STS 1040/2006, 3 de Enero de 2006

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2006:70
Número de Recurso1876/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1040/2006
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Mallorca de fecha 22 de marzo de 1999 , como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca sobre reclamación de cantidad y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por "ARGENTARIA, VIDA Y PENSIONES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representado por la Procuradora, Dª. Mª-Rosa García González, siendo parte recurrida, Dª Sandra, representada por la Procuradora, Dª. Almudena Galán González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca, Dª. Sandra promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "POSTAL VIDA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS" (GRUPO ARGENTARIA) sobre reclamación de cantidad y otros extremos, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare que la entidad demandada debe de cumplimentar lo acordado en el contrato de Seguro colectivo de amortización de préstamo, condenando a la entidad demandada a satisfacer la prima pactada, compuesta por el capital pendiente de amortizar del préstamo 2930910023, más los intereses y comisiones corridos desde la fecha del último vencimiento hasta la fecha del siniestro conforme al plan de amortización vigente que siga el contrato de préstamo objeto de este seguro, a la entidad bancaria beneficiaria para que esta pueda cancelar el mencionado préstamo con garantía hipotecaria, que grava la que fue vivienda del fallecido, D. Lázaro y que lo es de mi poderdante, y que a fecha de 19 de junio de 1996 totalizaba la cantidad de 7.168.175.- pts. Condenar, asimismo, a la entidad demandada, a la devolución de todas las primas por el Seguro de Vida suscrito por D. Lázaro que ha venido cobrando indebidamente tras su fallecimiento, cantidades cargadas en la cuenta afecta al préstamo hipotecario nº NUM000, y a devolver igualmente los intereses que a causa de la continuidad indebida del mencionado préstamo hipotecario ha debido abonar mi poderdante, siendo estos dos últimos conceptos evaluados convenientemente en trámite de ejecución, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta decisión, con expresa condena en costas legales y procesales al demandado."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, "POSTAL VIDA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS" (GRUPO ARGENTARIA), hoy "ARGENTARIA VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimándose la excepción de Falta de Legitimación Activa, se desestime la demanda con imposición de costas a la actora, y de no estimarse la excepción y entrarse en el fondo del asunto, se desestime igualmente la demanda imponiéndose a la actora las costas causadas."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1998 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada por la Procuradora, (Sra.) Gaspar de L'Hotelerie en nombre y representación de Dña. Sandra contra la entidad aseguradora POSTAL VIDA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS (GRUPO ARGENTARIA), representada por el Procurador, Sr. Gabriel Buades Salom, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandante recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º) Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador (Sra.) Gaspar de L'Hotellerie, en nombre y representación de Dña. Sandra, contra la sentencia de fecha 10-3-1998, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Jº de 1ª Instancia nº 2 de esta Ciudad , en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución.- 2º) Se estima la demanda deducida por el Procurador Sr(a). de L'Hotellerie, en la representación anteriormente indicada, contra Postal Vida, S.A. Seguros y Reaseguros, y se declara que dicha entidad demandada debe cumplimentar lo acordado en el contrato de seguro colectivo de amortización de préstamo, condenándola a satisfacer a la entidad bancaria beneficiaria, capital, intereses y comisiones pendientes, para que ésta pueda cancelar el préstamo con garantía hipotecaria que grava la vivienda de la demandante, y a abonar a la actora el importe de las primas cobradas indebidamente tras el fallecimiento del Sr. Lázaro; así como los intereses que a causa de la continuidad indebida del mencionado préstamo hipotecario ha debido abonar la actora, y que se determinará en ejecución de sentencia.- 3º) Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia.- 4º) No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª-Rosa García González, en nombre y representación de "ARGENTARIA VIDA Y PENSIONES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, AMBOS CON BASE EN EL ART. 1692, LEC .: Primero.- Por infracción del art. 1225 del C.c., en relación con el art. 1218 del mismo . Segundo.- Por infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 10 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) En autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº424/97, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PALMA DE MALLORCA NUM. DOS (2 ), en reclamación de Seguro de Vida, a instancia de DOÑA Sandra (Viuda del asegurado, DON Lázaro), contra la Aseguradora, "ARGENTARIA VIDA Y PENSIONES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" (como sucesora de "POSTAL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS"), por aquél se dictó SENTENCIA de fecha 10 de marzo de 1998 , en la que constan las pretensiones de las partes y los hechos probados, de la siguiente manera:

  1. F.J. 1º: «Por la hoy actora, Sandra, se promueve demanda dirigida a obtener la condena de la entidad demandada a cumplimentar lo acordado en el contrato de seguro colectivo de amortización de préstamo hipotecario solicitado por su marido a requerimiento del "BANCO ARGENTARIA", que fue el que concedió un préstamo con garantía hipotecaria que grava la vivienda de su propiedad, siendo dicha entidad financiera la que actuó como tomador y beneficiario del seguro de vida concertado por su esposo, el cual falleció el pasado día 19 de junio de 1996, por lo que, en virtud del referido seguro de vida, la aseguradora demandada ha de venir obligada a cancelar la aludida hipoteca, y a abonar el importe de las primas del seguro que, tras el fallecimiento de su marido ha satisfecho indebidamente la demandante y, sin que frente a ello, quepa sostener, tal y como manifestó la aseguradora ... que la negativa al pago del seguro obedece a que al Sr. Lázaro le fue diagnosticado en 1993 "cirrosis hepática VHB y "varices esofágicas", habiendo sido omitida esta circunstancia en la declaración de salud efectuada en la solicitud de seguro de 1-III-94, y que, de haber sido conocida por la Compañía de Seguros, el contrato no se habría celebrado, pues, aunque efectivamente se produjeron tales ocultamientos, ello no sirve de excusa a la demandada, que no obró con la diligencia debida y que cabría esperar; en tanto en cuanto, el asegurado, en primer lugar, se limitó a firmar sin conocer el alcance de lo que firmaba, dado que, ni el banco, ni la aseguradora, informaron al Sr. Lázaro de la importancia de tales ocultaciones, ni de la trascendencia de su declaración, que aparecía redactada en un impreso confeccionado en términos genéricos, vagos y poco concretos, en referencia a la pregunta del padecimiento por el solicitante de alguna enfermedad importante; y, en segundo lugar, sin saber la enfermedad que luego se le diagnosticó; y, finalmente, sin que el banco o la aseguradora se preocupasen por llevar a cabo un adecuado examen facultativo del asegurado, de manera que ... no hubo deslealtad ... . Frente a la anterior pretensión, se alza la aseguradora demandada, la cual, tras alegar la excepción de falta de legitimación activa ..., vino a manifestar en esencia que el Sr. Lázaro, al firmar el contrato de adhesión al seguro, no sólo omitió que padeciera la enfermedad que le fue diagnosticada días antes, y que refleja el informe médico aportado con la demanda, sino que contestó negativamente a todas y cada una de las preguntas del cuestionario de salud que suscribió el Sr. Lázaro, cuando lo cierto es que, a la fecha de la firma del mismo, acababa de salir del Hospital, ..., ( después de estar) ingresado 23 días, tras ingresar con carácter de urgencia con antecedentes de ingesta de alcohol y hemorragia ..., por lo que queda claro que el asegurado ocultó a la Compañía demandada, circunstancias relevantes para la valoración del riesgo asegurado, de lo que se sigue que resulta procedente la desestimación de la demanda».

  2. En cuanto a los HECHOS PROBADOS, dice el F.J. 2º, ap. 2º, que, «en el caso sometido a debate, (resulta) acreditado que el asegurado, con antecedentes de bebedor, ingresó por la vía de urgencias en el "Hospital de Son Dureta", pocos días antes de suscribir la "declaración de salud", aquejado de dolor epigástrico, permaneciendo por espacio de dos semanas en observación, hasta que el día 9-III-94, fue dado de alta, siéndole diagnosticada una cirrosis hepática VHB, a raíz de hemorragia digestiva por varices esofágicas valorándose el estado del paciente como susceptible de trasplante hepático, lo que precisó que el asegurado se sometiese, con posterioridad, a distintos controles periódicos (18-X y 4-XI-94 y 10-II, 10-X y 12-VII-95), hasta que, finalmente, en febrero de 1996, escasamente cuatro meses antes de su desgraciado fallecimiento, se le practicase la mencionada intervención; y que, el mencionado asegurado, al suscribir en fecha 15 de marzo de 1994, tan sólo seis días después de ser dado de alta, la referida "declaración de salud", omitió toda referencia a su anterior ingreso hospitalario y a la grave enfermedad que le aquejaba, y que dos años después supuso la necesidad de practicarle un trasplante de hígado, respondiendo negativamente a la pregunta que se contiene en el citado "formulario de salud", respecto a si padece o ha padecido alguna enfermedad importante ...».

  3. La SENTENCIA del Juzgado, basada en tales hechos, desestima la demanda, y absuelve a la Aseguradora de la misma, por entender que el asegurado había incurrido, al realizar la omisión antes indicada, en dolo, faltando al deber de lealtad al que estaba obligado para la concertación del seguro de vida, y no haberse probado por su viuda, en el pleito, conforme al art. 1214 C.c ., las alegaciones que hacía de haber padecido error al hacer su declaración de salud; e impone el pago de las Costas, a la parte actora.

  1. Interpuesto Recurso de APELACION, contra la anterior Resolución, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALLORCA, por su "Sección 3ª", se dictó SENTENCIA, resolviendo el mismo, con fecha 22 de marzo de 1999 , en la que constata también las pretensiones de las partes, a la vista del Recurso, y los HECHOS PROBADOS, que la misma tiene en cuenta como base de su decisión, de la siguiente forma:

    1. ) F.J. 1º: «DON Lázaro, concertó, en fecha 20 de septiembre de 1993, con "PROMOCIONES CICLOPEA, S.L.", la adquisición de una vivienda que se hallaba gravada por (con) una hipoteca a favor del "Banco Hipotecario de España, S.A.", por un importe de 7.200.000 ptas. de principal, subrogándose el Sr. Lázaro en la hipoteca, y suscribiendo (aquél) el 15 de marzo de 1994, el Seguro Colectivo de Amortización con "POSTAL-VIDA, S.A.".- El Sr. Lázaro, falleció el día 19 de junio de 1996.- La entidad Aseguradora, rechazó el pago de la indemnización, por considerar que el Sr. Lázaro fue diagnosticado en 1993 de cirrosis hepática VHB y varices esofágicas, habiendo sido omitidas estas circunstancias en la "declaración de salud" efectuada en la solicitud de seguro, y de haber sido conocidas, el contrato no se habría celebrado.- Con base en los expresados antecedentes, DOÑA Sandra (esposa de DON Lázaro), interpuso la demanda de Juicio declarativo de Menor Cuantía, origen de los autos ..., contra "POSTAL-VIDA, S.A., Seguros y Reaseguros", en solicitud de que se dicte Sentencia por la que se condene a la expresada entidad demandada a abonar a la entidad bancaria beneficiaria, la suma pactada, para que ésta pueda cancelar el préstamo (la hipoteca) que grava la vivienda de la actora, así como a devolver las primas cobradas indebidamente tras el fallecimiento del Sr. Lázaro, más los intereses que ha debido abonar la demandante, dada la continuidad indebida del préstamo hipotecario.- La entidad Aseguradora demandada, se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquél escrito inicial ..., por cuanto el asegurado ocultó circunstancias relevantes para la valoración del riesgo».

    2. 1.- Sobre los HECHOS PROBADOS, deducidos de la prueba documental, se dice en el ap. 1º del F.J. 2º: «De la prueba documental aportada a los autos, se desprende que el Sr. Lázaro ingresó de urgencias en el "Hospital de Son Dureta", el 24 de febrero de 1994, aquejado de dolor epigástrico, permaneciendo por espacio de 2 semanas en observación, hasta el 9 de marzo de 1994, en que fue dado de alta siéndole diagnosticada una cirrosis hepática VHB, a raíz de hemorragia digestiva por varices esofágicas, valorándose el estado del paciente como susceptible de trasplante hepático, lo que precisó que el asegurado se sometiera con posterioridad a distintos controles hepáticos (18 de octubre y 4 de noviembre de 1994, 10 de febrero, 10 de octubre y 12 de febrero de 1995), hasta que, en febrero de 1996, se le practicó la mencionada intervención, falleciendo el 19 de junio de 1996».

      1. - En el F.J. 2º, ap. A), se dice, asimismo, que « ... en el caso de autos no consta que se cumpliera por la Aseguradora con la elemental garantía preventiva en esta clase de contratos, de exigir que el tomador del seguro (debe decir, asegurado) rellenara en forma positiva o negativa, pero explícita, el correspondiente cuestionario relativo a enfermedades padecidas; por el contrario, de la prueba pericial practicada en esta segunda instancia ..., se desprende que la misma mano que realizó los manuscritos obrantes en la "declaración de salud", realizó también las cruces en la columna del No, y la muy visible junto a la firma del solicitante, y que dichas cruces y manuscritos no fueron realizados por la misma mano y persona que estampó la firma, lo que hace suponer fundadamente que asiste la razón a la Sra. Sandra cuando afirma en su demanda que el cuestionario impreso fue rellenado por la propia entidad bancaria, limitándose el asegurado a estampar su firma, lo que equivale a una falta de presentación del cuestionario, cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado ... B) ... Por lo que hace referencia a ... si el Sr. Lázaro había sido o iba a ser próximamente intervenido quirúrgicamente, del examen del historial clínico del asegurado, se desprende que la decisión de ser intervenido quirúrgicamente se tomó con posterioridad a la suscripción de la Póliza ...».

      2. - Y en el mismo F.J. 3º, ap. final del párrafo B), se dice que «Según se desprende de la documental ..., el Sr. Lázaro asistió durante los años 1991-1992, a un curso de alfabetización, constando igualmente ... que su trabajo habitual era el de servicio de recogida y limpieza viaria, contratado por el Ayuntamiento de Andraix, por lo que, ... difícilmente podía éste conocer el verdadero sentido y alcance de la pregunta en cuestión, y, en consecuencia, su actitud no puede entenderse como una ocultación -mucho menos maliciosa- de su enfermedad.».

    3. De acuerdo con todo ello, el Juzgado, en su Sentencia, estimó el Recurso de APELACION, planteado por la parte actora contra la del Juzgado, la que revoca, y estima la demanda promovida por la misma contra la Aseguradora, a la que condena a dar cumplimiento al contrato de seguro firmado, y a pagar a la entidad bancaria beneficiaria el capital, los intereses y las comisiones pendientes, para la cancelación del préstamo con garantía hipotecaria contraído, por el que se grava su vivienda, y a abonar asimismo a la actora el importe de las primas cobradas indebidamente desde el fallecimiento de su marido, con los intereses que debido a la continuidad de dicho préstamo ha debido abonar la demandante, y a determinar su importe en ejecución de Sentencia; con condena en Costas de primera instancia a la demandada, y sin declaración expresa sobre las de la Apelación.

  2. Por la parte demandada se interpuso, contra la anterior Sentencia, y ante esta Sala, Recurso de CASACION, en el que solicitaba que, previa estimación del mismo, se anulara y casara aquélla, dictando otra conforme a sus pretensiones y de acuerdo con los motivos que deducía, planteando al efecto dos, los que conducía casacionalmente por la vía del art. 1692 nº 4º LEC . (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y al efecto los proponía así: el 1º, por infracción del art. 1225 C.c., en relación con el 1218 del mismo Cuerpo legal , pues el documento privado reconocido por las partes, tenía, entre ellas y sus causahabientes, el mismo valor que el público, y el "cuestionario de salud" firmado por el fallecido, estaba firmado por él, y lo había autorizado, por lo que tenía esa calidad, no estando probado que, al suscribirlo hubiera error en el consentimiento, y de la prueba pericial sólo podía deducirse que no había rellenado el mismo las cruces relativas a sus enfermedades, pero no que se hubiera hecho así sin su conocimiento y autorización, por lo que el razonamiento de la Audiencia, al respecto, era ilógico, sin que supusiera nada en contra la asistencia del mismo a un curso de alfabetización, pues no estaba incapacitado, ni le faltó su capacidad de obrar para comprar una vivienda y obtener un préstamo; y el 2º, por infracción del art. 10 LCS , pues, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, que citaba, la ocultación de datos importantes en el cuestionario de salud significa mala fe y falta de lealtad contractual al concertar la Póliza, por lo que los causahabientes del fallecido no podían imponer su cumplimiento, y la existencia de dolo al respecto era cuestión a apreciar libremente por el Juzgador, que la debía deducir de hechos y conductas que debía interpretar y valorar.

