STS 398/2004, 20 de Mayo de 2004

PonenteRafael Ruiz de la Cuesta Cascajares
ECLIES:TS:2004:3483
Número de Recurso1479/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución398/2004
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación nº 1479/1998 planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lleida/Lérida Sección 2ª, como consecuencia de autos, Juicio de Menor Cuantía nº 240/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida/Lérida sobre reclamación de cantidad; el cual fue interpuesto por la entidad "SORIMUEBLE, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira; siendo parte recurrida "VICTORIA MERIDIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por la Procuradora Doña Concepción Calvo Meijide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lleida/Lérida fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía nº 240/1996, promovidos a instancia de "SORIMUEBLE, S.L.", contra "ASEGURADORA VICTORIA MERIDIONAL", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte en su día sentencia por la que, con estimación total de la presente demanda, se condene a Victoria Meridional, S.A. a indemnizar a Sorimueble, S.L. en la suma de 16.564.720,-, con más el interés legalmente fijado del 20% de dicha cantidad a contar desde la fecha del siniestro (12-1-94), así como al pago del interés legal del art. 921 L.E.C., y al de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "... dicte en su día Sentencia por la que se absuelva a mi representada, con imposición de costas a la parte actora por ser preceptivo, y subsidiariamente para el hipotético caso de que nuestras peticiones no fuesen aceptadas, se señale como cuantía máxima la establecida por nuestro perito de 10.646.356 Ptas., sin intereses y sin imposición de costas".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 8 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno a ASEGURADORA VICTORIA-MERIDIONAL al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y SEIS PESETAS, (15.068.256 ptas.), más el 20% anual desde la fecha del siniestro (12-1-94) a la entidad SORIMUEBLE S.L., sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, el que fue admitido y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Lleida/Lérida Sección 2ª, dictó Sentencia con fecha 16 de marzo de 1998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la compañía de Seguros Victoria Meridional contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado núm. 4 de esta ciudad, en autos 240/96, revocándola en el sentido de fijar como fecha en que se ha de devengar el interés del 20% es desde el auto de sobreseimiento e las diligencias, sin imposición de costas de esta alzada. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sorimueble respecto a las costas, con imposición a este apelante de las costas de su recurso".

Por Auto de 23 de marzo de 1.998, se aclaró la Sentencia, en el sentido de que el auto de Sobreseimiento indicado era el último, dictado en 13-X-95.

TERCERO

El Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, actuando en nombre y representación de la entidad "SORIMUEBLE, S.L.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Se articula al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto establece infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones que fueren objeto de debate.

Se denuncia, a través del expresado motivo, la infracción del artículo 1089 del Código Civil, en cuanto dicho precepto establece que "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos..."; así como del artículo 1090 de dicho cuerpo legal, que establece que "Las obligaciones derivadas de la Ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas por este código o en leyes especiales..."; así como del artículo 1091 de dicha Ley Sustantiva, igualmente infringido, cuando establece que "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes..."; debiendo ponerse en directa relación dichos preceptos infringidos con el artículo 20 de la Ley 50/80, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, igualmente infringido, cuando establece que "Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, el asegurador no hubiese realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico con causa no justificada o que le fuera imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por ciento anual" (según la redacción que dicha norma tenía en la fecha del incendio de autos).

Igualmente, se considera infringida la doctrina de este Alto Tribunal sentada, entre otras, en las sentencias dictadas por esta Sala, en fechas 30 de Octubre de 1990, 25 de Julio de 1991, 31 de Octubre de 1991 y 27 de Octubre de 1995".

Motivo Segundo: "Se articula al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto establece infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En este motivo de casación se cita como infringido el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando establece que "Si la estimación o desestimación fueren parciales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por litigado con temeridad".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Concepción Calvo Meijide, actuando en nombre y representación de "VICTORIA MERIDIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dictar Sentencia por la que desestimando el mencionado Recurso, confirme en todas sus partes la de la Audiencia, imponiendo expresamente las costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Con ocasión de un incendio ocurrido el 12 de enero de 1.994 en el local que la Compañía Mercantil "SORIMUEBLE, S.L.", tiene en Lleida/Lérida, C/ Alcalde Porqueras, 87 bajo, se produjeron daños en los bienes y enseres que en el mismo se guardaban (principalmente, muebles), produciéndose la pérdida de su totalidad, por cuyos hechos se siguieron Diligencias Previas nº37/94, incoadas de oficio por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Lleida/Lérida, el que dictó Auto de Sobreseimiento en 7-1-95, ratificado por otro de 25-V-95, indicándose en los mismos que no quedaba justificada la perpetración de delito alguno. La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida/Lérida, desestimó el Recurso de Apelación interpuesto contra el anterior, por otro Auto de 13 de octubre de 1.995, haciéndolo en base a no encontrar indicio alguno que probara la provocación del incendio, ni sospecha racional contra ningún posible responsable, considerando verosímil la hipótesis del cortocircuito, como causa probable del incendio.

  1. Dicho siniestro estaba cubierto con una Póliza de Seguro Combinado de Comercio, suscrito por la dueña del local dicho con la Compañía Aseguradora, "VICTORIA MERIDIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", la que no se hizo cargo de las indemnizaciones reclamadas, 16.564.720 ptas., según la valoración utilizada por la asegurada.

  2. Por "SORIMUEBLE, S.L.", se interpuso en 2-VII-96, demanda de Juicio declarativo de Menor Cuantía, contra la referida Aseguradora, el que se siguió con el nº 240/96 ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LLEIDA/LÉRIDA NÚM. CUATRO, en reclamación, como consecuencia de los hechos antes relatados, de las 16.564.720 ptas. indicadas, más el interés legal del 20% de dicha cantidad dese la fecha del siniestro, y de los previstos en el art. 921 LEC desde la de la Resolución judicial; demanda a la que se opuso la demandada, por entender que el incendio había sido provocado, y que, en cualquier caso, los daños ascendían, en su cuantía, a los 10.646.356 ptas. , a cuya cantidad, subsidiariamente a la de su absolución, pedida con carácter principal, solicitaba que ascendiera como máximo la condena, de ser estimada la demanda.

  3. 1.- Por el Juzgado, se dictó SENTENCIA, con fecha 8 de octubre de 1.997, por la que estimaba parcialmente la demanda, y condenaba a la Aseguradora a pagar a la actora, la suma de 15.068.256 ptas., según la valoración pericial de los daños efectuada pericialmente en los autos, a cuya condena adicionaba la del recargo del 20% anual desde el 12-1-94, fecha del siniestro, y sin declaración sobre COSTAS.

  1. - Contra dicha Sentencia recurrieron, en APELACIÓN, ambas partes litigantes, la actora por ADHESIÓN a la de la demandada, ante la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA/LÉRIDA, la demandada, como recurrente principal, en relación a la condena al pago de los intereses del 20% de la cantidad principal, y la actora, en su adhesión, por las Costas, correspondiendo su conocimiento a la "Sección 2ª" de aquélla, por la que se dictó nueva SENTENCIA, de fecha 16 de marzo de 1.998, la que resolvió ambos recursos, y respecto al principal, de la demandada, lo acogió, determinando que el interés del 20% del capital objeto de la condena, debería abonarse desde la fecha del Auto de Sobreseimiento de las Diligencias penales, no haciendo declaración sobre las Costas relativas a dicho Recurso; y en cuanto al de la actora, lo desestimaba, confirmando la declaración de no imposición de las Costas de la primera instancia, hecha por el Juzgado, e imponiendo al recurrente por adhesión las relativas a su propio Recurso. La Sentencia, fue aclarada, a instancia de la actora, por el Auto dictado por la propia Audiencia, de 23 de marzo de 1.998, en el sentido de determinar la fecha del Auto de Sobreseimiento de la causa penal, hasta la que quedaría en suspenso la obligación del pago de los intereses, determinando aquélla que tal fecha lo era la del último Auto, que creaba firmeza, el de 13-X-95.

  1. 1º Por la actora, "SORIMUEBLE, S.L.", se interpone, frente a dicha Resolución, Recurso de CASACIÓN ante esta Sala, pidiendo que se case y anule la Sentencia de la Audiencia, y que se dicte otra por la que se declare, con la del Juzgado, que se fijen los intereses del 20% del objeto de la condena, a partir de la fecha del siniestro, y a su vez, y en cuanto a las Costas de la primera instancia, así como a las de la Apelación y Casación, que se condene a su pago a la otra parte, y articula aquél bajo 2 motivos, que los conduce procesalmente todos éllos por el cauce del nº 4º del art. 1.692 LEC, por infracción de las normas o de la jurisprudencia que hayan servido para resolver las cuestiones objeto del debate, y los formaliza así: el 1º, por infracción de los arts. 1.089, 1.090 y 1.091 C.c. y 20 LCS, 50/80, de 8 de octubre, sobre las obligaciones nacidas de los contratos, que tienen fuerza de Ley entre las partes, mientras las derivadas de la Ley no se presumen, siendo sólo exigibles en cuanto estén expresamente determinadas en la misma, y que la obligación del pago de los intereses de demora por la Aseguradora surge si no cumple con su obligación después de transcurridos tres meses desde la fecha del siniestro, si en ese plazo no hubiere pagado la indemnización o reparado el daño causado, a menos de que hubiere causa justificada, o que el retardo no le fuere imputable; el 2º, por infracción del art. 523 LEC, ya que las Costas de primera instancia se deberían imponer a la otra parte, y las de la Apelación, dado que la indemnización de demanda había sido sustancialmente admitida, al menos en un 90% de lo solicitado, y la oposición a la demanda hecha por la Aseguradora, entendía que había sido temeraria.

