STS 329/2006, 5 de Abril de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:1858
Número de Recurso2596/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución329/2006
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 19 de abril de 1999, en el rollo número 322/98, por la Audiencia Provincial de Guadalajara, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 86/97 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Guadalajara ; recurso que fue interpuesto por "BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador don Tomas Alonso Ballesteros, siendo recurridos don Everardo y doña Araceli, representados por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Encarnación Heranz Gamo, en nombre y representación de doña Araceli y de su hijo don Everardo, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Guadalajara, contra "COMPAÑÍA DE SEGUROS BILBAO, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que se condene a la "COMPAÑÍA DE SEGUROS BILBAO, S.A.", a pagar a mis mandantes la cifra de siete millones doscientas ochenta y nueve mil ochocientas sesenta y siete pesetas (7.289.867 pesetas) de principal, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, y al pago de las costas causadas en el procedimiento"

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Marta Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de "COMPAÑÍA DE SEGUROS BILBAO, S.A.", la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que se absuelva a mi mandante de las pretensiones deducidas en su contra y con expresa condena en costas a la parte demandante".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Guadalajara dictó sentencia, en fecha 2 de mayo de 1998 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador doña Encarnación Herranz Gamo, en nombre y representación de don Everardo y doña Araceli contra "COMPAÑÍA DE SEGUROS BILBAO, S.A.", debo condenar y condeno a esta última a que abone al actor la suma de siete millones doscientas ochenta y nueve mil ochocientas sesenta y siete pesetas (7.289.867 pesetas), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, y se condene expresamente al demandado al pago de las costas del juicio".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó sentencia, en fecha 19 de abril de 1999 , cuyo fallo dice textualmente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por la representación de la mercantil "CÍA DE SEGUROS BILBAO, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta capital, en los autos de menor cuantía 86/97 , a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, con condena a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de "BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", interpuso, en fecha 17 de junio de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 359 en relación con el 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en conexión con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución Española , así como de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 1106 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil , y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, darle el trámite legal, hasta llegar en su día a dictar sentencia estimando los motivos, casando la recurrida".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de don Everardo y doña Araceli, lo impugnó mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2001, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia por la que, con desestimación íntegra del recurso de casación, confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de este recurso la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Everardo y doña Araceli demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de si la demandada debía o no hacerse cargo de la indemnización por la ruina sobrevenida en la vivienda de los actores como consecuencia de las obras realizadas en la finca colindante.

El Juzgado acogió íntegramente la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento , en relación con los artículos 372.3 de idéntico texto legal , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución , y de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha declarado que "contrae la apelante su pretensión impugnatoria al pretendido enriquecimiento injusto que se produciría si se indemnizara a la demandante en la cuantía concedida por el Juez «a quo»", sin embargo no contiene argumentación alguna sobre este particular y, por ello, la resolución de instancia ha incidido en incongruencia omisiva- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Constituye doctrina jurisprudencial la de que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta" (por todas, STS de 2 de febrero de 1998). Igualmente, la jurisprudencia mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, y diversas SSTS han declarado que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992, 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994 ); en dicha línea de hermenéutica flexible, esta Sala ha manifestado que no se requiere necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (aparte de otras, SSTS de 30 de mayo de 1994, 18 de octubre de 1999 y 7 de julio de 2003 ); también, que no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras, 4 de noviembre de 1994, 8 de octubre de 1999, 18 de marzo de 2004 y 8 de febrero de 2006).

Es doctrina general reiterada la de que la incongruencia no deriva de los fundamentos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular su fallo (aparte de otras, SSTS de 10 de enero de 1992, 8 de julio de 1993 y 24 de octubre de 1994 ), si bien la anterior posición debe ser matizada en el sentido de que la incongruencia se dará contra el fallo junto a los fundamentos predeterminantes -"ratio decidendi"- (STS de 3 de julio de 1979 ); por sentencia debe entenderse el fallo de la misma y no sus fundamentos fácticos o jurídicos, aunque ello no quiera decir que estén desprovistos de todo valor y relevancia, puesto que forman un todo con la parte dispositiva, que contribuye a esclarecer y justificar jurídicamente los pronunciamientos contenidos en el fallo, y puede servir a un motivo de incongruencia cuando son tan absolutamente contrarios al fallo que le hacen inexplicable, en razón a que justifican una conclusión contraria o distinta o un apartamiento de los hechos con vulneración del principio "justa allegata et probata" (STS de 20 de febrero de 1993 ); y puede rebasarse el principio "iura novit curia" cuando se estima la demanda por razones jurídicas diversas de las alegadas, pero para ello se exige que se produzca indefensión; e, igualmente, esta Sala tiene declarado que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita (por todas, STS de 12 de diciembre de 1998 ).

Desde la óptica expresada en los dos párrafos antecedentes, se evidencia que la sentencia recurrida no incide en incongruencia, pues ha habido ajuste o adecuación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de aquella, toda vez que, de un lado, ha ratificado los fundamentos de derecho de la de primera instancia, que acogió íntegramente la demanda, y de otro, ha argumentado que queda perfectamente acreditada la existencia de unos daños producidos en la finca propiedad de los actores como consecuencia del derribo de la finca colindante y posterior vaciado del solar, tal como estableció la sentencia de 13 de mayo de 1994, recaída en los autos de menor cuantía 341/93, y confirmada posteriormente por la de la Audiencia en 27 de junio de 1995 , y, asimismo, que los daños se tasaron inicialmente por el Perito Sr. Victor Manuel en 894.397 pesetas, para con posterioridad, declararse por los Peritos Sres. Carlos Manuel y Matías que la vivienda se encontraba en una situación de ruina que aconsejaba su demolición y posterior reconstrucción cifrando el valor de reposición en 8.184.264 pesetas, amén de que la ruina es una situación fáctica no estática, sino dinámica y evolutiva, como ha sentado la STS de 5 de junio de 1991 , por lo cual los daños en principio originados, como consecuencia de la no reparación inmediata, determinó un agravamiento de los desperfectos con la consiguiente situación de que se trata.

