STS 230/2007, 23 de Febrero de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:1046
Número de Recurso793/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2007
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 272/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Gandia cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Jose de Murga Rodríguez, en nombre y representación de Euroseguros S.A., y como parte recurrida el Procurador Don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de D. Baltasar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Valerio Máximo Peiro Vercher, en nombre y representación de Don Baltasar, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra La Entidad Aseguradora Euroseguros S.A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a Euroseguros S.A. al pago a mi mandante de la cantidad de ocho millones seiscientas quince mil ( 8.615.000 ptas) o subsidiariamente cuatro millones trescientas siete mil quinientas (4.307.500 ) ptas, más los intereses citados al fundamento de Derecho VII de esta demanda los legales a partir de la presentación de la demanda, asi como las costas que se causen.

  1. - La Procuradora Doña Kira Román Pascual, en nombre y representación de EUROSEGUROS S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que declare el incumplimiento contractual del actor al impedir a mi mandante la tramitación del siniestro y desestime la pretensión de la demanda, absolviendo de todos los pedimentos a mi representada con la preceptiva imposición de costas a la parte actora .

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Gandia, dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Peiro Vercher, en nombre y representación de D. Baltasar, debo condenar y condeno a la demandada Euroseguros S.A., a que pague al demandante la cantidad de cuatro millones trescientas siete mil quinientas pesetas ( 4.307.500 pesetas), más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde el 10 de julio de 1997, fecha en que el asegurado comunicó su situación de invalidez a la entidad aseguradora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Baltasar, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:1) Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Baltasar y, en consecuencia, revocamos en parte la Sentencia de instancia, en el único sentido de sustituir la cantidad mencionada en su fallo, por la de 8.615.000 pesetas, sin que proceda expresa imposición de las costas originadas en esta alzada por ese recurso. 2º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Euroseguros S.A. confirmando la Sentencia impugnada en los extremos recurridos por esta parte, con imposición a esta parte recurrente de las costas causadas en esta alzada por la interposición de su recurso. TERCERO.- 1.- El Procurador Don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de Euroseguros S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción por inaplicación del artº 14 de la Constitución Española y del artº 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Los principios de imparcialidad e independencia exigible a los Ilmos. Magistrados integrantes de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia han sido claramente vulnerados por los mismos, con el consiguiente quebrantamiento de las mínimas garantías procesales y por ende de la seguridad jurídica que ha de regir en todo procedimiento, con la consiguiente indefensión creada a esta parte. SEGUNDO.- Infracción por interpretación errónea e inaplicación de la Ley General de Seguridad Social, art. 137, igualmente de la Orden Ministerial de 24 de enero de 1997, artº 5.2 .,ambas normativas referentes al concepto y alcance del riesgo de Invalidez Permanente Absoluta que inhabilita para cualquier profesión u oficio . Asimismo infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto los artículos

1.216 y ss del Código Civil así como los artº 1.228 y 1.229 del mismo cuerpo legal. TERCERO Infracción por interpretación errónea del Artº 20 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre de Contrato de Seguro, y de la Jurisprudencia de esta Sala respecto al mismo .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Juan Miguel Sánchez Masa en nombre y representación de D. Baltasar, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, fundado en la infracción por inaplicación del artículo 24 de la CE y del artículo 240 de la LOPJ, alega quebrantamiento de forma y por ende de la seguridad jurídica que ha de regir en todo procedimiento, por cuanto que el día 21 de abril de 1.999, la Audiencia Provincial de Valencia dictó en el presente procedimiento sentencia nº 374, que posteriormente sería declarada nula mediante resolución de fecha 8 de junio de 1999, siendo así que es el mismo Tribunal el que dictó la anulada y la que ahora es objeto de recurso de casación, por lo que carece "del carácter de imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en todo órgano judicial". El motivo se desestima. La imparcialidad del juzgador encuentra su protección constitucional en el derecho fundamental a "un proceso con todas las garantías" (SSTC 37/82, 44/85 y 137/94 ), pues la primera de ellas, sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso, es la de que el Juez o Tribunal, situado "supra partes" y llamado a dirimir el conflicto, aparezca institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad. (SSTC 17 marzo 1995; 25 febrero 2002 ). Por esta razón, las causas de abstención y de recusación, en la actualidad contenidas en los arts. 219 LOPJ y resueltas en la forma que establecen los artículos 99 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estar dirigidas a tutelar la imparcialidad del juzgador, integran este derecho fundamental proclamado por el art. 24,2 CE . Y es evidente que carece de trascendencia en orden a la nulidad invocada, el hecho de que la falta de notificación de cambios en la composición del tribunal y el consecuente desconocimiento de los concretos magistrados que lo integran, no vaya unido a la manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una específica causa de recusación, de cuya alegación se haya visto impedida por razón de aquella omisión y desconocimiento. Pero es que, además, lo que fundamenta el motivo, más allá de la infracción de las reglas que en nuestro derecho regulan la abstención y recusación, es el haber resuelto el pleito la misma Sala que anuló la primera sentencia, y ello no constituye motivo de recusación ni tacha de parcialidad de los Magistrados, como se pretende, extrapolando al orden jurisdiccional civil principios o criterios propios de otros ámbitos. Lo cierto es que la ahora recurrente no recusó a los magistrados habiéndose aquietado ante la composición de la Sala, sin que pueda plantearlo ex novo en casación.