  1. La demandada, se opuso al Recurso, y pidió su desestimación, y que se confirmara la Sentencia de la Audiencia, por sus propios fundamentos, con condena en las Costas del Recurso, a la otra parte.

  2. El Ministerio Fiscal, cubrió el trámite de informe, sobre la admisión a trámite del Recurso, con la formula de "Visto".

SEGUNDO

Producido el siniestro amparado en la cobertura de la Póliza de riesgos suscritos por las partes, en principio no se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 20 de la L.C.S. aplicable, 50/1.980 (en cuanto impone el recargo del 20% sobre la cantidad objeto de la condena, a abonar por la Aseguradora al asegurado en el plazo de 3 meses, desde la producción del hecho contratado, si aquélla no abona la misma, a menos de que exista "causa justificada" para la negativa al pago, o la tardanza o no pago no le fuere "imputable" a la misma), amparándose, para no efectuar la indemnización la demandada, en estas excepciones, aduciendo al efecto, como la primera de éllas, la existencia de causa penal, pendiente de resolver, y abierta para tratar de acreditar si el incendio fue o no provocado (sobre lo que existía una cierta duda, basada para la Aseguradora, en dos informes periciales sobre ello, uno, de Perito extrajudicial, efectuado a instancia de la misma, y otro del Laboratorio de Análisis de la Generalitat de Catalunya), causa penal que terminó con sobreseimiento en dos instancias por no existir datos para mantener un juicio de responsabilidad personal al efecto; y la otra, por discusión entre las partes sobre la cuantía indemnizatoria, basada en juicios periciales discrepantes, si bien la valoración pericial realizada en el proceso sea muy próxima a la realizada por la demandante, y muy alejada de la ofrecida por la Compañía demandada. La Sentencia del Juzgado, impone esa cláusula penal, establecida legalmente, en principio, desde la fecha del siniestro, y la de la Audiencia, con revocación parcial de esa medida, entiende que las Diligencias penales, hasta el sobreseimiento de las mismas (que fija, en Auto aclaratorio de la Sentencia, en la fecha del último dictado, en el que se resuelve la Apelación) son la "causa jutificada" que motiva la aplicación de la primera excepción, ya que, a partir del Auto de conclusión, con esa declaración, será cuando se produce la mora; y estos dos criterios sirven de base a las discrepancias que mantienen ambas partes en el presente Recurso, y la actora, recurre a la pretensión de una infracción sistemática, por la Sentencia recurrida, de una serie de preceptos generales, como los arts. 1.089, 1.090, 1.091 C.c., que regulan la fuerza de Ley de las obligaciones pactadas en los contratos, y de la exigibilidad de las derivadas de la Ley, para concretar su reclamación, que la realiza conforme a lo decidido en este aspecto por el Juzgado de 1ª Instancia, denunciando, por fin, la infracción del art. 20 LCS, que regula la imposición de los intereses de demora, y las excepciones a su aplicación (en los casos establecidos, a pesar de la demora en el pago superior a los 3 meses desde el siniestro, como aquí ha sucedido), convirtiéndose, en suma, este motivo, en una petición de interpretación de este último precepto en su aplicación al caso concreto enjuiciado, y a si se dan las circunstancias exigidas para la existencia excepcional de la "causa justificada" que motiva el impago.

TERCERO

El motivo alegado debe ser resuelto en relación a la "justificación" de la causa que motivó la demora en el pago, y sobre ello, y en relación al caso concreto de que se trata, debe de resolverse lo siguiente: A) la existencia, para motivar la demora en el pago, de la causa penal, mientras ésta estuvo en el trámite propio de su instrucción, aperturada de oficio, supone la justificación aludida, pues existían en el momento del suceso motivos para sospechar razonablemente que el incendio productor del riesgo asegurado podía haber sido provocado, ya que ese posible convencimiento estaba amparado en dos informes que así lo preveían, uno de éllos, de un Organismo oficial, a través de su Laboratorio; B) lo que ya no es razonablemente impeditivo del pago (que pudo ser sustituido por la consignación a disposición del asegurado del importe a indemnizar) es la serie de prórrogas del procedimiento, en concreto, de los recursos interpuestos contra la decisión judicial inicial del sobreseimiento por falta de pruebas, por lo que los sucesivos recursos, y la indicada prórroga, que motivaron hasta tres Autos judiciales penales, a partir del primero -éste, de 7 de enero de 1.995-, es decir, los de 25 de mayo de 1.995- que es el siguiente del mismo Juzgado-, y de 25 de junio posterior -por el que el Juzgado resolvió el Recurso de Reforma previo al de Apelación-, así como el de 13 de octubre de 1.995 -dictado en Apelación por la Audiencia Provincial, y que provocó ya la firmeza del primero-, deben de entenderse como prolongación interesada, a los efectos aquí indicados (aunque pudiera llevarse ésta a cabo, dado el derecho de la parte a recurrir), por lo que en este periodo así prolongado, no existe la causa razonable impeditiva del pago; y C) por ello, a partir del 8 de enero de 1.995 (día siguiente a la fecha del primer Auto de Sobreseimiento), se entiende producida la mora, que hace aplicable la sanción indemnizatoria del art. 20 LCS. No se estima, aparte, como existente tal causa impeditiva también alegada, ahora en base a la discrepancia sobre la cuantía de la indemnización, ya que, por un lado, para estos casos está prevista la consignación de la misma (en una u otra cuantía, sin perjuicio de lo que, al final, decida el Tribunal sobre élla, y sobre el importe que se debió consignar, en su caso), y, por el otro, en el presente supuesto se observa que lo reclamado está mucho más cerca de lo judicialmente aprobado, y lo ofertado por contra, muy alejado de esa decisión, por lo que aquélla reclamación debería entenderse, en su caso, como más razonable, y ésta, como supuestamente posibilitadora de la demora el pago.

CUARTO

El otro motivo del Recurso, relativo a la imposición de las COSTAS procesales de la primera instancia, que en el mismo se amplia a las de la Apelación y a las de esta Casación, se ampara en la infracción del art. 523 LEC, en su ap. 1º, por entender la parte que las pretensiones suyas, de demanda, fueron acogidas en la Sentencia que puso fin a la misma, casi en su totalidad, o sea, en un 90% aproximado, como se dijo en la Apelación), pero lo cierto es que con la modificación que este Tribunal impone con base al primer motivo planteado, aquella pretensión inicial se separa aún más de una "casi completa" estimación de la demanda, por lo que debe de mantenerse la no aplicación por el Juzgado del criterio objetivo amparador de la imposición de Costas; y sin que proceda hacerlo tampoco respecto a las de la Apelación, por igual motivo (art. 710-2 LEC), y ello respecto a los dos Recursos que la misma contempla, dado la importante modificación que se hace de su Sentencia. Por último, al acogerse uno de los motivos de esta Casación, lo que da lugar a anular la Sentencia de la Audiencia, tampoco deben ser impuestas expresamente a ninguna de las partes las derivadas del mismo (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la recurrente (demandante-apelante), la Compañía Mercantil, "SORIMUEBLE, S.L.", contra la SENTENCIA dictada en las mismas, con fecha 16 de marzo de 1.998, por la "Sección 2ª" de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA/LÉRIDA, la que debemos anular y CASAMOS, y con revocación parcial de la dictada en igual proceso, autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 240/96, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LLEIDA/LÉRIDA NÚM. CUATRO, con fecha 8 de octubre de 1.997, modificamos la misma en su parte principal, y en el único sentido de que los intereses del 20%, en concepto de mora, sobre la cantidad objeto de la condena, se computarán desde el 8 de enero de 1.995, hasta el completo pago de la misma. Y no hacemos declaración expresa sobre las COSTAS procesales de la primera instancia, ni de las de la APELACIÓN, éstas referidas tanto al recurso principal, como a la Adhesión que se efectuó al mismo. No se hace tampoco imposición de las COSTAS referentes al presente Recurso de Casación.

Devuélvanse los autos originales, con el correspondiente Rollo de Sala, a la Ilma. Audiencia Provincial de Lleida/Lérida, con certificación del presente, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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