SEGUNDO

Todo el proceso se centra en el rellenado por, o para, el asegurado del "cuestionario de salud", preciso para la concesión de un préstamo hipotecario (sobre su vivienda), con la concertación simultánea de un seguro de amortizacion por el mismo, del que, en el caso de su fallecimiento, resultaría beneficiario el Banco prestamista, y ello con el fin de cancelar dicho crédito, el que, a su vez, tiene como finalidad la compra o adquisición de la referida vivienda; dicha concertación de la Póliza, y el resultado de la misma al fin indicado, tienen, pues, por eje, la veracidad de ese cuestionario, que debe rellenar el asegurado, plasmando en él, por el simple rellenado ("cruzado") de unas casillas, el padecimiento, o no, por el mismo, de enfermedades importantes, de modo que si el fallecimiento se produce con motivo de una de éllas, existente o conocida al momento de su rellenado, y que haya sido silenciada, no se produce el pago y cancelación del crédito hipotecario, y responde de ello la finca hipotecada. En el presente supuesto, y de acuerdo con los hechos declarados probados en la Sentencia de la Audiencia (que difieren, como ha quedado plasmado en el F.J. anterior, en lo que respecta al momento del rellenado de las casillas indicadas, y a la mano o persona que lo hiciera, lo que pudiera afectar al consentimiento de esa declaración unilateral de voluntad, exigida), el asegurado ingresó en una Clínica, de urgencias, el 24 de febrero de 1994, con dolor epigástrico, pocos días antes de suscribir el referido "cuestionario", permaneciendo en ella en observación 2 semanas, hasta el 9 de marzo de 1994, en que fue dado de alta, siendo diagnosticado de "cirrosis hepática VHB" a raíz de una "hemorragia digestiva por varices esofágicas", valorándose su estado como "susceptible de trasplante hepático", siendo sometido a controles periódicos (se le practicaron 2 en 1994 y otros 3 en 1995), siendo trasplantado del órgano precisado en febrero de 1996, no obstante lo que falleció el 19 de junio siguiente. En el referido "cuestionario" no se hizo mención alguna de dicha dolencia, pero el asegurado, persona de escasa cultura, que en 1991/92, asistió a un curso de alfabetización en el pueblo de su residencia, no rellenó personalmente las casillas relativas a las enfermedades, ni el resto del cuestionario, en lo que era preciso, limitándose a firmarlo, y de ahí que la Audiencia valore ello como falta de consentimiento del asegurado en tal redacción, o como de error padecido por el mismo, al no comprender su contenido, por lo que, rechazando los argumentos de la Sentencia del Juzgado (según la que, la firma del documento significaba pleno conocimiento y consentimiento en lo redactado en el mismo, valorando de conducta dolosa o de mala fe la tenida al respecto por el asegurado), dá validez al contrato de seguro, para aplicar su capital al pago del crédito hipotecario y a la consiguiente cancelación de esta carga, liberando de élla a la vivienda familiar hipotecada. En definitiva, en este Recurso, y en la forma en que el mismo se plantea por la Compañía Aseguradora, se impugna esa conclusión jurídica a la que ha llegado el Tribunal "a quo" y se viene a pedir una Sentencia conforme con la del Juzgado.