SEGUNDO

En el segundo motivo se acusa la infracción por interpretación errónea e inaplicación de la Ley General de Seguridad (art. 137), igualmente de la Orden Ministerial de 24 de Enero de 1.997 (art. 52 ), referentes al concepto y alcance del riesgo de invalidez permanente absoluta que inhabilita para cualquier profesión u oficio, y asimismo infracción de los artículos 1.216 y siguientes del CC y artículos 1.228 y 1.229 del mismo Texto. El motivo incurre en el defecto casacional de mezclar preceptos heterogéneos, relativos, además, a pruebas de diferente naturaleza, como la documental pública y privada, y de alegar como infringidos los preceptos "siguientes" añadido a un artículo, como el 1.216, que se limita a definir legalmente el documento público, sin establecer en él norma valorativa de prueba alguna, todo lo cual contraviene el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como tiene reiterado esta Sala.

TERCERO

La infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y de la jurisprudencia que lo interpreta, se argumenta en el tercer motivo con base en la existencia de una causa justificada, que la sentencia niega. Se desestima como los anteriores. La recurrente pretende hacer valer en el motivo que la falta de pago está justificada por cuanto ha habido necesidad de someter al arbitrio judicial no solo la determinación de la causa del siniestro, accidental o no, y por ende de la cuantía, sino también la existencia o no de culpa en el asegurado; argumentos que no tienen en cuenta los de la sentencia de instancia para aplicar los intereses, consistentes en no haber realizado la aseguradora ninguna gestión para proceder al pago de las cantidades derivadas del siniestro, limitándose a rechazar la pretensión del asegurado, y esta conducta ha sido correctamente calificada como insuficiente e injustificada del impago del asegurador en el tiempo que señala el artículo 20 de la Ley para evitar su aplicación, sin que su apreciación pueda calificarse de ílogica, arbitraria o absurda por cuanto fue determinante de la reclamación judicial formulada.

CUARTO

Siendo la presente resolución denegatoria del recurso procede la expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.715. 3 de la LEC de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Murga Rodríguez, en la representación procesal de Euroseguros SA, contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 2 de diciembre de 1999 ; con expresa condena en costas a la recurrente.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Pedro González Poveda Poveda.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

36 sentencias
  • SAP Málaga 90/2015, 13 de Febrero de 2015
    • España
    • 13 Febrero 2015
    ...que si se anula una sentencia, sea la misma Sección y, a ser posible, los mismos Magistrados los que dicten la nueva sentencia." La STS de 23 febrero de 2007, en idéntico sentido y en otro caso idéntico al que se plantea en este juicio, en el que el recurrente afirmaba del tribunal que dict......
  • AAP Barcelona 152/2011, 16 de Junio de 2011
    • España
    • 16 Junio 2011
    ...en tal precepto constitucional (entre otras, SSTC 145/1984, 164/1988 y 64/1997 ). En el mismo sentido recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2.007 que "la imparcialidad del juzgador encuentra su protección constitucional en el derecho fundamental a "un proceso con to......
  • AAP Madrid 363/2012, 31 de Octubre de 2012
    • España
    • 31 Octubre 2012
    ...en la misma instancia. De modo que realmante el Magistrado abstenido no ha resuelto aún el asunto en la primera instancia. Como senal la STS de 23-2-2007, el hecho de que la nueva sentencia que se pueda dictar una vez anulada la anterior sea dictada por los mismo Magistrados que dictaron la......
  • SAP Asturias 66/2013, 5 de Marzo de 2013
    • España
    • 5 Marzo 2013
    ...fin de la operación o lucro inicialmente proyectado y menos aún cuando la operación pueda calificarse de especulativa ( STS 5-12-2006 RA 230/2007) ni por tanto, tampoco, en fin, pudiera alegarse error por frustración de las previsión o combinaciones negociales respecto de hechos ocurridos d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR