STS 1112/2003, 28 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Noviembre 2003
Número de resolución1112/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Balmaseda; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Íñigo y María Angeles , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Cornejo Barranco; siendo parte recurrida la entidad "LA SUIZA", Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Africa Martín Rico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Balmaseda, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 368/94, a instancia de D. Íñigo y Dª María Angeles , representados por la Procuradora Dª Pilar Aguirregomozcorta Echezarreta, contra SEGUROS "LA SUIZA S.A.", representada por el Procurador Sr. Martínez Rivero, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la Compañía de Seguros "La SUIZA, S.A. a lo siguiente: a) Al pago del 20% anual de 7.579.092 pts. desde el 17 de febrero de 1986 hasta el 1 de marzo de 1994, menos los tres primeros meses, y que se eleva a 11.802.934 pts. b) Al abono de los ocho años de ganancias que hubiera obtenido por la explotación del local y que se determinará en ejecución de sentencia y que se pueden concretar desde el momento en que se debió abonar la indemnización 17-2-1986 hasta su abono el día 1-3-1994 a razón de las cantidades que la Hacienda Foral calcula como beneficio anual a razón de los metros empleados y local en el sistema de módulos para el año 1994 como ya hemos expresado en los fundamentos de derecho. Significando que la normalidad que registra la norma foral es la adscripción cuasi obligatoria al citado régimen. c) Al pago del traspaso de la tienda de muebles Virgen de Begoña a su precio (10.000.000 pts. según tasación aportada) y que se determinará en ejecución de sentencia una vez practicadas las pruebas correspondientes. d) Los daños morales al Sr. Íñigo por tener que ver como un negocio que le permitía alimentar a su familia y vivir de él se ha hundido por la falta de pago de la indemnización en el momento oportuno exclusivamente por incumplimiento contractual. Se interesa la cantidad por este concepto de ocho millones de pesetas como indemnización. e) El abono de ocho millones de pesetas al Sr. Íñigo como indemnización por daños al honor y morales, comprendidos los sufridos a su entorno o medio social proveedores y vecinos de su tienda por el encausamiento penal. f) Al abono de 3.000.000 de pesetas como indemnización por daños morales y psicológicos sufridos por la Sra. María Angeles por las situaciones del entorno y familiares que le han repercutido en su salud por ver como el negocio familiar se hundía y por otra parte otros 3.000.000 de pesetas por los mismos daños por el encausamiento de su marido, rumores y sospechas que han llevado a problemas familiares graves.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Carlos Manuel Martínez Rivero en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia desestimando parcialmente la demanda, declarando que la cantidad que adeuda La Suiza por el siniestro de 17 de Febrero de 1986 es de 5.777.652.-Ptas., correspondiente al interés legal desde la fecha del siniestro esta el pago principal (22 de febrero de 1994) y consignado antes de contestar a la demanda, desestimando todos los demás pedimentos y condenando al demandado al pago de las costas.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pilar Aguirregomozcorta en representación de D. Íñigo y María Angeles , contra Compañía LA SUIZA, S.A. representada por el Procurador Sr. Martínez Rivero, y que debo declarar y declaro que la cantidad adeudada por La Suiza S.A., por el siniestro de fecha 17 de Febrero de 1986, es de //5.777.652 pts.// correspondiente a interés legal del dinero desde la fecha del siniestro, condenando en costas a los actores".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesta por la Procurador Sra. Velasco en nombre y representación de D. Íñigo y de Dª María Angeles , contra la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 1995, debemos confirmarla y la confirmamos. Con expresa imposición de la parte apelante de las costas causadas en este segunda instancia".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de D. Íñigo y Dª María Angeles , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el apartado cuarto del art. 1692 de la L.E.C.. Entendemos que se debe aplicar el art. 1281 del C.C. si los términos de los contratos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de aquellas. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el apartado cuarto del art. 1692 de la L.E.C. Entiende esta representación que el fallo que se recurre incurre en interpretación errónea del art. 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el apartado cuarto del art. 1692 de la L.E.C. Entiende esta parte que no se a interpretado correctamente el art. 1101 del C.C. CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el apartado cuarto del art. 1692 de la L.E.C. Damos por reproducido lo alegado en nuestro anterior motivo, salvo respecto a la petición concreta que es sobre el traspaso perdido que debe de valorarse a la fecha actual ya que en el caso de cumplir con su obligación la demandada, responsabilidad contractual, aún lo poseería y es ahora cuando se puede y se reclama. QUINTO.- Al amparo de lo establecido en el apartado cuarto del art. 1692 de la L.E.C. Damos por reproducido lo alegado en nuestro motivo tercero".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 11 de marzo de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida para que en el plazo indicado pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DOCE DE NOVIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el suplico de la demanda formulada por don Íñigo y doña María Angeles contra "La Suiza, S.A." se pide la condena de la aseguradora demandada: a) Al pago del 20% anual de 7.579.092 pts. desde el 17 de febrero de 1986 hasta el 1 de marzo de 1994, menos los tres primeros meses, y que se eleva a 11.802.934 pts. b) Al abono de los ocho años de ganancias que hubiera obtenido por la explotación del local y que se determinará en ejecución de sentencia y que se pueden concretar desde el momento en que se debió abonar la indemnización 17-2-1986 hasta su abono el día 1-3-1994 a razón de las cantidades que la Hacienda Foral calcula como beneficio anual a razón de los metros empleados y local en el sistema de módulos para el año 1994 como ya hemos expresado en los fundamentos de derecho. Significando que la normalidad que registra la norma foral es la adscripción cuasi obligatoria al citado régimen. c) Al pago del traspaso de la tienda de muebles Virgen de Begoña a su precio (10.000.000 pts. según tasación aportada) y que se determinará en ejecución de sentencia una vez practicadas las pruebas correspondientes. d) Los daños morales al Sr. Íñigo por tener que ver como un negocio que le permitía alimentar a su familia y vivir de él se ha hundido por la falta de pago de la indemnización en el momento oportuno exclusivamente por incumplimiento contractual. Se interesa la cantidad por este concepto de ocho millones de pesetas como indemnización. e) El abono de ocho millones de pesetas al Sr. Íñigo como indemnización por daños al honor y morales, comprendidos los sufridos a su entorno o medio social proveedores y vecinos de su tienda por el encausamiento penal. f) Al abono de 3.000.000 de pesetas como indemnización por daños morales y psicológicos sufridos por la Sra. María Angeles por las situaciones del entorno y familiares que le han repercutido en su salud por ver como el negocio familiar se hundía y por otra parte otros 3.000.000 de pesetas por los mismos daños por el encausamiento de su marido, rumores y sospechas que han llevado a problemas familiares graves.

Los hechos probados, debidamente integrados por esta Sala en uso de las facultades que al respecto tiene, son los siguientes: 1) Entre "La Suiza", Compañía Anónima Seguros Generales y don Íñigo se concertó un seguro de combinado mercantil e industrial, póliza número 2.100.183, que tenía por objeto un comercio de muebles, con existencia de lámparas, del asegurado, sito en la calle Fray Juan, 25, de Zarroza, incluyendo entre los riesgos asegurados el de incendio. 2) El día 17 de febrero de 1986, sobre las 15 horas, se produjo un incendio en el establecimiento asegurado; por el perito designado por la aseguradora se tasaron los daños en el establecimiento en la cantidad de 7.579.092 pesetas, valoración a la que el demandante reconoce haber prestado acuerdo. 3) En 26 de abril de 1986, el Juzgado de Instrucción número 1 de Bilbao incoó Diligencias Previas en virtud de atestado instruido por la Brigada Regional de Policía Judicial de la Jefatura Superior de esa ciudad, ampliatorio de las diligencias instruidas por la Comisaria de Abando, en 17 de febrero. En 15 de abril, el Gerente de "La Suiza" compareció ante la Brigada Regional, denunciando los hechos y aportando informe del Instituto Tecnológico de Seguridad" Mapfre en el que se dice que en el incendio ha participado en su aceleración combustible "tipo gasolina", por el Gerente manifestaba su creencia en haber sido intencionado el incendio. 4) En 15 de noviembre de 1988, el Juzgado dictó auto de conclusión y sobreseimiento de la causa; recurrida esta resolución por "La Suiza", fue revocada por auto de la Audiencia Provincial, de fecha 14 de julio de 1989. 5) Seguido "Procedimiento Abreviado", el Ministerio Fiscal y "La Suiza" interesaron la apertura de juicio oral, formulando escritos de acusación; el Juzgado de lo Penal número 5 de Bilbao dictó sentencia absolutoria con fecha 1 de mayo de 1993 que, apelada por "La Suiza" fue confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 3 de febrero de 1994, que fue notificada al Procurador de la aseguradora apelante en 21 de febrero de 1994. 5) El 22 de febrero de 1994, "La Suiza" abonó al demandante, por medio de Notario, la cantidad de 7.579.092 pesetas y al contestar la demanda consignó la cantidad de 5.777.552 pesetas en concepto de intereses de aquélla cantidad que, previamente en 2 de junio de 1994, había sido ofrecida al actor y no aceptada por éste.

