STS, 24 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8221
ProcedimientoD. RAMON TRILLO TORRES
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5511/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Unión Temporal de Empresas Asfaltos y Obras de Cantabria, S.A. (ASCAN-SADISA) contra la sentencia de 29 de abril de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso 1243/96, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santander, de 30 de mayo de 1996, por el que se aprueba la revisión del precio del contrato de servicios de limpieza viaria, recogida de residuos sólidos, contenerización, transporte y campaña de información adjudicado a Ascan-Sadisa, S.A. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Santander.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Calvo Gómez, en nombre y representación de ASCAN-SADISA, S.A. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santander, de 30 de mayo de 1996, por el que se aprueba la revisión del precio del contrato de servicios de limpieza viaria, recogida de residuos sólidos, contenerización, transporte y campaña de información adjudicado a Ascan-Sadisa, S.A.".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Unión Temporal de Empresas Asfaltos y Obras de Cantabria, S.A. (ASCAN-SADISA) presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Azorín-Albiñana López en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia en la que, con estimación de este recurso, se anule la sentencia recurrida y se declare que la revisión del canon por el contrato de los servicios de limpieza viaria, recogida de residuos sólidos urbanos, contenerización, transporte y campaña de información acordado por el Ayuntamiento de Santander con fecha 30 de mayo de 1996 debe realizarse con efecto de 1 de enero de 1995.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de ASCAN-SADISA, S.A., ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala sirva admitir el escrito de oposición, desestimando el recurso de casación entablado de contrario, para que previos los trámites oportunos, dicte sentencia, desestimando íntegramente el recurso y confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 16 de octubre de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Unión Temporal de Empresas (UTE) demandante contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Santander de 30 de mayo de 1996, por el que se aprobó la revisión del precio del contrato de servicios de limpieza viaria, recogida de residuos sólidos, contenerización, transporte y campaña de información adjudicado a dicha UTE.

Versando la cuestión debatida exclusivamente sobre la determinación del "dies a quo" a partir del cual debía operar la revisión de precios del contrato (que entró en vigor el día 1 de marzo siguiente), la Sala de instancia, a través del análisis de las cláusulas IV y VI.2 del pliego de condiciones técnicas, concluyó que tal fecha inicial debía ser la sostenida por el Ayuntamiento, esto es, una vez transcurrido un año desde la vigencia del contrato (1 de marzo de 1995), rechazando la interpretación sustentada por la UTE actora en el sentido de que la revisión operaría al comienzo del año natural (1 de enero de 1995).

SEGUNDO

Contra esta sentencia ha interpuesto la demandante el presente recurso de casación, que se articula en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley jurisdiccional de 1956, alegándose la infracción del artículo 73-1 de la Ley de Contratos del Estado, que establece que " el empresario tiene derecho a las prestaciones económicas previstas en el contrato y a la revisión de las mismas, en su caso, en los términos que el propio contrato establezca". Entiende la UTE que la cláusula IV del pliego de condiciones técnicas del contrato conduce a la determinación del "dies a quo" sostenida en la instancia y rechazada en la sentencia recurrida.

Bajo la invocación del artículo citado de la Ley de Contratos del Estado, lo que hace en realidad la agrupación actora es reproducir ante esta Sala la cuestión relativa a la interpretación de la cláusula IV del pliego de condiciones técnicas del contrato, a pesar de que según doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, tanto de esta Sala Tercera como de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la interpretación de las cláusulas contractuales efectuada en la sentencia recurrida es materia reservada al Juzgador de instancia, salvo errores manifiestos y evidentes, que en este caso no se aprecian.

En efecto, el contrato fue adjudicado a la UTE recurrente por Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Santander de 26 de enero de 1994, firmándose el día 28 de febrero siguiente y fijándose un plazo de duración de ocho años contados desde el día 1 de marzo de 1994, fecha de comienzo de la realización del servicio. