STS 201/2002, 11 de Marzo de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:1711
Número de Recurso3076/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución201/2002
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de dicha Ciudad, sobre determinados extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jose Enrique , DON Octavio , DOÑA Ana Y DOMA Melisa , representados por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas; siendo parte recurrida LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 574-C/95, a instancia de D. Jose Enrique , D. Octavio , Dª Melisa y Dª Ana , representados por el Procurador D. Luis Gallego Coiduras, contra La Unión y el Fénix Español S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, sobre determinados extremos.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pedimentos: "1.- Se condene a la Unión y el Fénix Español S.A., a pagar a D. Jose Enrique , asegurado de las pólizas N. NUM000 y NUM001 , el importe de 10.461.475 Ptas. suma correspondiente a los intereses calculados al 20 % anual del importe de dichas pólizas, desde las fechas de sus vencimientos (01.03.94) al 04.07.95.- 2.- Se condene a La Unión y El Fénix Español S.A., a pagar a D. Octavio , asegurado de la póliza N. NUM002 , el importe íntegro de 5.344.590 Ptas., suma correspondiente a los intereses calculados al 20 % anual del importe de la póliza, desde la fecha de su vencimiento (01.03.94) al 04.07.95.- 3.- Se condene a La Unión y El Fénix Español, S.A., a pagar a DOÑA Melisa , asegurada de la póliza N. NUM003 , el importe integro de 5.533.208 Ptas, suma correspondiente a los intereses calculados al 20 % anual del importe de la póliza, desde la fecha de su vencimiento (01.03.95) al 04.07.95.- 4.- Se condene a La Unión y El Fénix Español S.A., a pagar a Doña Ana , asegurada de la póliza N. NUM004 , el importe integro de 5.214.554 Ptas., suma correspondiente a los intereses calculados al 20 % anual del importe de la póliza, desde la fecha de su vencimiento (01.03.95) al 04.07.95.- 5.- Se condene a La Unión y El Fénix Español S.A. al pago de los intereses que se puedan devengar desde la interpelación judicial hasta el total pago de a deuda reclamada, de conformidad con lo establecido en la Ley del Contrato de Seguro -arts. 38 y 20 -o, subsidiariamente, conforme al interés legal del dinero.- 6.- Se condene a La Unión y El Fénix Español, S.A. al pago de las costas de este proceso".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Juan Carlos Jiménez Giménez, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que debiendo estimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. GALLEGO COIDURAS a nombre y representación de D. Jose Enrique , D. Octavio , DÑA. Melisa Y DOÑA Ana , contra la UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A. debo condenar y condeno a la UNION Y EL FENIX ESPAÑOL S.A. a pagar a 1) D. Jose Enrique asegurado de las pólizas nº NUM000 y NUM001 , el importe de DIEZ MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS (10.461.474) suma correspondiente a los intereses calculados al 20 % anual del importe de dichas pólizas desde la fecha de sus vencimientos del 1-3-94 al 4-7-95. -2) a D. Octavio , asegurado de la póliza nº NUM002 , el importe integro de CINCO MILLONES TRESCIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS NOVENTA PESETAS (5.344.590) PTAS., suma correspondiente a los intereses calculados al 20 % anual del importe de la póliza, desde la fecha de su vencimiento del 1-3-94 al 4-7-95.- 3) a DÑA. Melisa , asegurada de la póliza nº NUM004 , el importe integro de CINCO MILLONES QUINIENTAS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTAS OCHO PESETAS (5.533.208) ptas., suma correspondiente a los intereses calculados al 20 % anual del importe de la póliza, desde la fecha de su vencimiento del 1-3-95 al 4-7-95.- 4) a DOÑA Ana , ASEGURADA DE LA PÓLIZA Nº NUM004 , el importe integro de CINCO MILLONES DOSCIENTAS CATORCE MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PESETAS (5.214.554) Ptas., suma correspondiente a los intereses calculados al 20 % anual del importe de la póliza, desde la fecha de su vencimiento del 1-3-95 al 4-7-95, y asimismo al pago de los intereses legales que se puedan devengar desde la interpelación judicial hasta el total pago de la deuda reclamada, condenando igualmente a la UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A. al pago de las costas de este proceso".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por "La Unión y el Fénix Español, S.A." frente a Don Jose Enrique , Don Octavio , Doña Ana y Doña Melisa y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número Nueve de Zaragoza y a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar en parte la expresada resolución y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda condenamos a "La Unión y el Fénix Español S.A. a pagar a los actores como intereses devengados por la mora en el pago de las prestaciones garantizadas en las Pólizas de Seguro litigiosas, la suma que resulta de aplicar al principal el interés legal del dinero desde el 1 de marzo de 1.994 hasta el 19 de junio de 1.995 No se hace expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Alejandro Gonzáles Salinas, en nombre y representación de DON Octavio , de DOÑA Melisa , y de DON Jose Enrique Y DOÑA Ana . interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate del ordinal 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contenida entre otras Sentencias del Tribunal Supremo, 3 de Octubre de 1.991, de 3 de Diciembre de 1.994, de 6 de Febrero de 1.995 y 19 de Diciembre de 1.995. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate del ordinal 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80, y en relación con el artículo 1169 del Código Civil. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate del art. 1.692 ap. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.258 del Código Civil, en lo relativo a la buena fe contractual.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en representación de La Unión y el Fénix Español, S.A., presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con anterioridad a la iniciación del proceso del que este recurso trae causa (autos 574/95), D. Jose Enrique , Dª Melisa y D. Octavio habían formulado demanda contra "La Unión y el Fénix Español, S.A." interesando se declarase que por los mismos no se habían solicitado anticipos con cargo a las pólizas de prima única formalizadas con dicha Aseguradora: Esta demanda dió lugar a la formación de los autos 188/93.