La sentencia de apelación confirmó la de primera instancia que declaró, como cantidad debida por la aseguradora demandada la de 5.777.652 pesetas correspondiente a los intereses legales desde la fecha del siniestro.

Segundo

El motivo primero del recurso, amparado en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 1281 del Código Civil, "a los efectos, se dice, de la transcripción que la sentencia que se recurre hace de la recaída en la Audiencia Sección 2ª que pone fin a la causa penal". Ciertamente la sentencia al examinar el contenido de la sentencia absolutoria recaída en el proceso penal omite que en último párrafo del fundamento jurídico segundo, II, de la sentencia de la Audiencia se dice textualmente, después de examinar la prueba pericial, que "a la vista de cuanto antecede no cabe calificar de "provocado" el incendio de autos luego no habiendo hecho delictivo -concretamente el imputado del art. 556 del C.P.- no puede haber autor"; ahora bien, la "ratio decidendi" de la sentencia aquí recurrida no se encuentra en la circunstancia de si la sentencia absolutoria penal se fundó en el carácter "no provocado" del incendio o en si la prueba testifical no fue suficiente para destruir la presunción de inocencia del encausado; la "ratio decidendi" de la sentencia "a quo" se recoge en su fundamento de derecho segundo en los siguientes términos: "concluyéndose tras el examen de ambas resoluciones en que el procedimiento penal seguido, que fue iniciado de oficio en virtud del atestado instruido por la Policía Judicial por presunto delito de incendio y en el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, no fue una excusa para la demora en el pago de la indemnización, pago que se efectuó nada más conocerse la sentencia firme dictada por la Audiencia; y ello porque existían indicios de la ilicitud penal de la conducta del asegurado de la demanda, siendo necesaria la apertura del juicio oral y la celebración del mismo para llegar a la absolución del mismo; constituyéndose de ese modo todo lo ocurrido en causa justificativa del impago y excluyente de la causa motivadora de los perjuicios reclamados"; tal fundamentación del fallo no resulta alterado por las alegaciones del motivo que ha de ser desestimado.

Tercero

El motivo segundo alega infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Dice la sentencia de 22 de abril de 2003 que " el elevado tipo de interés que establecía el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro según su redacción vigente en la fecha en que se produjo el siniestro que es objeto de la demanda, tenía un carácter sancionador y disuasorio, con el fin de impedir que las aseguradoras dificultaran o retrasaran el pago de las indemnizaciones procedente, sin que debiese ser aplicado en aquellos supuestos en que el retraso de aquéllas obedezca a causa justificada o no les fuera imputable, (sentencias de 11 de mayo de 2002 y 3 de noviembre, 21 de junio y 12 de marzo de 2001, entre otras)".

La extensa sentencia de 25 de julio de 1991, citada en la fundamentación del motivo, señala que "ciertamente el asegurador queda relevado del pago cuando el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado (art. 19 de la Ley especial) o cuando el incendio se origine por dolo o culpa grave del mismo (art. 48); también lo es que la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 1986 recoge, como doctrina sentada por la de 1 de marzo de 1984 que "para exonerar a la Compañía aseguradora de responsabilidad con base en causa de incendio que atribuye al asegurado, se requiere la realidad de ese delito y con tal autor, presupuesto fáctico que por su trascendencia, no puede fundarse en apreciaciones subjetivas de la referida entidad, sino en certeza reconocida por el Tribunal sentenciador, y no es bastante para probarlo la tramitación de diligencia penales concluidas por auto de sobreseimiento"; pero no lo es menos que en la propia sentencia citada en primer lugar se señala que si antes de la Ley que nos ocupa era menester para eximir de responsabilidad a la aseguradora una sentencia firme de la jurisdicción penal afirmando la realidad del acto punible y de su autoría, el art. 48, párrafo 2º de la Ley de 8 de octubre de 1980, que asimila al dolo la grave conducta negligente del propio sujeto del negocio (culpa lata dolo equiparatur), no requiere que esa conducta revista ilicitud penal afirmada por la jurisdicción especifica, a pesar de lo cual "es incuestionable que recae sobre el asegurador la carga de la prueba de que el siniestro tiene causa en la acción dolosa o gravemente culposa del asegurado, de manera que el incendio cuyo origen sea desconocido no elimina el derecho a la indemnización"; siguiendo su razonamiento, más adelante dice esta sentencia de 1991 que "En definitiva; no se han infringido los arts. 19 y 48, ni el 38 de la Ley especial, que imponen la obligación del pronto pago, pues no se ha acreditado ni en vía civil la mala fe, dolo o culpa grave del asegurado; ni el art. 20, porque, la simple existencia del proceso penal (obligatorio en todo caso, por aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) no puede hacer recaer el perjuicio que supone el retraso del pago en la persona del asegurado (el siniestro se produjo en 1983); y lo dicho no es desconocer la prevalencia del proceso penal, sino afirmar que el mismo no significa en todo caso causa justificativa para el no pago, pues las excepciones que contempla la ley mercantil pueden acreditarse igualmente en el proceso civil". Los hechos de que parte la sentencia son que "el incendio se produjo el 3 de enero de 1983 y ambas partes siguieron para la liquidación el procedimiento regulado en el art. 38, quedando inatacable el importe de la indemnización por peritaje en tercería, no impugnado pero desatendiéndose las reclamaciones de la asegurada, pues la aseguradora se negó a pagarle la indemnización hasta que terminase el procedimiento penal seguido para determinar la posible existencia de delito y responsables del mismo, paralizándose el proceso civil, por perjudicialidad penal, a instancia de la demandada aseguradora quien, en 17 de noviembre de 1986, puso en conocimiento del Juzgado el archivo provisional interesando que se tuviese por consignado el importe de la indemnización en el Juzgado el 2 de diciembre del propio año lo que se admitió sin que la providencia fuese atacada".

