STS 754/1998, 23 de Julio de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1838/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución754/1998
Fecha de Resolución23 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Inca; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "SEGUR CAIXA, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega; siendo parte recurrida la entidad "CARTUJANO DE ESPAÑA, S.A." y D. Miguel Ángel, representados por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Pedro Puigdellivol Alou, en nombre y representación de la entidad mercantil "Cartujano de España, S.A." y D. Miguel Ángel, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Inca, siendo parte demandada la entidad mercantil "Segur Caixa, S.A.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el actor, contrató con la entidad demandada una póliza multirriesgo, asegurando su embarcación en un valor de cuarenta y cuatro millones de pesetas, designando como beneficiario a la entidad actora; acontecido un siniestro en la mencionada embarcación, la entidad demandada niega las consecuencias derivadas del mismo, alegando que el actor no estaba autorizada a patronear embarcaciones de las características de la asegurada. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda y en cumplimiento de lo convenido en la póliza de seguro suscrita entre D. Miguel Ángely la entidad mercantil Segur Caixa, S.A. se condene a la demandada a satisfacer a Cartujano de España, S.A., como beneficiario de la misma, la cantidad de cuarenta y cuatro millones de pesetas; más el interés del veinte por ciento anual de dicha suma desde los tres meses contados del día 2 de agosto de 1990, hasta la fecha en que se verifique el pago, todo ello con expresa imposición de costas a Segur Caixa, S.A. por mala fe manifiesta.".

  1. - La Procuradora Dª. María Gloria Chacopino Fores, en nombre y representación de la entidad "Segur Caixa, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que sean rechazados totalmente los pedimentos de la demanda, como consecuencia de ser declarado nulo el contrato de seguro, así como por tratarse de un riesgo expresamente excluido del propio contrato de seguro, y subsidiariamente, sea reducido a su valor real de 9.000.000.- de pesetas el valor asegurado del yate "Port Lligat", aplicándosele a ese valor una deducción del 10 por ciento (%), y ello con expresa imposición de costas.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos: El Juez de Primera Instancia Número Uno de Inca, dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad "Cartujano de España, S.A." y D. Miguel Ángel, contra la entidad "Segur Caixa, S.A.", debo declarar y declaro que esta última adeuda al beneficiario, la entidad "Cartujano de España, S.A.", la suma de 39.600.000 pts condenando a la demandada al pago de la referida cantidad más el interés del 20% anual de dicha suma desde los tres meses contados a partir de la fecha del siniestro, 2 de agosto de 1990, hasta la fecha en que se verifique el pago, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Miguel Ángely la entidad "Cartujano de España, S.A." y la entidad "Segur Caixa, S.A.", la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1) Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Miguel Socias Rossello en nombre y representación de "Segur Caixa, S.A.", contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 1992, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Inca, en los autos Juicio menor cuantía de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, se revoca y deja sin efecto el pronunciamiento de la indicada sentencia sobre los intereses del 20% a partir del 2 de agosto de 1990, que condena a pagar a la demandada, a la que se absuelve de este concreto pedimento. 2) Se confirma la resolución recurrida en sus restantes extremos. 3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte actora adherida a la apelación.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la entidad "Segur Caixa, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 1994, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO:PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 755 y 756 del Código de Comercio en relación con el artículos 1091 del Código Civil, así como el artículo 737 del Código de Comercio. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 737 del Código de Comercio. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 756 en relación con el 609, ambos del Código de Comercio. CUARTO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia violación del artículo 363 del mismo cuerpo legal. QUINTO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 752 del Código de Comercio.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de la entidad mercantil "Cartujano de España, S.A." y D. Miguel Ángel, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de apelación se impugna a través de cinco motivos, uno de los cuales, el segundo, discute la existencia del contrato, y por él se comienza la decisión de este recurso. En el motivo se sostiene que hubo infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia por inaplicación del artículo 737 del Código de Comercio. El cuerpo del motivo tras afirmar que según el citado precepto debe estar pactado por escrito, sostiene que el pacto no es el que contiene la solicitud de seguro, sólo firmada por el tomador, sino el texto de la póliza número 7812368, y el suplemento firmado cuando las partes cambiaron el beneficiario que pasó a ser Cartujano, S.A. en lugar de D. Miguel Ángel.

El motivo no puede prosperar tal como viene planteado, pues no plantea la inexistencia del contrato, sino su contenido propiamente dicho, fundamentalmente los riesgos cubiertos y las causas de exclusión, cuestiones que se plantean en otros motivos.

Hay que partir, pues, de que el contrato existe y por ser de riesgos marítimos se rige por el Código de Comercio y no por la Ley de Contrato de Seguro de 1980, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala (vid. STS. de 22 de junio de 1992, 24 de abril de 1991, etc.).

SEGUNDO

El motivo primero denuncia la infracción de los artículos 755 y 756 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1091 del Código Civil y el artículo 737 del Código de Comercio.

El motivo se apoya en que el riesgo no estaba cubierto por la póliza, puesto que entre las condiciones pactadas estaba el asegurado obligado a que el patrón del barco poseyera el título exigido para mandar.