Recaída sentencia favorable a los demandantes en ambas instancias, Unión y Fénix presentó en el Juzgado varios cheques para abono a aquellos de las cantidades que en cumplimiento de los contratos de seguro concertados entendía adeudarles. Como quiera que no se satisfacían los intereses devengados por el principal de las pólizas al tipo del 20 % anual pactado, los asegurados y Dª Ana como beneficiaria de una de las pólizas en cuestión interpusieron la demanda a que el presente recurso se refiere reclamando el abono de dichos intereses desde el 1 de Marzo de 1994, fecha de vencimiento de los contratos, hasta el 4 de Julio de 1995 en que se había realizado el pago del principal de los mismos.

El Juzgado de Primera Instancia estimó esta pretensión y condenó a la aseguradora al pago de las costas.

En fase de apelación la Audiencia Provincial acogió en parte el recurso de la entidad demandada, reduciendo la cantidad a abonar por la misma a la que resultase de aplicar al principal pactado en cada una de las pólizas, el interés legal del dinero, durante el período comprendido entre el 1º de Marzo de 1994 y el 19 de Junio de 1995 en que la Aseguradora había consignado en el Juzgado aquellas cantidades. No se hizo declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.

SEGUNDO

En el primero de los tres motivos del recurso de casación interpuesto, los demandantes al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncian la infracción de la doctrina contenida en varias sentencias de esta Sala, según la cual cuando en el cumplimiento del contrato de Seguro solamente se discute la cuantía de la indemnización -y no la procedencia del pago de la misma- la entidad aseguradora que incurra en mora deberá sufrir el recargo del 20 % anual que establece el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro. En cambio no será tenido en cuenta dicho tipo legal si lo que es objeto de controversia es la obligación de pago de indemnización, pues al no hallarse la misma predeterminada se hace necesario una resolución judicial que la establezca.

Se argumenta que en el caso que nos ocupa la Aseguradora demoró notablemente los pagos que debía realizar de acuerdo con lo que las pólizas prevenían, por lo que la cuestión a resolver es si la actuación de La Unión y el Fénix ha sido correcta.

