STS, 7 de Marzo de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:1818
Número de Recurso4963/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de reurso de asaión para la UNIFIAIÓN DE DOTRINA, interpuesto por DON JOSE LUIS V.D.L.S., representado y defendido por el Letrado D. .R. ampos, ontra la sentenia ditada en reurso de supliaión, por la Sala de lo Soial del Tribunal Superior de Justiia de Madrid, de feha 24 de noviembre de 1998 (autos nº 450/97), sobre REINTEGRO DE PRESTAIONES. Es parte reurrida EL INSTITUTO NAIONAL DE LA SEGURIDAD SOIAL, re presentado por el Prourador D. José G.W. y defendido por el letrado D. Alberto L.A..

ANTEEDENTES DE HEHO

PRIMERO.- La Sala de lo Soial del Tribunal Superior de Justiia de Madrid, ha ditado la sentenia impugnada en reurso de supliaión interpuesto ontra la sentenia, ditada el 23 de diiembre de 1997, por el Juzgado de lo Soial nº 37 de Madrid, entre los litigantes indiados en el enabezamiento, siendo también parte demandante en la instania la Tesorería General de la Seguridad Soial y omo demandada la Mutualidad de empleados de Notarias, sobre reintegro de prestaiones indebidas..

El relato de hehos probados de la sentenia de instania, es el siguiente: "1.- El demandado, JOSE LUIS V.D.L.S., tiene los siguientes períodos de permanenia en el sistema de la Seguridad Soial:

REGIMEN EMPRESAS ALTA BAJA DIAS

GENERAL RIARDOAHA 1-10-45

1-1-49 1189

GENERAL JOSE LUIS AHA L. 1-1-49 28-2-51 789

GENERAL JOSE LUIS AHA L. 1-10-52

31-10-65 875

GENERAL GONZALEZMIGUEL 1-11-68 31-1-76

648

GENERAL GERBOLESSA 2-11-76 31-3-79 880

GENERAL INPFONDODESM 10-5-79 9-3-80 305

NOTARIA ZAHERASANHEZ 10-3-80 31-5-86 274

GENERAL PRESTAION POR D. 1-6-86 30-9-86 122

NOTARIA FO D.L.H.

. 9-10-86 31-12-94 3007

  1. - Soliitada por el ator pensión de jubilaión ante el INSS en enero de 1995, aompañando ertifiaiones de la Notaría de D. FRANISO D.L.H. A.

en la que onstan serviios a la misma desde el 9-10-86 al 31-12-94 y relaión de bases de otizaión de los últimos uatro años, le fue reonoida por el INSS en resoluión de 12-1-95, on efetos de 1-1-95, sobre una base reguladora de 169.605 pesetas, porentaje del ien por ien y un número de pagas anuales de 14. Por diha pensión ha peribido el d emandado Sr. V.D.L.S., desde 1-1-95 al 31-5-97 : 5.984.831 pesetas. 3.- Asimismo el demandado, Sr. V.D.L.S. soliitó pensión de jubilaión de la Mutualidad de Empleados de Notarías, que le fue onedida por la Junta de patronato de diha Mutualidad en sesión del 24-2-95, en uantía íntegra anual de 254.691 pesetas y efetos a partir de 1-1-95. diha Mutualidad remitió al INSS ofiio de 24-2-95 omuniando diha onesión de pensión al odemandado. 4.- on feha 30-6-97 presentó el INSS demanda ontra JOSE V.D.L.S. en relamaión de prestaiones indebidamente peribidas, demanda que fue ampliada por esrito de feha 17-9-97 ontra la Mutualidad de Empleados de Notarías". El fallo de la sentenia de instania es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando, parialmente, la demanda de INSS y TGSS, ontra JOSE LUIS V.D.L.S. y MUTUALIDAD DE EMPLEADOS DE NOTARIAS, debo dejar y dejo sin efeto la resoluión de 12-1-95 por la que el INSS reonoía una pensión de jubilaión, on efetos de 1-1-95 a JOSE LUIS V.D.L.S.

y, asimismo, se ondena a éste a que reintegre al INSS el importe de diha pensión, peribida a partir de los tres meses anteriores al 30-6-97

(feha de presentaión de la demanda). Se absuelve a la Mutualidad de empleados de Notarías)".

SEGUNDO.- En el fundamento de dereho primero de la sentenia ditada en supliaión por la Sala de lo Soial del Tribunal Superior de Justiia de Madrid, hoy reurrida en unifiaión de dotrina, se aogió la soliitud de la parte reurrente de revisar los hehos segundo y terero del relato fátio de al sentenia de instania de modo que, en sustania se diga en el primero de los mismos que el demandado no indió en su soliitud de pensión ante el INSS que el período trabajado entre el 9-10-86 y el 31-12-94 lo fue para una notaría, ni tampoo que había soliitado pensión de jubilaión a la Mutualidad orrespondiente. La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el reurso de supliaión interpuesto por la representaión letrada del INSTITUTO NAIONAL DE LA SEGURIDAD SOIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOIAL ontra la sentenia ditada por el Juzgado de lo Soial número TREINTA Y SIETE de los de Madrid, de feha veintitrés de diiembre de mil noveientos noventa y siete, a virtud de demanda formulada por la parte reurrente ontra D. JOSE LUIS V.D.L.S. y la MUTUALIDAD DE EMPLEADOS DE NOTARIAS sobre REINTEGRO y, en su onseuenia, debemos revoar y revoamos parialmente la expresada resoluión, en el únio sentido de delarar que el período de reintegro de la prestaión indebidamente peribida se extiende a los ino años inmediatamente anteriores a la demanda, ondenando al demandado a estar y pasar por tal delaraión, on los efetos inherentes a ello y absolviendo de toda responsabilidad al respeto a la Mutualidad odemandada".

TERERO.- La parte reurrente onsidera ontraditoria on la impugnada en el aso la sentenia del Tribunal Supremo de feha 24 de septiembre de 1996. Diha sentenia ontiene los siguientes hehos probados: "1º.- El ator, naido el 9 de abril de 1.921 y afiliado a la Seguridad Soial on el nº ----------, prestó serviios para la Empresa Naional Siderúrgia S.A. (ENSIDESA) hasta que el 31 de otubre de 1.981 ausó baja omo onseuenia del Plan de la Siderúrgia Integral Española. ----2º.- El 1 de mayo de 1.986 aedió a la situaión de jubilaión reglamentaria en la que se le reonoió una pensión mensual de 147.614 ptas. equivalente al 100% de su base reguladora. ----3º.- El demandante omenzó asimismo a peribir de la Empresa Naional Siderúrgia S.A. (ENSIDESA) un omplemento por uantía anual de 589.232 ptas. dividida en 14 pagas; diho omplemento tiene el aráter fijo, vitaliio, invariable y no absorbible. ----4º.- El Instituto Naional de la Seguridad Soial, mediante resoluión ditada el 19 de julio de 1.993 minoró la pensión de jubilaión del ator, iniialmente fijada para 1.993 en 209.471 ptas. hasta la antidad de 192.165 ptas. y on efetos a partir del mes de agosto. La minoraión fue realizada on el objeto de que el importe de la pensión revisada junto on el del omplemento empresarial no superara el límite máximo para las pensiones públias en 1.993, que es de 245.546 pts. El Instituto Naional de la Seguridad Soial, además, relamó al ator la antidad de 1.407.846 ptas. en onepto de perepiones indebidamente satisfehos durante el periodo omprendido entre el 1 de agosto de 1.988 al 31 de julio de 1.993, según el desglose siguiente:

obro al mes Debió obrar Exeso

1.988 161.195 ptas. 145.862 ptas. 91.998 ptas.

1.989 170.545 ptas. 151.512 ptas. 266.462 ptas.

1.990 182.484 ptas. 162.118 ptas. 285.124 ptas.

1.991 194.711 ptas. 172.980 ptas. 304.234 ptas.

1.992 205.810 ptas. 182.840 ptas. 321.580 ptas.

1.993 209.471 ptas. 192.165 ptas. 138.448 ptas.

-----5º.- La relamaión previa del demandante, presentada el 29 de julio de 1.993, fue expresamente desestimada por resoluión de 5 de agosto de 11.993 que la Entidad Gestora anunió su propósito de reonvenir por la antidad ya señalada. ----6º.- Si el exeso sobre el límite máximo para las pensiones públias, que el Instituto Naional de la Seguridad Soial dedue íntegramente de la pensión a su argo, se dedujera proporionalmente entre diha pensión y el omplemento de la Empresa Naional Siderúrgia S.A., la prestaión a argo de la Entidad Gestora sería de 204.464 ptas.". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el reurso de asaión para la unifiaión de dotrina interpuesto por el INSS ontra la sentenia ditada en supliaión por el Tribunal Superior de Justiia de Asturias.

UARTO.- El esrito de formalizaión del presente reurso lleva feha de 30 de diiembre de 1998. En él se alega omo motivo de asaión al amparo del art. 221 de la Ley de Proedimiento Laboral, ontradiión entre la sentenia reseñada en el anteedente de heho anterior y la ahora impugnada en el aso. Alega también el reurrente infraión del art. 43.1 en relaión on el art. 45, ambos de la Ley General de la Seguridad Soial. Finalmente alega quebranto produido en la unifiaión de la interpretaión del dereho y la formaión de la jurisprudenia.

El reurrente ha aportado la preeptiva ertifiaión de la sentenia del Tribunal Supremo, que onsidera ontraditoria a los efetos de este reurso.

QUINTO.- Por Providenia de 13 de enero de 1999, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente reurso de asaión para la unifiaión de dotrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el reurso. Personada la parte reurrida, le fue efetuado el orrespondiente traslado del reurso, al que ontestó en esrito de feha 30 de noviembre de 1999.

SEXTO.- Trasladadas las atuaiones al Ministerio Fisal para informe, ditaminó en el sentido de onsiderar improedente el reurso. El día 29 de febrero de 2000, previamente señalado al efeto, tuvieron lugar la votaión y el fallo de la presente resoluión.

FUNDAMENTOS DE DEREHO

UNIO.- La uestión planteada en el presente reurso de asaión para unifiaión de dotrina se refiere al alane de las obligaiones de reintegro de prestaiones de Seguridad Soial indebidamente peribidas. Se trata, en onreto, de la devoluión de antidades orrespondientes a una pensión de jubilaión que fueron abonadas indebidamente por la entidad gestora de la Seguridad Soial desde el año 1995 a un empleado de notarías, al que la entidad mutualista de dihos empleados, desde el mismo año 1995 y hasta su integraión en 1996 en el Régimen general de la Seguridad Soial, pagó también las prestaiones orrespondientes a una pensión de jubilaión, en onepto de prestaión sustitutoria de la del régimen públio de la Seguridad Soial.

La parte reurrente en unifiaión de dotrina soliita que el plazo de devoluión de antidades indebidamente peribidas alane sólo a los tres últimos meses anteriores al requerimiento de la entidad gestora, pretensión que fue estimada en la sentenia de instania, pero revoada por la sentenia de supliaión, la ual mantuvo el plazo de presripión quinquenal pedido en la demanda de la entidad gestora.

La sentenia aportada y seleionada para omparaión es la de esta Sala de lo Soial del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1996.

No onurre entre la reurrida y la sentenia de ontraste la ontradiión que permitiría entrar en el fondo de la uestión planteada, ya que el litigio resuelto en esta última, aunque se refiere también a devoluión de prestaiones indebidas, ha deidido sobre hehos sustanialmente diversos a los de la sentenia reurrida.

La diferenia relevante entre unos y otros hehos radia en la onduta del asegurado respeto de la entidad gestora en el momento de la soliitud y durante el período de perepión de la pensión origen del litigio. En la sentenia reurrida, a diferenia de lo que ourrió en la sentenia de ontraste, y ateniéndonos a lo que se delara en las sentenias de instania y de supliaión, el omportamiento del asegurado no se ajustó a las exigenias estritas de buena fe positiva preisadas en nuestra sentenia de Sala General de 24 de septiembre de 1996, sentenia que onreta el alane de las exepiones a la regla general de presripión quinquenal fijada también en numerosas resoluiones preedentes de esta Sala de lo Soial del Tribunal Supremo, en inte rpretaión de la legislaión vigente. De auerdo on esta dotrina jurisprudenial, la buena fe del asegurado en sus relaiones on la entidad gestora obliga al mismo a una onduta positiva de informaión puntual sobre la perepión de prestaiones soiales a argo de otras entidades; lo que no ha suedido en el presente aso, ya que el ator no ha rellenado los datos del doumento de soliitud de la prestaión del apartado "si ha soliitado otras pensiones de organismos españoles o extranjeros", sin que tampoo atendiera la advertenia de la Mutualidad de Empleados de Notarías de "la obligaión que pesaba sobre él de poner en onoimiento de la Seguridad Soial" la onesión de la pensión a argo de aquélla.

El reurso, en onlusión, de onformidad on el ditamen del Ministerio Fisal, pudo ser inadmitido en el trámite orrespondiente, y debe ser desestimado en este momento proesal de ditar sentenia.

FALLAMOS

Desestimamos el reurso de asaión para la unifiaión de dotrina interpuesto por DON JOSE LUIS V.D.L.S., ontra la sentenia ditada por el Tribunal Superior de Justiia de Madrid, de feha 24 de noviembre de 1998, en el reurso de supliaión interpuesto ontra la sentenia ditada el 23 de diiembre de 1997 por el Juzgado de lo Soial nº 37 de Madrid, en autos seguidos a instania del INSTITUTO NAIONAL DE LA SEGURIDAD SOIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOIAL, ontra diho reurrente y la MUTUALIDAD DE EMPLEADOS DE NOTARIAS, sobre REINTEGRO DE PRESTAIONES.

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