Ciertamente, el artículo 737 del Código de Comercio establece que el seguro se pactara por escrito y que las partes tienen libertad para estipular los riesgos y sus excepciones, y lo pactado tiene fuerza de ley, según el artículo 1091 y les vincula, pero de tales preceptos no cabe, sin más, deducir que el siniestro no estaba cubierto por la póliza por excluirlo el artículo 8.1 e) de las condiciones generales de la póliza de seguro marítimo.

Para decidir la cuestión hay que partir de que la interpretación de los contratos es facultad de la Sala de instancia y que su criterio prevalece en casación, salvo que sea ilógico, arbitrario, absurdo o contra disposición legal, y de ninguno de estos defectos adolece la interpretación de la Audiencia.

El seguro marítimo tiene como característica la universalidad de los riesgos, como revela la enumeración del artículo 755 del Código de Comercio. Cabe estipular excepciones, según dice el último párrafo del precepto citado, y en el caso de autos no se excluye por pacto riesgo alguno, ésto es, acontecimiento futuro que de producirse se convierte en siniestro y da lugar a la indemnización, según la cobertura de la póliza.

Ciertamente el artículo 756 del propio Código recoge supuestos de irresponsabilidad de la aseguradora por causas determinadas, aunque no se hayan excluido de la póliza, y entre ellas, el número 7º se refiere a: Falta de documentos prescritos en este Código, en las Ordenanzas y Reglamentos de Marina u omisiones de otra clase del capitán, en contravención de las disposiciones administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador la baratería del patrón, pero tal texto ha de conectarse con el párrafo primero del artículo 756, según el cual "no responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes.". La preposición "por", y la palabra "causa", obliga a concluir que entre la falta de documentos y el siniestro haya relación de causa a efecto y ello es algo que de ningún modo se puede afirmar.

Cierto también que la libertad de pacto podría haber subordinado la responsabilidad al título de patrón, pero tampoco es esa la interpretación que la Sala da al contrato, pues la solicitud se refiere expresamente a las condiciones generales inglesas de yates, y en éstas no se menciona titulación en función de los tonelajes del navío y velocidad en millas que alcanza. Y la Sala en su sentencia entiende que con tales condiciones generales se pactó el seguro, y que por ello no afecta la categoría del título.

Pero además, la buena fe contractual, exigible en el ámbito civil y mercantil, elevada a rigurosa exigencia en los contratos de seguro, no parece apreciarse en la aseguradora que al suministrar el documento, solicitud del seguro, ninguna pregunta contiene el formulario sobre la titulación de patrón y entender que es insuficiente la que poseía el de autos, llevaría a la insólita conclusión de que ningún riesgo cubría la póliza, o mejor, que la efectiva y concreta realización de cualquiera de los riesgos, sería siempre siniestro ajeno a la cobertura de la póliza.

En conclusión, el motivo debe ser desestimado, y también el motivo tercero, en el que se denuncia la infracción del artículo 756 del Código de Comercio y del artículo 609, que queda desvirtuado por los mismos razonamientos anteriores.

TERCERO

El motivo quinto, denuncia infracción del artículo 752 del Código de Comercio. En el motivo se refiere a la declaración de valor que se hizo constar en el contrato de adquisición del navío donde figuró el precio de 9.000.000 de pesetas, mientras que en el seguro se valoró en 44.000.000 de pesetas. El motivo carece de fundamento porque es hecho probado de la sentencia recurrida que el valor no es distinto del contenido en la póliza.

CUARTO

Queda como última cuestión, la planteada en el motivo cuarto, en el que se denuncia infracción del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la Audiencia agrava la condena al imponer el pago de intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Entiende el recurrente que no cabe imponer intereses moratorios que no se piden en la demanda, tras haber reducido la condena de Segur Caixa, S.A., al desestimar la pretensión de la actora que sí pidió el pago del 20% de interés anual al amparo de la Ley del Seguro.

La decisión del motivo exige partir de que Jurisprudencia reiterada de esta Sala, estima inaplicable al seguro marítimo el precepto de intereses de la ley del Contrato de Seguro, a la sazón, en el 20%, (STS de 21 de noviembre de 1996 y las que cita). No cabe discusión alguna sobre la correcta decisión.

Sin embargo, el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud de la reforma de 1984, tendente a punir el abuso de los recursos, declaró que toda sentencia produce interés legal más dos puntos, desde que se dicta y en relación a la cantidad determinada en la condena. Para el caso de que la parte dispositiva de la sentencia la modifique la Audiencia en la apelación, permite a ésta, con arreglo a su prudente arbitrio, hacer la declaración que corresponda respecto a la cantidad sobre la que se darán los intereses. Y tal declaración la ha hecho la Audiencia sin que ningún precepto haya infringido, y en ningún caso, el citado 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la aclaración.

Ultima consideración es que los intereses del 921 no es preceptivo pedirlos, aunque sí que la Audiencia, en caso de modificación del quantum, decida lo que estime procedente.

QUINTO

Las costas se imponen a la recurrente, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, de fecha 30 de abril de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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