A su vez, en el segundo de los motivos articulados, con la misma cobertura procesal, se denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, afirmándose que la conducta de la entidad demandada ha de ser calificada de reprobable.

El estudio conjunto de ambos motivos resulta procedente, dado que en uno y otro se hace alusión al conocimiento por La Unión y el Fénix de que los recurrentes, no habían solicitado ni percibido anticipo alguno a cuenta del principal de sus pólizas.

Por ello, discrepan totalmente de la conclusión a que llega la Audiencia Provincial acerca de que el hecho de hallarse pendiente un anterior proceso (el 188/93), en el que se discutía la vinculación de los asegurados a los efectos de tales anticipos determinaba que la dilación en que incurrió la Aseguradora debiera considerarse justificada, dada la apariencia de veracidad creada respecto al destino de tales retiradas de fondos por la tercera persona que realmente se había lucrado con ellas.

Los recurrentes afirman que era absolutamente innecesario sostener dicho pleito hasta llegar a sentencia para tener la evidencia de ellos eran absolutamente ajenos al cobro de las cantidades anticipadas, pues en el curso del mismo y antes del vencimiento de las pólizas (que debía producirse el 1 de Marzo de 1994) la Aseguradora disponía de sobrados elementos para conocer la realidad de los hechos señalando, al efecto, los siguientes datos:

1) Con la demanda presentada el 4 de Febrero de 1993, que dió origen al proceso aludido, se aportara informe pericial caligráfico acreditativo de que las firmas obrantes en las cláusulas de endoso de los cheques nominativos expedidos por la Aseguradora, no correspondían a los asegurados supuestamente solicitantes de los anticipos a que dichos documentos se referían.

2) El hecho de que el 20 de Enero de 1994, cuando aún no habían vencido las pólizas, la Aseguradora hubiese formulado denuncia contra el Administrador único de la entidad con la que en 1986 había formalizado contrato de Agencia de Seguros, considerándose altamente revelador:

  1. Que dicha denuncia se refería a la actividad presuntamente delictiva del referido Agente, en la que destacaba la apropiación de los cheques que por el importe total de 51.496.353 pts se le habían confiado para que los hiciese llegar a los recurrentes.

    Expresamente se decía que era evidente que las firmas de los endosos no se correspondían con las de los destinatarios de los efectos según se deducía del informe pericial caligráfico aportado por los recurrentes al juicio 188/93, cuya copia se acompañaba la denuncia.

  2. Que también se hacía referencia por la denunciante a otra demanda judicial y a un requerimiento notarial dirigidos contra la Aseguradora por terceras personas en relación a hechos de apropiación de análoga naturaleza al primeramente mencionado, que elevaban los perjuicios hasta el momento comprobados a unos cien millones de pesetas.

    3) La estimación en primera instancia de la demanda formulada por los recurrentes el 14 de Febrero de 1993 por sentencia de 12 de Septiembre de 1994, resolución confirmada en apelación el 2 de Mayo de 1995 por la Audiencia Provincial.

    De las circunstancias que acaban de anotarse se desprende, sin lugar a dudas, que, como sostienen los recurrentes, la Aseguradora era plenamente consciente de la realidad de los hechos ya a partir del momento en que interpuso la denuncia contra su Agente, pues entonces había transcurrido prácticamente un año desde la interposición de la primera demanda, por lo que dispusiera de tiempo más que suficiente para comprobar la conducta presuntamente delictiva de quien había intervenido, por su encargo en la entrega de anticipos supuestamente solicitados, así como en otros hechos semejantes, de los que había tenido noticia a través de la demanda y requerimiento notarial mencionados.

    Por ello, la prosecución del juicio 188/93 y lo mismo el recurso de apelación más tarde interpuesto contra la sentencia dictada, que eran realmente innecesarias, solo pueden obedecer a una finalidad estrictamente dilatoria del cumplimiento de las obligaciones que incumbían a la Aseguradora, la cual ni siquiera procedió a la consignación del importe de las pólizas al llegar el momento del vencimiento de las mismas, pese a que éste fué -como se dijo- posterior a la formulación de la denuncia a que se ha hecho referencia.

