STS 456/2004, 7 de Junio de 2004

PonenteRafael Ruiz de la Cuesta Cascajares
ECLIES:TS:2004:3916
Número de Recurso2123/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución456/2004
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación nº 2123/1998 planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, como consecuencia de autos, Juicio de Menor Cuantía nº 499/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; el cual fue interpuesto por DOÑA María del Pilar, representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan José Gómez Velasco; siendo parte recurrida la compañía "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Barcelona, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía nº 499/1995, promovidos a instancia de DOÑA María del Pilar, contra "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte sentencia estimando el suplico de la demanda en su integridad y condenando a la demandada al pago del principal reclamado, intereses legales desde la interpelación judicial, es decir, desde el acto de conciliación, costas procesales y a la indemnización correspondiente al 20% anual que señala la legislación vigente por demora en el pago del siniestro".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "... dictar en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo libremente a mi principal de todos los pedimentos, con imposición al demandante de todas las costas".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 10 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por María del Pilar condeno a LA ESTRELLA S.A. de Seguros a que abone a la parte actora la suma de 8.058.593 pesetas más los intereses del 20 por 100 anual desde el 23.07.94; más las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, dictó Sentencia con fecha 17 de diciembre de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de LA ESTRELLA S.A. contra la sentencia de fecha 10 de Mayo de 1996, dictada en juicio declarativo de menor cuantía nº 499/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, SE ROVOCA EN PARTE dicha resolución en el sentido: a) de disminuir la indemnización a percibir por la actora, que deberá concretarse en ejecución de sentencia, en la proporción que se señala en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución; b) de dejarse sin efecto el recargo del 20% y c) de no hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas de primera instancia. Se mantienen los restantes pronunciamientos y no se hace mención especial sobre las del recurso".

TERCERO

El Procurador Don Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación de DOÑA María del Pilar, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Por Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del Art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por inaplicación del Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Art. 24 de la Constitución Española por la indefensión que genera la sentencia, ya que, siendo claros los términos del contrato de seguro suscrito, sin omisión de circunstancias ni ocultaciones dolosas o fraudulentas al rellenar el cuestionario del estado de salud, como recoge el propio fallo, remitiéndose al fundamento de derecho tercero, y siendo clara la voluntad de los contrayentes y su intención, debe estarse al tenor literal de sus cláusulas, que también recoge el fundamento de derecho segundo y tercero".

Motivo Segundo: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del párrafo primero del Art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concepto de violación por inaplicación del Art. 20 de la Ley 50/80 de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, ya que, siendo claros los términos de aludido precepto legal, la jurisprudencia de esta Sala y los trabajos doctrinales efectuados al efecto, no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de tal recargo en el supuesto concreto que nos ocupa, como se intenta razonar a continuación".

Motivo Tercero: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del párrafo primero del Art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concepto de violación por aplicación indebida del Art. 89 de la Ley 50/80 de 8 de Octubre".

Motivo Cuarto: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del párrafo primero del Art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1214 del Código Civil, por infracción del mismo y de la jurisprudencia que lo desarrolla".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, actuando en nombre y representación de "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... tenga por impugnado el presente recurso de casación, dictando una sentencia desestimatoria del mismo con expresa imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Son HECHOS PROBADOS, los declarados en la Sentencia de la Audiencia, de los que debe destacarse que, "el hecho básico y relevante de la conclusión por DON Francisco, marido de la hoy actora (DOÑA María del Pilar), con la Compañía de Seguros, "LA ESTRELLA, S.A.", el día 15 de Noviembre de 1.993, de un contrato de Seguro de Vida temporal, por 12 años, motivado por la exigencia del "Banco-Central-Hispanoamericano", a cuya órbita económica pertenecía la Aseguradora, de asegurar y garantizar el pago de un préstamo hipotecario suscrito por la actora y su esposo en la misma fecha, y por el capital asegurado de 8.500.000 ptas. siendo el objeto de tal contrato repercutir a esa entidad bancaria el resto impagado si se producía la muerte del deudor", diciendo más adelante que "la actora (fallecido el marido) ha seguido pagando el préstamo hipotecario", añadiéndose más adelante, respecto al actuar del marido de la actora, al concertar el referido seguro, que el mismo, al rellenar "el cuestionario no ocultó, ninguna enfermedad preexistente, pues no la padecía en el momento de concertar la póliza, como se infiere de la certificación expedida por el Jefe de Sección del Servicio de Neurocirugía del "Hospital Clinic" de Barcelona (folio 78), en la que se constata que, si bien en Febrero de 1992 fue visitado el Sr. Francisco por presentar un tumor cerebral, siendo sometido a tratamiento médico con quimioterapia y radioterapia, también se afirma que el paciente no tuvo secuelas neurológicas, y que desde entonces fue controlado periódicamente, encontrándose libre de síntomas de su enfermedad hasta mayo de 1.994, en que el tumor recidivó".

  1. Consta además, por la prueba practicada en autos, que el Sr. Francisco falleció, como consecuencia de la enfermedad últimamente padecida, en 23 de Julio de 1.994, y en 1 de Agosto siguiente, la esposa-viuda, como beneficiaria de la Póliza, y habiendo pagado hasta el final el importe de las primas del seguro, y de atender en sus plazos las amortizaciones del préstamo hipotecario, reclamó el abono del capital asegurado en la Póliza, a la Aseguradora, la que no le atendió, reclamándolo después por acto de conciliación, que terminó sin avenencia, el 16 de Febrero de 1.995, ante un Juzgado de Barcelona.

  2. Al rellenar el marido de la actora, en su día, el cuestionario de salud, al que fue sometido para poder concertar la Póliza de vida, dijo que "en Octubre de 1.991, tuvo una intervención quirúrgica en la cabeza, por golpe contra las rocas".

  1. 1º) La Srª María del Pilar plantea demanda de juicio declarativo de Menor Cuantía, frente a la Aseguradora, solicitando que se condene ésta a pagarle el capital asegurado, consistente en 8. 058.593 ptas. de principal, más el interés del 20% anual desde la fecha del suceso, y al pago de las Costas, proceso que se sigue con el nº 499/95, ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BARCELONA NUM. 28, y a cuya demanda, se opone la demandada, y termina el proceso mediante SENTENCIA, del mismo, de fecha 10 de Mayo de 1.996, por la que se da lugar a la demanda, y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad y los intereses reclamados, más las costas.

    1. ) La Entidad Aseguradora, plantea Recurso de APELACIÓN contra dicha Sentencia, ante la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, cuya "Sección nº 13ª", dicta una nueva, resolviéndolo, en 17 de Diciembre de 1.997, por la que, con acogimiento en parte del Recurso, revocó parcialmente aquélla, y con estimación, también parcial, de la demanda, declaró que procedía disminuir la indemnización concedida, por existir una falta de declaración en el cuestionario sobre una enfermedad importante, que entonces no fue causa de fallecimiento, que si se hubiera tenido en cuenta en su momento hubiera dado lugar, caso de aceptarse la contratación del Seguro, a una disminución del importe de la prima, y en consecuencia de la indemnización a pactar, por lo que, en ejecución de Sentencia se determinaría la cantidad a pagar, de acuerdo con ello, y se suprimía también, por lo tanto, el pago de los intereses de demora del art. 20 LCS, por existir causa justificada para no abonar, hasta esta decisión, la cantidad asegurada.

