STS 405/1992, 23 de Junio de 1992

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso509/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución405/1992
Fecha de Resolución23 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de noviembre de 1989, en autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barcelona, sobre resarcimientos de daños; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Carina, representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Peco y asistido del Letrado Don Alfonso Roca Ledesma; La entidad CENTRAL DE SEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Bonifacio Fraile Sánchez y asistido del Letrado Don Eduardo Llorens Riba y DON Miguel Ángel, DON Jose Carlosy la Congregación Religiosa HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON, representados por el también Procurador de los Tribunales Don José Luís Pinto Marabotto y asistidos del Letrado Don Benito Egido Trillo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Francisco Espadaler Poch en representacion de DOÑA Carinaante el Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona nº 2, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad por indemnización por resarcimiento de daños y perjuicios contra la compañía CENTRAL DE SEGUROS, S.A., HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS, DON Miguel Ángely DON Jose Carlos;estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "condenando solidariamente a todos dichos demandados a satisfacer a mi representada la total suma de 65.000.000.- pesetas de las que 30.113.634.-pesetas corresponderán a indemnización por resarcimiento de daños y perjuicios materiales a la menor Almudena, otros 25.000.000.- pesetas como resarcimiento por los daños y perjuicios morales a dicha menor y otros 9.886.366.- pesetas por resarcimiento de daños y perjuicios a DOÑA Carinao aquéllas otras cantidades mayores o menores, mas procedentes en derecho, con más los intereses legales que se devenguen a partir del momento de la presentación de la presente demanda, con expresa imposición de costas a todos dichos demandados" .- Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los autos en representación de la compañía CENTRAL DE SEGUROS, S.A. el Procurador Don Narciso Ranera Cahisque contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictara sentencia absolviendo a su representada, con expresa imposición de costas a la actora; el Procurador Don Federico Barba Sopeña,en nombre y representación de DON Jose Carlos, DON Miguel Ángely HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON; suplicando se dictara sentencia "no dando lugar a las peticiones de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".-Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de nº 1 de Barcelonadictó sentencia de fecha 31 sjulio de 1988, con el siguiente FALLO: "Que estimando la demand interpuesta por DOÑA Carinacontra CENTRAL DE SEGUROS, S.A., DON Jose Carlos, DON Miguel Ángely HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS debo condenar y condeno a estos demandados a que conjunta y solidariamente paguen a la actora la cantidad de sesenta y cinco millones de pesetas más los intereses legales de esta suma desde la interposición de la demanda y las costas del presente juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de CENTRAL DE SEGUROS, S.A. y CONGREGACION HERMANAS HOSPITALARIAS SAGRADO CORAZON DE JESUS, Miguel Ángely Jose Carlosy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelonadictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1989,con la siguiente parte dispositiva.-FALLAMOS: "Que dando lugar, en parte, al recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la sentencia dictada el treinta de julio de mil novecientos ochenta y ocho por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de ésta Ciudad en autos nº 63 de 1987 CONFIRMAMOS la misma a excepción de la cuantía de la indemnización que se fija en veintidós millones quinientas treinta y seis mil setecientas pesetas por daños materiales más cinco millones por daños morales; sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada".

TERCERO

El día 21 de marzo de 1990, el Procurador Don Federico Pinilla Peco, en representación de DOÑA Carina, interpuso contra la sentencia pronunciada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO.- Inadmitido.- SEGUNDO: Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del art. 1692.5º LEC.- Por infracción del art. 1902 del Código civil, al considerar la sentencia que se recurre que no procede indemnizar a la madre de la niña Almudena, en concepto de daños morales.

El Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de la entidad CENTRAL DE SEGUROS, S.A., por escrito de fecha 5 de febrero de 1990, interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en el siguiente y UNICO MOTIVO.- Al amparo del art. 1692.5º LEC y alega vulneración de los arts. y 73 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980.

En fecha 19 de marzo de 1990, el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en representación de DON Miguel Ángel, DON Jose Carlosy la Congregación Religiosa HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON, interpuso contra la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, recurso de casación, con apoyo en los sigueintes motivos.-PRIMERO: Inadmitido.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.5º LEC: Infracción del art. 1902 del Código Civil.-TERCERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción por aplicación indebida de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986.- CUARTO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción de la jurisprudencia, sentencias de 26 de mayo de 1986 y 25 de enero de 1985.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 7 de abril de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DOÑA Carina, por sí y en representación de su hija menor Almudena, dedujo demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación solidaria de 65 millones de pesetas contra DON Jose Carlos; DON Miguel Ángely la Congregación Religiosa "HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS". Posteriormente, se amplió la demanda a la entidad aseguradora CENTRAL DE SEGUROS, S.A., dado que los facultativos demandados pertenecían al Colegio Oficial de Médicos de Barcelona, el cual tenía concertada con aquella entidad una póliza colectiva de responsabilidad civil frente a terceros.

La actora basaba su demanda de responsabilidad civil en que su hija Almudenase encontraba afectada de una escoliosis dorsal directa idiopática, para cuya corrección fue operada por el facultativo DON Jose Carloscon la colaboración del anestesista DON Miguel Ángelen el Hospital de San Rafael, de Barcelona, propiedad de la Congregación religiosa demandada. Como resultado de la operación le quedaron a la paciente secuelas irreversibles, que describía, determinantes de las parálisis de las extremidades inferiores, lo que origina la utilización de por vida de una silla de ruedas. Atribuía la demandante a los facultativos demandados la responsabilidad por mala práctica médica y omisión de la diligencia exigible, y a la Congregación Regiligiosa por ser dueña del hospital donde se llevó a cabo la operación y al que los codemandados prestaban sus servicios como empleados o dependientes. Ejercitando la acción de responsabilidad civil extracontractual, suplicaba la condena solidaria de los demandados al pago de 30.113.634.- ptas por resarcimiento de daños y perjuicios materiales ocasionados a la menor Almudena; otros 25.000.000 ptas en concepto de daños y perjuicios morales a la misma menor; y 9.886.366 ptas por este último concepto a la demandante. Además, los intereses legales a partir de la presentación de la demanda, y la expresa imposición de costas a los demandados.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó íntegramente la demanda. Apelada la sentencia, la Audiencia la revocó parcialmente en cuanto que fijó la indemnización en 22.536.600.- ptas por daños materiales más 5.000.000.-ptas por daños materiales a la menor Almudena, sin condena en costas en la alzada.

Contra dicha sentencia interpusieron y formalizaron recurso de casación todas las partes, que se pasan a examinar por separado.

  1. RECURSO DE DOÑA Carina.

PRIMERO

Dicho recurso se apoya en dos motivos, de los que no fue admitido en el trámite procesal oportuno el primero.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.5º LEC, aduce infracción del art. 1902 del Código civil, al considerar la sentencia recurrida que no procede indemnizarla como madre de la niña Almudenapor daño moral.

El motivo debe ser aceptado, pues es de una evidencia cegadora el dolor moral que experimenta una madre al ver a su hija en la situación tan lamentable como la que resulta de los autos, habida cuenta además de que es ella sola la que tendrá que soportar los inmensos trastornos que supone cuidar de una inválida, pues se encuentra separada de su esposo por sentencia judicial firme, en la que se la transfirió la guardia y custodia de sus hijas (otra de ellas, Carina, padece igualmente escoliosis).

  1. RECURSO DE DON Jose Carlos, DON Miguel Ángely CONGREGACION RELIGIOSA "HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS".

PRIMERO

Los recurrentes citados, bajo una sola representación han interpuesto y formalizado un único recurso de casación por cuatro motivos, de los que no se ha admitido en la oportuna fase procesal el primero.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.5º LEC, alega infracción del art. 1902 del Código civil, por cuanto en los demandados no se da culpa o negligencia, y porque el nexo causal queda roto cuando la complicación post-operatoria se escapa a la técnica más cuidada y al cirujano más experto, que es lo sucedido con la operación quirúrgica de autos según el dictamen pericial.

El motivo ha de desestimarse, al fundarse en una inexistencia de culpa que está en contradicción con la apreciación de la Sala de Apelación, que este Tribunal comparte; la operación a la que fue sometida la menor Almudenano era ineludible y necesaria, siendo posible otros tratamientos alternativos, evitándose así el alto riesgo de la intervención quirúrgica que se le practicó; que no se advirtió a la madre de Almudenade los riesgos de la operación ni de las otras alternativas, para que ella decidiera. Estas son las actividades y omisiones culposas, que llevan a la Sala de Apelación a sostener fundadamente que los demandados asumieron los riesgos por sí solos, en lugar de la paciente o de la persona llamada a prestar su consentimiento tras una información objetiva, veraz, completa y asequible. Los recurrentes se limitan escuetamente a resaltar las complicaciones de la operación por su propia naturaleza, con apoyo del dictamen pericial, cosa que la sentencia recurrida recoge, y no sostiene lo contrario, sino que encuen tra el fundamento de la responsabilidad en aquellos hechos u omisiones; frente al criterio de la Sala de Apelación en este particular, los recu rrentes nada arguyen ni combaten, por lo que debe quedar incólume en este trance.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.5º LEC alega infracción por aplicación indebida de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 "referente a la información, veraz, completa y asequible".

El motivo es desestimable, tanto por su defectuosa formulación técnica -no se cita ningún precepto legal concreto-, como porque la Sala de Apelación no ha aludido a la citada Ley más que como mero "obiter dicta", sin desconocer que por ser posterior al suceso de autos no era de aplicación, y para resaltar que se acoge en ella la que esa práctica usual; la información en operaciones de alto riesgo para que sea conocido y asumido por el paciente o su representante.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1692.5º LEC, alega "infracción de la jurisprudencia", citando las sentencias de 26 de mayo de 1986 y 25 de enero de 1985. En su justificación, dicen los recurrentes que si la sentencia reconoce que el hospital de la Congregación es uno de los más prestigiosos de España en cirugía infantil, que la intervención es de alto riesgo, que las complicaciones escapan al control de cirujano más experto, y a pesar de ello condena, es que está exigiendo un resultado que no está en la obligación del médico.

El motivo es desestimable, ya que se vuelve a incidir en el desconocimiento de la fuente de la responsabilidad de los demandados según la sentencia recurrida, como quedó expuesto en el anterior fundamento de derecho segundo.

  1. RECURSO DE "CENTRAL DE SEGUROS, S.A.".

UNICO.- En el único motivo del recurso, al amparo del art. 1692.5º LEC, se alega vulneración de los arts. y 73 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, por cuanto la póliza de seguro de responsabilidad civil de los facultativos demandados contenía cláusulas particulares que delimitaban la responsabilidad de la entidad aseguradora, y en función de las mismas el siniestro de autos no entraba en la cobertura pactada. Según aquellas cláusulas particulares, "teniendo en cuenta que la comunicación fue realizada en 28 de noviembre de 1986, cuando ya no regía la póliza, es evidente que no cumple el requisito de la comunicación del siniestro durante la vigencia de la póliza".

La escueta formulación del motivo obliga a unas precisiones previas antes de su examen. En efecto, consta en autos la póliza de seguro de responsabilidad civil que garantiza a los Médicos del Colegio Oficial de Barcelona "hasta los límites señalados en el presente contrato, el pago de las indemnizaciones que por cualquier reclamación o reclamaciones inherentes de la práctica profesional de médico, se le formulen al Sr. Asegurado durante el período de vigencia de la póliza, en razón a cualquier imprudencia, error y/o omisión involuntaria, por virtud de lo que resulte civil y legalmente responsable frente a terceros. La cobertura otorgada bajo esta póliza alcanza a aquellas reclamaciones por hechos estando en vigor el contrato, siempre cuando unas y otros sean puestos en conocimiento dentro del plazo de vigencia de esta póliza". La misma entró en vigor el 1 de enero de 1972, con un plazo de duración prorrogable de un año, y expiró el 31 de diciembre de 1985. También consta en autos la comunicación por el Colegio de Médicos a la entidad aseguradora de la reclamación formulada por DOÑA Carina, de fecha 19 de noviembre de 1986, que tuvo entrada en aquel Colegio el siguiente 28 del mismo mes, y el rechazo del siniestro por "CENTRAL DE SEGUROS, S.A.".

Así las cosas, es claro que el contenido de las condiciones particulares transcritas limitan los derechos de los asegurados, en tanto que no basta con que el acto u omision dañosa ocurra durante la vigencia de la póliza, sino que es necesario que las reclamaciones sean puestas en conocimiento de la aseguradora dentro de dicha vigencia. O bien, según se lee en las repetidas condiciones particulares, que el asegurado ponga en conocimiento cualquier hecho de donde pudiera derivarse una reclamación cubierta por el seguro, aunque ésta se formulase después de la vigencia de la póliza.

La póliza que se examina no figura adaptada a la Ley de Contrato de Seguro de 1980, por lo que, de acuerdo con la Disposición Transitoria de la misma, el seguro contratado con "CENTRAL DE SEGUROS, S.A." ha quedado sujeto a los preceptos de la calendada Ley, de carácter imperativo salvo que se disponga otra cosa. De ahí que la entidad aseguradora no puede oponer las condiciones particulares que se pactaron en fecha tan lejana (31 de diciembre de 1971) a la reclamación de los perjudicados, pues pugnan frontalmente con el art. 73 de la Ley, según el cual el seguro de responsabilidad civil cubre el riesgo "del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero", riesgo que no se produce por la reclamación de éste, sino por la realización de la acción u omisión causante del daño. El conocimiento que del acto u omisión haya de darse al asegurado tampoco puede ser causa ni de la obligación de cumplir de éste ni de pérdida para el perjudicado de su acción directa (art. 16, párrafo 1º de la Ley). En consecuencia, respecto al caso de autos, ocurrido el siniestro dentro de la vigencia de la póliza, aunque las actuaciones iniciales contra los responsables por los perjudicados lo fuesen después de que no estuviese vigente, ha de entenderse que la entidad aseguradora responde frente a éstos. La interpretación contraria no sólo pugnaría con los preceptos legales antedichos, sino que llevaría al absurdo, porque la operación causante de los daños se efectuó en fecha muy próxima (el 21 de noviembre de 1985) a la expiración de la vigencia de la póliza (31 de diciembre de 1985), y los facultativos demandados no podían comunicar nada a la entidad aseguradora porque nada se les había reprochado ni reclamado en relación con su trabajo; se tendría en consecuencia un contrato de seguro en el que, no obstante el pago de la prima, no tendría eficacia por un tiempo, que es precisamente cuando se produce el acaecer dañoso. Por lo demás, esta Sala ha de reiterar su doctrina expuesta en la sentencia de 20 de marzo de 1991, en la que declaró no ajustada a derecho la actitud de "CENTRAL DE SEGUROS, S.A." de rechazar al Colegio Oficial de Médicos de Barcelona los siniestros acaecidos por actos médicos realizados durante la vigencia de la póliza cuyo conocimiento ha vuelto en este pleito a la Sala, bajo el pretexto de las mismas condiciones de la póliza que se han expuesto y examinado en este motivo.

Por todas estas consideraciones, el motivo único del recurso de "CENTRAL DE SEGUROS, S.A." ha de ser rechazado.

Al haber lugar solamente al recurso de casación de DOÑA Carina, corresponde a esta Sala decidir sobre el tema de fondo, que es su derecho a obtener de los demandados y recurridos una indemnización por daño moral, a lo que ha de accederse, fijándola en la cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000.- ptas.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DOÑA Carinacontra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 16 de octubre de 1989, la cual casamos y anulamos parcialmente, en cuanto debemos condenar y condenamos a los demandados "CENTRAL DE SEGUROS, S.A.", CONGREGACION RELIGIOSA "HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS", DON Miguel Ángely DON Jose Carlos, a que satiafagan conjunta y solidariamente a la citada recurrente la suma de OCHO MILLONES DE PESETAS, confirmándola en todo lo demás, sin condena en costas a ninguna de las partes en el recurso de casación interpuesto y formalizado por DOÑA Carina. Asimismo, debemos declarar HO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuesto y formalizados por "CENTRAL DE SEGUROS, S.A." y CONGREGACION RELIGIOSA "HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS", DON Miguel ÁngelY DON Jose Carloscontra la susodicha sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual debemos confirmar y confirmamos respecto a los mismos, condenándoles al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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