996 ). Los límites objetivos de la cobertura del seguro determinan, por consiguiente, el contenido sustancial de la obligación del asegurador (Sentencia de 19 de febrero de 1998 )..."

QUINTO

En el Motivo cuarto, los recurrentes denuncian, acogiéndose al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, la infracción del artículo 523, segundo párrafo, de la LEC 1881 . La infracción se habría cometido al no condenar a la aseguradora en las costas de primera instancia.

El motivo se desestima.

La Sentencia recurrida estima parcialmente la demanda. Ante esta situación, es claro que la condena en costas sólo hubiera podido producirse mediante la apreciación de temeridad, a tenor de cuanto dispone el precepto que se dice infringido, y tal apreciación corresponde, en todo caso, a la Sala de instancia, como ya señalaban las Sentencias de 14 de diciembre de 2006 y de 25 de noviembre de 2004, citando esta última las Sentencias de 15 de octubre de 1984 y 17 de febrero de 1986 .

  1. RECURSO DE CASACION PRESENTADO POR "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." (antes AGF UNION Y FENIX, S.A.)

SEXTO

En el motivo primero, por el cauce del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, la entidad recurrente denuncia la infracción del artículo 359 LEC al haberse incurrido en incongruencia "por cuanto la sentencia decide sobre un extremo que no fue planteado en la demanda".

El motivo se desestima.

La recurrente pretende que se ha producido incongruencia porque, habiéndose solicitado la condena de la aseguradora al pago de diez millones de pesetas, se condena al pago de "la parte alícuota de la cantidad de 1.366.550 pesetas". Es claro que se trata de una sentencia que condena al pago de menor cantidad que la solicitada, toda vez que la indicación de "parte alícuota" no es más que un expediente para determinar la cantidad a cuyo pago viene obligada la parte demandada, y no cabe entender que se estemos ante un supuesto de incongruencia, pues no se condena al pago de cosa distinta, y, dada la flexibilidad con que hay que entender la relación entre los pedimentos y la parte dispositiva de la sentencia, como ha quedado razonado en el anterior Fundamento Jurídico Tercero, al que nos remitimos para evitar reiteraciones, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

En los Motivos Segundo y Tercero, acogidos ambos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la entidad recurrente la infracción del artículo 1281 CC, en relación con el anexo de la Póliza denominado "De la inclusión de la defensa y fianza criminal", cuyas previsiones, no obstante el enunciado se habrían de referir, a juicio de la entidad aseguradora, "a todos los pagos que deba realizar la compañía", por lo que no pueden reducirse a los de defensa y fianza criminal. Criterio que también cabría apoyar en el canon del artículo 1281.2 CC .

Los motivos se desestiman. Ha de tenerse en cuenta, ante todo, que la entidad aseguradora, que ahora sostiene la legitimidad del descuento realizado, por gastos de defensa del asegurado, en la indemnización de diez millones prevista en la póliza, ha consentido las decisiones anteriores (Sentencias de 25 de noviembre, 10 de mayo y 14 de diciembre de 2006 ) en las que se la condenaba a verificar el pago sin tener en cuenta el descuento. Pero, sobre todo, la posición no resiste un análisis detenido, pues se encuentra totalmente consolidada la doctrina jurisprudencial que remite a la competencia soberana de la Sala de instancia la interpretación de los contratos, y declara que no cabe su revisión en casación a no ser que aquélla sea absurda, ilógica, arbitraria o contraria a derecho (Sentencias de 23 de enero, 25 de marzo y 20 de mayo de 2004, 24 de octubre, 23 y 30 de diciembre de 2003, entre las más recientes), lo que no ocurre en este caso.

OCTAVO

En el Motivo Cuarto, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la entidad recurrente la infracción de los artículos 7.2 LCS en relación con el 3.1 de la propia LCS y de la doctrina jurisprudencial que cita.

El Motivo se desestima.

La tesis de la recurrente consiste en que siendo tomador del seguro el Colegio de Arquitectos de Catalunya, la exigencia de los requisitos del artículo 3.1 LCS se ha de referir al tomador y no al asegurado, por lo que la exigencia de firma en la cláusula del Anexo relativa a "Fianza y Defensa criminal" debería haberse referido al tomador y no al Arquitecto asegurado y la Sala, al señalar la oscuridad de la cláusula y la falta de firma del asegurado, incidiría en el error que se denuncia.

El motivo adolece de un desarrollo escaso, desde el punto de vista de la argumentación exigida por el artículo 1707 II LEC, y sobre todo desconoce la argumentación de la Sala de instancia (Fundamento Jurídico Tercero) que, en efecto, señala la oscuridad de la cláusula, pero fundamentalmente se apoya en que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 76 LCS la limitación que el pacto supone y que, en definitiva, viene a derogar por una cuantía que no se especifica a priori el límite de la cobertura contratada, sería como mucho oponible al asegurado pretendidamente defendido por los servicios jurídicos de la compañía, pero no al tercero perjudicado, frente a quien debe operar la cantidad máxima asegurada. Razonamiento que en absoluto resulta combatido por el motivo.

NOVENO

En el Motivo Quinto, acogido al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la entidad recurrente la indebida aplicación del artículo 20 LCS, en su redacción anterior a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, en el sentido todo ello de no ser aplicable en el caso la indemnización por mora que el precepto establece, por cuanto existe una razón justificada para no haber hecho el pago de la totalidad de la indemnización reclamada por el siniestro.

El motivo se estima.

A la vista de cuanto se ha dicho sobre el tema en el Fundamento Jurídico Tercero, al razonar la desestimación de los motivos primero y segundo del Recurso de Casación presentado de adverso, se impone la estimación pues, en efecto, la compañía aseguradora ha sido condenada a pagar una cantidad mucho menor de la solicitada, lo que revela que la resistencia al pago fue razonable y que hubo necesidad de acudir a la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad a abonar al asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes, como ya se había señalado por esta Sala en las Sentencias de 10 de mayo y de 14 de diciembre de 2006, sosteniendo coherentemente la misma posición que en la Sentencia de 25 de noviembre de 2004, en la que la Sala de instancia no había condenado al pago de la indemnización por mora.

DECIMO

La estimación del motivo anterior hace innecesario el estudio del Motivo Sexto, también introducido al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, en el que se denuncia la infracción del artículo 4.2 del Código civil en relación con el artículo 20 LCS y el 24.1 de la Constitución española.

UNDECIMO

En el Recurso presentado por Dª Soledad y D. Franco, la desestimación de todos y cada uno de los motivos conduce a la del propio recurso, en los términos establecidos en el artículo 1715.3 LEC 1881, con imposición de las costas a la parte recurrente. En cuanto al Recurso presentado por "Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A." la estimación de uno de los motivos, introducido al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, determina que la Sala haya de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se ha planteado el debate, con imposición de las costas de las instancias según las reglas generales, y sin especial imposición respecto de las del recurso de casación (artículos 1715.1.3º y 1715.2 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de Dª Soledad y D. Franco, contra la Sentencia dictada en veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1518/97, imponiendo a los expresados recurrentes las costas causadas por el recurso de casación.

  2. HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada en veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que casamos y anulamos, dictando en su lugar otra en todo conforme con la que es objeto del presente recurso, salvo en punto a la condena al pago del interés anual del 20%, que se suprime, declarando que en cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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