  2. 1.- La reclamante, interpone Recurso de CASACIÓN, ante esta Sala, contra dicha Resolución, pidiendo que, con estimación del mismo y de los motivos que se plantaban, se anulara y casara aquélla y se dictara otra más conforme a derecho, proponiendo 4 motivos, referentes todos éllos, menos el 1º, que se conduce por el nº 3º del art. 1.692 LEC, es decir, por infracción de los actos procesales, y los demás por el nº 4º de dicho precepto, o sea, por infracción de las normas aplicadas para dictar la Sentencia, y así en el 1º, se entiende infringido el art. 359 LEC, en relación con el 24-1 CE, cuya infracción produce indefensión, al no ser claros los términos de la decisión, entre lo que se declara probado y lo que se resuelve, pues se dice que se incumplió el cuestionario, omitiendo datos de salud importantes, y se acude, a través del art. 89 LCS, a aplicar el 10.3 de la misma, que reduce la indemnización, sin determinar qué reglas se aplicarán en ejecución de Sentencia, para obtener la cantidad objeto de condena, lo que producía confusión a tales efectos; el 2º, por infracción del art. 20 LCS, que establece el pago de unos intereses moratorios punitivos, por no darse cumplimiento al contrato de seguro en su momento, estableciendo causas no justificadas de demora, al no distinguir el precepto su no imposición para el caso de que se redujera la cantidad reclamada, pues se deducía que deberán abonarse en todo caso; el 3º, por violación del art. 89 LCS, que era indebidamente aplicado en la Sentencia, puesto que ésta decía que el tomador del seguro había actuado sin dolo, que exigía, para su aplicación, el precepto, y que se refería a las reticencias e inexactitudes, y estas se habían producido en las omisiones del cuestionario; y el 4º, por infracción del art. 1.214 C.c., sobre la carga de la prueba, que correspondía a la Aseguradora, que se había limitado a oponerse al pago, y el Fallo hablaba de falta de atención en el tomador al rellenar el cuestionario, para no declararlo como que no incurrió en dolo, pero no la fundamentaba en documento o prueba alguna (la pericial propuesta, no fue admitida), y aquélla era una prueba pericial encubierta, salvo las enfermedades de dicho tomador, y es lo único que constaba, pero aquello otro lo debió probar la otra parte, y no lo hizo.

    1. - El M. Fiscal, formuló el "Visto" en trámite de admisión del Recurso.

    2. - La parte recurrida, se opuso al Recurso planteado de contrario, y lo impugnó, pidiendo su desestimación y que se confirme el Fallo recurrido, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Los motivos 1º y 3º del Recurso, pueden estudiarse conjuntamente aquí, en primer lugar, dado que afectan a la aplicación, por la Sala sentenciadora de la instancia, de dos preceptos, en los que se apoya la misma para reducir la indemnización que se pretende, sobre la total que concedió el Juzgado de 1ª Instancia (la recurrente, pretende que se vuelva a considerar el pago íntegro de la referida indemnización), siendo los mismos, el art. 89 LCS (motivo 3º) y el ap. 3º del art. 10 de la misma (motivo 1º), aunque respecto a éste, aplicado de oficio por el Tribunal "a quo", el citado motivo incide más bien en la infracción de normas fundamentales afectantes al proceso, como son la de la "incongruencia" de la Sentencia, del art. 359 LEC por, según dice, crear confusión entre lo dicho y lo aplicado, planteando dudas sobre la ejecución al respecto del Fallo, y la de la "tutela judicial efectiva", que produce indefensión, del art. 24-1 CE, la que, bajo el prisma constitucional, y del quebranto de los principios fundamentales que la Constitución ampara (aquí, en lo que afecta al proceso), engloba aquél mismo principio procesal, pero ya, como se dice, con garantía constitucional; y al efecto de lo así planteado, debe decirse lo siguiente:

  1. En principio, la indefensión por presunta incongruencia, no se ha dado en la Sentencia de la Audiencia, ni lo decidido cuestiona su ejecutabilidad, en la aplicación de la Póliza contratada, en su momento, puesto que aparece perfectamente clara, en el contexto de la Resolución, la razón jurídica de ésta, que es la siguiente: por un lado, se parte de lo resuelto por el Juzgado, al aplicar totalmente la Póliza, condenando a la Compañía Aseguradora a pagar todos los capitales asegurados en ella, dado que la omisión hecha, en el cuestionario de salud, al ser suscrito por el tomador, carece de relevancia intrínseca y de imputación de culpabilidad para el que lo rellena, sobre el hecho en sí de la tal omisión, y la Audiencia, entendiendo también que ese juicio de culpabilidad no debe de hacerse, sí da cierto valor, por el contrario, a la omisión de una enfermedad precedente, por cuanto deduce que, si bien no existe relación de causa a efecto, con nexo intrínseco entre ella y la enfermedad que produjo la muerte del tomador, sí debe dársele a la omisión una relativa importancia (al tratarse de un cáncer curado con quimio y radioterapia, lo que se compagina muy mal con la patología mal escrita en el cuestionario, sobre tratamiento clínico por un golpe contra las rocas, recibido en la cabeza), dado que puede afectar al importe de la prima a pagar y de la indemnización consiguiente, porcentaje éste que sí debe ser evaluado, según la Sentencia, sin dificultad en el trámite de ejecución de la misma, pues cualquier Compañía de Seguros, tanto al contratar como al pagar, sabe de sobra qué prima se ha de abonar sí se excluye de la cobertura una enfermedad determinada en sus secuelas, por lo que con ello se llevaría a cabo la obtención del importe indemnizatorio. No obstante, esta tésis será revisada luego, por la vía ordinaria del examen de otro motivo más directo al caso, al resolver sobre él.

  2. Entrando ya en la aplicación al caso de los arts. 89 y 10-3ª LCS, es claro que el primero de ellos afecta al Seguro de Vida, porque se inserta en la Sección de la Ley que se dedica al mismo como especialidad diferenciada, y tal precepto se refiere a la posible existencia de reticencias o inexactitudes en las declaraciones del tomador (al rellenar, claro es, el cuestionario de salud al que se le somete), las que aquí se dieron, por no constatar la realidad de la enfermedad previa padecida, y en cuanto tal omisión sí debió afectar a la "estimación del riesgo", y en ello el precepto se remite (sin perjuicio de que se den o no los plazos para la impugnación correspondiente, y a la posible existencia de dolo), a la aplicación de las "disposiciones generales" de la propia ley, que lo son las del Título I en su Sección 1ª o preliminar, en la que se inserta el art. 10, al que ahora nos debemos remitir, por ser el aplicado, en cuanto el mismo regula las consecuencias de las faltas u omisiones producidas al rellenar dicho cuestionario.

  3. El art. 10 indicado, regula, como se dice, las consecuencias jurídicas de esas faltas, indicando las que las mismas deben tener para la efectividad del Seguro, cuando se produce el riesgo en él asegurado, y ello se hace en el precepto, de más a menos, esto es, prescribiendo qué debe decidirse, desde la rescisión del contrato, en caso de una omisión importante, interviniendo dolo o culpa grave en el tomador que hace tal rellenado (ap. 2º), hasta la de aminoración de la prima, según la entidad menor de la omisión en relación con el riesgo asegurado. Es, pues, esta coyuntura la que entiende la Sentencia de la Audiencia que se ha producido, y, dentro de la facultad que la misma aprecia por sí para poder recorrer la escala de la gravedad de los riesgos, es la que aplica. Debe de acogerse el Recurso en este aspecto, pues la Aseguradora no plantea, en su oposición a la demanda, otra postura que no sea la de inaplicación de la Póliza por omisión, concurriendo en el tomador dolo o culpa grave, que las Sentencias eliminan, y no cabe apreciar esta posible aplicación, si no se ha pedido, pues no hay base para ello, dado que se convierte tal supuesto en una tercera vía, que es la seguida de oficio por el Tribunal.

TERCERO

El cuarto motivo se refiere a la valoración de la prueba, pero en el único aspecto de la carga de la misma sobre las partes, conforme al art. 1.214 Cc, el que debe ser también aquí rechazado, dado que tiene dicho reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala que dicho precepto no afecta a la valoración en sí, sino que sólo, se aplicará en el caso de que no exista prueba sobre algunos puntos fundamentales objeto del debate, procediendo, entonces, acargar esa falta en el "debe" de la parte a la que correspondiera haberla proporcionado, en cuanto la misma sustente en el hecho a probar sus propias pretensiones. Pero esto no ocurre aquí, en cuanto que sí existe prueba al respecto, la haya proporcionado una u otra parte, y el Tribunal, por lo tanto, la ha valorado, sacando las consecuencias debidas de ella, según le corresponde, en el ejercicio de su propia jurisdicción.

CUARTO

Por último, se trae ahora a tratamiento, al final, el motivo 2º, por ser accesorio de las pretensiones principales, en cuanto éstas se refieren al importe del capital asegurado, y aquél al tema menor (en el aspecto jurídico, que no cuantitativo en muchos casos) de los intereses que corresponde abonar sobre el mismo, aspecto regulado en el art. 20 LCS, del que el recurrente denuncia que se ha producido su infracción, al negar tales intereses, en forma radical y rotunda, la Sentencia recurrida. Este motivo sí debe de ser acogido, pues el precepto que se dice, y a efectos de proporcionar un inmediato pago de los capitales asegurados, una vez producido el riesgo objeto del contrato, impone su aplicación en todo caso, la que sólo puede eludirse, según el apartado 8º del mismo, cuando exista "causa justificada". En principio, esta causa no se ha dado, para eludir el pago, y por ello, la Aseguradora, dentro del plazo de tres meses (desde haber ocurrido el suceso previsto) debió pagar o consignar a disposición del asegurado, pues de no hacerlo, tal omisión, sin más, se sanciona con la adición de los intereses de mora de que se trata, no pudiendo considerarse justificación (excepto en los casos de "incendio provocado" para el Seguro de esta clase, el "suicidio" para el de vida, a menos de que se consienta en su aseguramiento, y otras similares) los supuestos de la no aceptación por la Compañía del hecho de haberse dado el cumplimiento del objeto contratado, o de manener la existencia de culpa o dolo en el tomador, y otras parecidas, pues para ello, debe de consignar en su caso. Y por otro lado, esta carga no puede quedar tampoco supeditada a que existan dudas en la Compañía, y que incluso las plantee, como en este caso, sobre el importe del capital a pagar, aunque la sentencia judicial incida sobre el mismo. Es decir, o la Aseguradora paga o consigna (si tiene dudas), dado que si no lo hace, se dará la previsión contenida en el art. 20 indicado, y por ello deberá de abonar el recargo de los intereses sobre el capital.

QUINTO

No procede la imposición de las COSTAS del Recurso a ninguna de las partes litigantes, por cuanto se da lugar a dos motivos del mismo (art. 1.715-2 LEC). En cuanto a las de la primera instancia, se mantiene la declaración al respecto hecha en la Sentencia del Juzgado. Las de la Apelación, al deber ser desestimada ésta, se impondrán a la apelante (art. 710-2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la recurrente (demandante-apelada), DOÑA María del Pilar, contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, "Sección 13ª", de fecha 17 de Diciembre de 1997, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 499/95, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BARCELONA NÚM VEINTIOCHO (28) y en consecuencia, debemos declarar y DECLARAMOS:

  1. La anulación y CASACIÓN de la Sentencia recurrida, dictada por la Audiencia.

  2. La CONFIRMACIÓN de la Sentencia, de 10 de mayo de 1.996, dictada en primera instancia por el referido Juzgado.

No se condena a ninguna de las partes al pago de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, debiendo satisfacer cada una las suyas correspondientes; y estándose, respecto a las de la primera instancia, a lo decidido sobre éllas en la Sentencia del Juzgado; imponiéndose también al apelante las de la Apelación, al desestimarse dicho Recurso.

Devuélvanse los autos originales, con el correspondiente Rollo de Sala, a la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, con certificación de la presente, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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