Procede indicar que el motivo se refiere a la motivación de la sentencia, la cual constituye una exigencia constitucional ( artículo 120.3 de la Constitución ) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Corresponde recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ).

Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ).

Desde las posiciones recién expuestas del Tribunal Constitucional y de esta Sala, se considera aquí que la sentencia de apelación integra una motivación suficiente, máxime cuando ésta ha argumentado la repulsa de la pretensión de los apelantes de atribuir a los actores la responsabilidad por la no reparación de la finca, al tener en cuenta que los daños se ocasionaron el 16 de marzo de 1993, y si bien la sentencia estimatoria de la demanda es de 13 de mayo de 1994 , no alcanzó la nota de firmeza hasta junio de 1995, y fue con posterioridad cuando se entregó a los demandantes la suma de 894.397 pesetas, en cuyo lapso temporal se interpuso la posterior demanda de reclamación de cantidad y condena, al amparo del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro contra la "COMPAÑÍA DE SEGUROS BILBAO, S.A.", y se ha fijado en este procedimiento el incremento de los daños, por lo que en ningún caso puede ser imputable a los actores la no reparación inmediata del inmueble, ya que, con independencia de su situación económica, no recibieron la indemnización hasta que era irremediable el daño, sin que la Audiencia acepte la pretendida obligatoriedad atribuida por la apelante a los actores en cuanto a la reparación, pues la misma no tendría lugar sino hasta el instante en que efectivamente obtuvieron la indemnización indicada.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1106 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa al supuesto debatido, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha reparado el valor de la pérdida, sino que ha acordado la reposición de unos daños concretos en una vieja edificación, de baja calidad constructiva y mala conservación, mediante el valor de una casa nueva- se desestima porque, como ha sentado la STS de 7 de abril de 2004 , la fijación de la cuantía de una indemnización forma parte de la función soberana del Juzgador de instancia y no es revisable en casación so pena de convertir a la misma en una tercera instancia, y, aunque esta doctrina tiene algunas excepciones, como son las relativas a la infracción de la norma legal, error en la valoración de la prueba en la determinación de los daños fácticos o cuando se excede en una notoria desmesura, en más o en menos, que supone un error palmario o arbitrariedad con conculcación del artículo 24.1 de la Constitución , en el caso presente no se producen estas particularidades de exclusión, y la sentencia ha seguido al informe pericial en atención a que la actual situación de ruina de la vivienda aconsejaba su demolición y posterior reconstrucción, y fijó el valor de la misma en la cantidad de 7.289.867 pesetas, al descontar lo cobrado anteriormente por los actores en virtud de juicio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guadalajara.

La doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que se indican en el motivo no es de aplicación al caso.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre el nexo causal, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha manifestado que no puede ser imputable a los actores la no reparación inmediata del inmueble, debido a que, con independencia de su situación económica, no recibieron la indemnización hasta el momento en que era irremediable el daño, y se ha desechado la pretendida obligatoriedad que atribuye la recurrente a los demandantes en cuanto a la restauración, pues la misma no tendría lugar hasta que recibieron la indemnización a que los demandados fueron condenados, pero, según este criterio, desde el punto de vista humano, a quién resulte receptor de un daño nunca se le podrá exigir obligación alguna de conservación, y desde el jurídico, no cabe interrumpir el nexo causal por la acción del propio perjudicado o de un tercero- se desestima porque para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada que, según dice la STS de 31 de enero de 1992 , "exige la determinación de si la conducta del autor del acto, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre el antecedente (causa) y una consecuencia (efecto), también es de aplicar que tales doctrina y orientación jurisprudencial sólo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal trascendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como ésta no sea generante de una causa independiente deberá valorarse, en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (STS de 29 de mayo de 1999 )".

Examinado el supuesto del debate, ha de rechazarse la tesis de la recurrente, por cuanto que la relación de causalidad quedó demostrada por la presencia de unos daños producidos en el inmueble de los demandantes a causa de las obras de derribo de la finca colindante y vaciado del solar -de la propiedad de don Pedro Jesús, quién era asegurado de la recurrente-, según estableció la sentencia firme dictada en los autos de menor cuantía número 341/93, a que antes se hizo alusión.

Los daños sufridos en la vivienda de los actores han sido progresivos y derivados todos ellos de las obras indicadas, que llevaron a la ruina funcional de la misma, según fue confirmado por la declaración efectuada por el Ayuntamiento de Trijueque el 17 de marzo de 1993, que obligó a su desalojo.

La argumentación de la sentencia recurrida sobre el rechazo de la pretensión de la recurrente acerca de la atribución de responsabilidad a los iniciadores del juicio por falta de reparación de su vivienda, es aceptada por esta Sala, donde se considera que no era imputable a estos litigantes la inmediata realización de obras de dicha naturaleza en el inmueble hasta la percepción de la indemnización a que se condenó a los demandados, con lo cual no se ha interrumpido el nexo causal.

La doctrina integrada en las sentencias citadas en el motivo no es de aplicación al supuesto debatido.

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y RESASEGUROS, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en fecha de diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JUAN ANTONIO XIOL RÍOS; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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