TERCERO

En la demanda, se planteaban dos acciones, una, principal, sobre el cumplimiento de la Póliza, por alegarse la existencia de error en el consentimiento al aparecer negada, sin existir para ello conocimiento por parte del suscribiente, la existencia de cualquier enfermedad en el rellenado del cuestionario, y otra accesoria, apenas tenida en cuenta en las Sentencias dictadas (aunque la Audiencia la acoge como lo hace de aquélla, pero el Juzgado no la cita, ni ahora el Recurso se refiere a élla), que es la de petición de devolución por la Aseguradora demandada de las cuotas de amortización, que se han seguido pagando después del fallecimiento del asegurado, respecto del crédito hipotecario (y en su caso, de los intereses correspondientes). Como el Tribunal de instancia ha aceptado también esta acción, y el Recurso no hace relación alguna a élla, sólo cabría entenderla como discutible, si se estimase el motivo primero. Limitándonos, pues, a aquella acción principal, el citado motivo 1º, impugna la valoración que de la prueba documental y pericial ha hecho la Audiencia, y se ampara para ello en la infracción por ésta, en su decisión, del art. 1225 C.c., en relación con el 1218 del mismo , ya que se trata, el "cuestionario de salud", según dice, de un documento con el valor de público, al estar reconocido por la parte a la que perjudica, por lo que hace fe, en ese aspecto, de lo que en él se dice, y ello consistente en la omisión por su firmante de la preexistencia de cualquier dolencia importante, y precisamente de la que fue tratado poco después de tal firma, y a consecuencia de la que falleció. El motivo 2º, partiendo de la aceptación del anterior, solicita la aplicación del art. 10 LCS , y pide que, una vez constatada la referida omisión como no culpable, se declare que la Póliza de Seguros carece de validez; por lo que, este motivo, para poder ser estudiado, depende, como parte subsidiaria de él, de la estimación del primero.

CUARTO

Acudiendo, pues, al estudio del motivo 1º, debe de hacerse constar que en él se plantean tres cuestiones, una de éllas, la de que la simple firma, reconocida, del cuestionario, exige deducir del mismo la falta a la confianza debida (por dolo o mala fe en el suscribiente), lo que invalida la exigencia del capital asegurado, a los fines de la Póliza,; otra, la de que, de la prueba pericial practicada en segunda instancia sólo cabe deducir que el fallecido asegurado, al no rellenar por su mano los casilleros de salud, omitió sólo el hecho de hacerlo personalmente, pero no puede concluirse, entendiendo para ello que el juicio hecho era ilógico, que no lo autorizara, dada su firma por él; y la última, que la falta de una cierta cultura en el asegurado (que precisó de un curso de alfabetización un año antes de la suscripción de la Póliza), no es valorable, pues el mismo no fue incapacitado civilmente, y pudo adquirir una vivienda e hipotecarla. Este motivo, en sus referidas vertientes, debe ser rechazado, por lo siguiente: a) En primar lugar, esta Sala debe, en principio, respetar los hechos tenidos por probados por el Tribunal de instancia, juicio valorativo que debe ser mantenido en la casación, por tratarse ésta de un recurso extraordinario, principalmente concretado en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas afectantes al caso, por su inaplicación o infracción en la Sentencia recurrida, pero no en la valoración de la prueba, en cuanto a los hechos de los que se debe de partir para aquélla solución jurídica, a menos de que la impugnación de ésta se haga por la vía del error de Derecho en la apreciación de la misma, citando el precepto o preceptos que fueran de aplicación a élla, como exige la jurisprudencia reiterada de esta Sala, requisitos que aquí no se dan; habiendo añadido la, a su vez, jurisprudencia constitucional (sobre aplicación, conforme al art. 24-1 C.E . no traído tampoco al debate, del principio de la "tutela judicial efectiva, sin indefensión"), que puede entrarse en esa valoración si se da, en la interpretación probatoria realizada por el Tribunal "a quo", el "error patente", por ser la misma ilógica, irracional o arbitraria. b) En principio, en el submotivo inicial, se pide la consideración jurídica como público del documento puesto en la discusión, como que el mismo dá fe de su contenido entre las partes (o, en su caso, sus causahabientes), por la sola firma del mismo por el asegurado, en cuanto está reconocida la misma; pero esta afirmación sólo cabría como declaración de principio, de la que se debiera de partir en la presente discusión, pero con posibilidad de ser revisada, si de la prueba se deduce su falta de conocimiento o de consentimiento, por el hecho de estar el mismo rellenado por mano ajena, y ello a los solos fines (pero importantes) de la concesión de un préstamo a liberar por el Seguro de Amortización al que se refiere tal documento, y como éste es el tema tratado por la Sentencia recurrida, que no valora, por lo tanto, como determinante dicha firma, queda excluida la afirmación de la que se parte, al respecto, por el recurrente; c) en relación con el 2º submotivo, que es el único que se refiere a la "irracionalidad", o al hecho de ser ilógica la valoración de la prueba pericial, en cuanto el Tribunal deduce de la falta de rellenado de las casillas de que se trata, la falta de verdadero consentimiento, es en él en el que se trata, propiamente, de este tema. Partiendo de que la tal prueba dictamina como no existente el mismo en la realidad, pero negando el recurrente que ello pueda trascender a la falta de consentimiento por error, tal cuestión debe también ser resuelta en el sentido de proceder su desestimación, pues ese juicio valorativo es suficientemente razonado por aquél, y su deducción, que le pertenece, no es ilógica, ni arbitraria, ni irracional, dado que respecto a un documento, de simple rellenado, pero de más compleja comprensión, y exigido dentro de una más difícil suma de relaciones jurídicas en orden a la liberación de un préstamo hipotecario, acaba diciendo el Tribunal "a quo" que la falta de una adecuada comprensión resulta aceptable por la escasa cultura del firmante, lo que no tiene nada que ver con su comprensión para la concesión de un préstamo con garantía de hipoteca y para la adquisición de vivienda, actos totalmente repetitivos en la vida cotidiana de este País; y d) es de la suma de pruebas que se dan en el presente caso, y no de la valoración de una sola, de las que el Tribunal sentenciador deduce (a los efectos de esta casación) el error en el consentimiento, y la no afectación de las faltas cometidas respecto a la omisión sobre el estado patológico del asegurado, en cuanto afecta a la validez de ese cuestionario (no sólo, el no rellenado por la mano del mismo, sino con base también en su escasa cultura y en el hecho de que si bien, su ingreso hospitalario, lo fue pocos días antes de dicha suscripción, en realidad la gravedad de su dolencia y el diagnóstico de la misma, no existían en ese momento) -vid, en igual sentido, las S.S. de esta Sala, de 22-III-01, nº 339/01, y de 8-VII-05, nº 623/05-; pero no hay que centrar el tema en el consentimiento, sino más bien en la falta de conocimiento por el firmante, y es el incumplimiento por la Aseguradora de la obligación de proporcionarle ese conocimiento, lo que debe considerarse como no cumplido en las obligaciones exigibles a las partes y en concreto a ella; por otro lado, el error que se dice en el consentimiento, dentro de un complejo contrato, y sólo en cuanto afecta a parte de él, respecto a la incapacidad pretendida, no tiene nada que ver con la incapacitación general de una persona para poder gobernarse por sí misma, por defecto grave de su capacidad de obrar. No procede, por lo demás, el examen, tal como se ha anticipado, del 2º motivo, ni de los aspectos que dependen de él, según antes se ha dicho.