    La aplicación al supuesto de autos, dadas las circunstancias anotadas, de la doctrina de esta Sala invocada por los recurrentes determina el acogimiento sustancial de los motivos conjuntamente estudiados.

    En efecto, diversas resoluciones, de las que pueden citarse como ejemplo las de 11 de Abril y 4 de Septiembre de 1995 y de 13 y 21 de Junio de 2001, establecen que para la aplicación de las consecuencias del artículo 20 L.C.S. se requiere que el impago por la Aseguradora de la indemnización correspondiente sea injustificado o bien obedezca a causa imputable a la misma, lo que no sucede si existe controversia que exija decisión judicial que determine si efectivamente la Aseguradora ha de proceder a la cobertura del evento acaecido, cosa que evidentemente no sucedía en el supuesto que nos ocupa.

    A su vez, la sentencia de 28 de Diciembre de 1999, afirma que la omisión de cualquier clase de diligencia por parte de la Aseguradora sobre la cuantificación de los daños causados en el hecho enjuiciado y su oposición arbitraria a las pretensiones del asegurado, obligando al mismo a entablar un litigio, determinaba la procedencia del recargo que establece el artículo 20 L.C.S.

    En parecidos términos se pronuncia la sentencia de 7 de Febrero de 2001, que impone el pago del interés del 20 % por haber impuesto la compañía aseguradora, con su negativa al abono del capital asegurado, que hubiera de seguirse un largo proceso en cuya sentencia definitiva se reconociera su obligación, siendo así que el infarto de miocardio determinante del fallecimiento del padre de la beneficiaria del seguro se hallaba previsto en la póliza como accidente comprendido en la cobertura de la misma.

    Algo análogo puede decirse respecto al evento de autos en que la resistencia de la entidad demandada al pago dejó de tener cualquier clase de justificación una vez que la misma fué conocedora de la ilícita conducta de su agente y de la procedencia del abono del capital asegurado, lo que sucedió al menos cuarenta días antes del vencimiento de las pólizas, según se deduce de los términos de la denuncia presentada por la Unión y el Fénix contra el mencionado agente. A partir de este momento la pendencia de un litigio cuyo resultado final era harto previsible y la prolongación de la contienda a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado no pueden sino calificarse como una conducta abusiva de la que no debe seguirse beneficio alguno para quien la ha desarrollado.

    La estimación de los dos primeros motivos ha de ser necesariamente parcial dado que según afirma la sentencia recurrida la Aseguradora había puesto a disposición de los asegurados la prestación correspondiente el 19 de Junio de 1995, quedando pendiente el pago efectivo de la misma de la presentación por los recurrentes de la documentación convenida.

TERCERO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer declaración respecto a las costas del presente recurso.

Las costas de apelación deben ser impuestas a la entidad aseguradora, según dispone el artículo 710 de dicha Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Octavio , Dª Melisa y D. Jose Enrique y Doña Ana contra la sentencia dictada el veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y seis por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 574/1995 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Zaragoza, resolución que se casa y anula.

Se confirma la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y seis, si bien con la única matización de que las sumas a cuyo pago a los recurrentes se condena a "La Unión y el Fénix Español S.A.", hoy "AGF Unión Fénix S.A." serán las que se determinen en ejecución de sentencia como consecuencia de la aplicación al importe de las pólizas de que según dicha resolución indica cada uno de los recurrentes era asegurado, del tipo del interés del 20 % anual durante el período comprendido entre el 1 de Marzo de 1994 y el 19 de Junio de 1995.

En todo lo demás se mantiene lo determinado por la sentencia del mencionado Juzgado.

No se hace declaración respecto a las costas del presente recurso, condenándose a "AGF Unión Fénix S.A." al pago de las causadas en ambas instancias. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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