Los hechos base de esta sentencia de 1991 difieren de los ahora enjuiciados en que el procedimiento penal fue iniciado de oficio, inmediatamente de producido el incendio, y en él se dio lugar a la apertura del juicio oral en el que, no sólo "La Suiza" formuló acusación contra el demandante, sino que también lo hizo el Ministerio Fiscal apreciando los indicios existentes. Esta diferencia entre uno y otro supuesto de hecho inaplicable al caso ahora enjuiciado la doctrina de la sentencia invocada en el motivo de 25 de julio de 1991 y si la contenida en la sentencia de 27 de mayo de 1998 según la cual "en el presente caso, la realidad de un proceso penal, no incoado a instancia de las compañías aseguradoras, fue causa justificada y no imputable a las mismas, como dispone el art. 20, para no proceder al pago de la indemnización. Se planteaba no ya la cuestión de la cuantía , sino la de la obligación misma del pago. Pero una vez concluso el proceso penal por sentencia absolutoria, desaparecía toda causa justificada para negarse al pago y, a partir de los tres meses debe computarse el interés de demora que establece el art. 20"; es de señalar como esta sentencia de 1998 afirma que "el presente supuesto no es idéntico aunque si similar, al planteado en el caso de seguro de incendio de la sentencia de 25 de julio de 1991" (la invocada en el motivo). Es de ver como la sentencia de 13 de octubre de 1999 que cita la de 27 de mayo de 1998, estima el recurso de casación y condena al pago de los intereses de demora desde la fecha del siniestro, parte del hecho de que "la Compañía aseguradora demandada se opuso directa y expresamente a la cuantificación del siniestro, inició un proceso penal por el delito de tentativa de estafa en el que fue absuelto el demandante, lo cual acredita una conducta no justificada y a ella imputable por lo cual no se fijó la indemnización ni, desde luego, la satisfizo".

En conclusión, fijada por conformidad de las partes la indemnización a abonar por la aseguradora a consecuencia de siniestro acaecido y habiéndose seguido el procedimiento penal de oficio, no obstante la intervención procesal en el mismo de la aseguradora, no cabe apreciar que el retraso en el pago de la indemnización sea debido a una causa no justificada e imputable a la aseguradora que procedió al abono de la indemnización que ya había sido acordada al día siguiente de la notificación de la sentencia penal absolutoria al Procurador de la aseguradora. En consecuencia procede la desestimación del motivo.

Lo expuesto en relación con la conducta de la aseguradora demandada conduce, igualmente, a la desestimación de los motivos tercero (infracción del art. 1101 del Código Civil) y cuarto, en el que no se cita precepto alguno y se limita a dar por reproducido el anterior, y quinto (infracción del art. 1902), referidos todos ellos a los daños y perjuicios que, aparte del interés de demora, se reclaman en la demanda.

Cuarto

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas del recurrente y la pérdida del depósito constituido, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Íñigo y María Angeles contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta .-Pedro González Poveda.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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