QUINTO

La desestimación de los motivos, y con ello del propio Recurso, obliga a imponer las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente ( art. 1715-3 LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones antes esta Sala por la parte recurrente (demandada y apelada), la Compañía Mercantil "ARGENTARIA, VIDA Y PENSIONES, S.A." (antes, "POSTAL VIDA, S.A. de Seguros y Reaseguros"), contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALLORCA, "Sección 3ª", de fecha 22 de marzo de 1999, en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 424/97, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Palma de Mallorca nº 2 , declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARIN CASTAN.- ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...del cuestionario" ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1997 ; 6 de abril de 2001 ; 31 de diciembre de 2003 y 3 de enero de 2006 )" y que "De todos modos es patente el carácter genérico del cuestionario de 1998; dejando a un lado que lo del "perfecto estado de salud" implica un......
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    • España
    • 14 Enero 2021
    ...f‌in"), y en tal sentido se orientan entre otras las SSTS de 24-6-99 y 2-4-01. No obstante, supuestos como el que resaltan las SSTS 31-5-97 ó 3-1-06, citadas por este Tribunal en numerosas resoluciones -por todas, S. 19-10-06 antes referida-, en los que por conf‌ianza excesiva o desidia en ......
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    • 28 Octubre 2007
    ...los documentos redactados por el agente mediador de la entidad aseguradora. En la misma línea se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2006, en la que se le obliga a la entidad aseguradora a pagar la indemnización a los familiares del asegurado de escaso nivel cu......

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