STS 600/2006, 1 de Junio de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:3275
Número de Recurso4087/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución600/2006
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 20/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Oviedo , sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Doña Joaquín, representada por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Álvarez Real, en el que es recurrida MAPFRE VIDA S.A. representada por el Procurador Don Ignacio Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Oviedo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Joaquín, contra MAPFRE VIDA S.A, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que, tras estimar en su integridad la demanda, se condene a la demandada a abonar a la actora la suma de diez millones de pesetas en concepto de principal, más los intereses devengados por dicha cantidad, en cuantía del 20% desde el tres de Febrero de 1997, en cuanto fecha en la que la demandada tuvo conocimiento de la producción de la contigencia invalidante que había asumido o, de forma subsidiaria, desde la fecha de presentación de este escrito ante el Juzgado y, en ambos casos, hasta que se haga efectivo el íntegro importe resultante o, en otra hipótesis, hasta que se emita sentencia definitiva en cualquiera de los grados jurisdiccionales que este escrito cause o bien, de forma igualmente subsidiaria de la anterior, con más el interés legal de la suma objeto de condena desde las mismas fechas antes referidas y por similar concepto e igual periodo de tiempo, para finalmente, imponer a la demandada las costas judiciales".

Admitida a trámite la demanda, la sociedad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la precitada demanda, absolviendo a MAPFRE VIDA S.A. de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de Mayo de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Doña Joaquín, contra MAPFRE VIDA S.A sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo de la misma a la referida demandada; y sin expresa imposición de las costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, dictó sentencia con fech 19 de Junio de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Joaquín contra la sentencia dictada en los autos de juicio de menor cuantía 20/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Oviedo del que este recurso dimana; resolución que se revoca para acoger parcialmente la demanda formulada por dicha recurrente contra MAPFRE VIDA S.A y condenar a ésta a abonar a aquélla la cantidad que resulte de reducir proporcionalmente la prestación pactada de diez millones de pesetas a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, todo ello a determinar en ejecución de sentencia, sin expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Nicolás Álvarez Real, en representación de Doña Joaquín, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia la infracción del artículo 24.1 de nuestra Carta Magna , por vulneración frontal del artículo 120.3 de la misma

Motivo segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la infracción, por inaplicación del artículo 24.1 de la Constitución Española , en cuanto consagra el derecho de todo justiciable a una tutela judicial realmente efectiva, que resulta trasgredido siempre que la resolución judicial emitida contenga contradicciones intensa y trascendentes.

Motivo tercero. Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil , se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación a su inciso primero.

Motivo cuarto: Al amparo de lo previsto en el ordinal cuarto del artículo 1692 del reiterado Código Adjetivo , se invoca la inaplicación del artículo 1 de la Ley 50/80 de Cotrato de Seguro .

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Ignacio Argos Linares en representación de MAPFRE VIDA S.A, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de Mayo de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Joaquín formula demanda, tramitada por juicio declarativo de menor cuantía, de reclamación de cantidad, contra MAPFRE VIDA S.A, por la que suplica se dicte sentencia por la que se condene a la aseguradora demandada a abonar a su favor la cantidad de 10.000.000 de pesetas, en concepto de principal, más los intereses devengados por dicha cantidad, en cuantía del 20%, desde el 3 de Febrero de 1997, en cuanto fecha en que la demandada tuvo conocimiento de la producción de la contingencia invalidante que había asumido, o, de forma subsidiaria, desde la fecha de presentación de la demanda, y, en ambos casos hasta que se haga efectivo el íntegro importe resultante o, en otras hipótesis, hasta que se emita sentencia definitiva en cualquiera de los dos grados jurisdiccionales que la demanda cause, o bien, de forma igualmente subsidiaria, con el interés legal de la suma objeto de condena desde las mismas fechas antes referidas y por similar concepto e igual periodo de tiempo.

La aseguradora demandada se personó en el procedimiento, e interesó la íntegra desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda, sin hacer imposición expresa del pago de las costas causadas.

Por la demandante se formuló contra esta sentencia recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Oviedo se estimó parcialmente el mismo, con revocación de la sentencia apelada y con condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte de reducir proporcionalmente la prestación pactada de 10.000.000 de pesetas a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo; todo ello a determinar en ejecución de sentencia; sin expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Contra esta última sentencia la demandante formula recurso de casación al que la aseguradora se ha opuesto.

En la sentencia impugnada se estima como debidamente acreditado que la demandada presentaba en la fecha de otorgamiento de la póliza, que ahora se invoca, una sintomatología ansioso depresiva de larga evolución, agudizada a raíz de la enfermedad y muerte de su madre, que la demandante no calificó de enfermedad nerviosa en el cuestionario y que fue tratada de la misma tres años después. En 20 de Enero de 1992 la demandante suscribió con la entidad demandada una póliza correspondiente al ramo de vida con una duración de cinco años que cubría la inválidez absoluta y permanente con un capital de 10.000.000 de pesetas; y en los autos número 454/96 del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, en virtud de sentencia de fecha 18 de Junio de 1996, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el 31 de Enero de 1997 , fue declarada en situación legal de inválidez permanente absoluta, por padecer distemia depresiva en personalidad neurótica y lumbalgia por osteoporosis leve.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo se formulan al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la Constitución y vulneración frontal del artículo 120.3 de la misma y por inaplicación del referido artículo 24.1.

La recurrente alega que en la sentencia impugnada se parte de aseveraciones fácticas con conclusión opuesta a la alcanzada para fundamentar el fallo e insiste en que en la misma se produce una contradición cualitativa, produciéndose, por tanto, indefensión. Sostiene que en la sentencia se hacen aseveraciones de cumplimiento del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , sin llegar a la lógica consecuencia de estimación de la demanda.

Las alegaciones que integran los motivos no pueden ser atendidas, pues en la sentencia que se impugna no se dice que la demandante no conociera la enfermedad que padecía en el momento de otorgamiento de la póliza, sino que afirma el conocimiento de la misma, aunque no determine que estuviera sometida a tratamiento en tal fecha.

TERCERO

Los siguientes motivos se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo tercero denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 10.3 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con su inciso primero.

Y el motivo cuarto invoca inaplicación del artículo 1º de la Ley de Contrato de Seguro .

Expone la recurrente que para que las declaraciones vertidas por el tomador, al cumplimentar el cuestionario previo puedan ser constitutivas de simple negligencia, y, como tal, conculcadora, en su grado más benigno, del deber de declaración de riesgo que disciplina el artículo 10 era necesario que impliquen la omisión u ocultación de alguna circunstancia concreta y trascendente que sea conocida por el interrogado, pues la omisión de circunstancias realmente desconocidas, o conocidas sólo de forma incompleta o no trascendentales para el tomador del seguro, no puede calificarse ni como reserva ni como reticencia.

Esta alegación no puede ser atendida en casación, pues en las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida se manifiesta que desde años antes del otorgamiento de la póliza la recurrente tenía suficientemente objetivado un cuadro depresivo; y al propio tiempo descarta que la falta de declaración del mismo fuere de mala fe o con intervención de dolo o gravemente culposa, lo que le hubiera llevado a la pérdida total de sus derechos, y no al reconocimiento parcial que se le ha hecho en la sentencia. En ésta califica la omisión de culposa y el no conocimiento por el asegurador de la dolencia incidió en la inexacta aplicación de las bases consideradas para la aceptación del seguro y establecimiento de sus condiciones de todo orden.

El acreditamiento del incumplimiento del deber de declaración veraz y exacta incumbe a los Tribunales de instancia, sin que pueda ser objeto sin más de revisión casacional. Sin perjuicio de subrayar la razonable apreciación que se contiene en la sentencia derivada, cuando tiene en cuenta la contestación negativa suscrita a mano por la demandante a la pregunda de si ha sufrido o ha tenido síntomas de las siguientes enfermedades: ¿Imsonio, vértigos, epilepsia, enfermendades mentales o del sistema nervioso?.

A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado.

El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ha concebido más que un deber de declaración un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: "quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el". El cambio operado en la concepción de este deber de declaración del riesgo respecto a la que prevalecia en el Código de Comercio ha alterado sustancialmente la normativa anterior.

El artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro.

El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 1993 y 28 de Octubre de 1998 ).

El párrafo tercero del artículo 10 se ocupa del supuesto que sobrevenga el siniestro antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo segundo del mismo artículo. Dentro del párrafo tercero indicado el supuesto más frecuente es que el asegurador advierta la discordancia entre el riesgo real y el declarado en el momento de la producción del siniestro. En ese instante, al analizarse las causas de éste, se descubre la verdadera entidad del riesgo. Y en el supuesto de actuación del tomador sin dolo o mala fe, nos hayamos ante una reducción proporcional de la indemnización partiendo de la relación que existe entre la prima pagada y la que debiera haber sido pagada si el riesgo hubiera sido declarado en forma regular. Aparece, al mismo tiempo, lo que se llama una reducción proporcional de la prima, que trata de restablecer la relación sinalagmática existente en el base del contrato. Sin embargo, esto no puede hacerse de una manera puramente matemática en cualquier supuesto, ya que en algunos casos el reajuste habrá de regirse por criterios de equidad, porque no será posible efectuar la reducción de otra forma. Desde el punto de vista procesal ha de tenerse en cuenta la orientación sentada por alguna sentencia del Tribunal Supremo (como la de 7 de Junio de 2004 , con voto particular discrepante) en el sentido de que el asegurador, al oponerse a la petición del asegurado del pago de la indemnización, pide simplemente al juzgado la desestimación de la demanda, sin pedir de forma subsidiaria, o al menos mencionándose en los fundamentos de derecho de la demanda la posibilidad de la reducción de la indemnización prevista en el artículo 10, 2º, tal reducción no puede ser acordada en la sentencia.

Sin embargo, esta orientación no tiene cabida en este supuesto, habida cuenta de la falta de interposición de recurso de casación por parte de la aseguradora, pues de pronunciarse la Sala en el sentido de desestimación íntegra de la demanda, se habría producido la prohibida "reformatio in peius".

La solución, recogida en el artículo 10, de reducción proporcional de la indemnización tiene alguna semejanza con la llamada regla proporcional para el caso de infraseguro (artículo 30), aún cuando ciertamente los supuestos no son idénticos. La solución aceptada por la Ley del Contrato de Seguro, que parte de la buena fe o de la culpa leve del tomador del seguro, no deja de tener sus ventajas, no ya sólo para el asegurado, sino también para el asegurador, pues se refuerza la confianza en éstos.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de Doña Joaquín, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 19 de Julio de 1999 , con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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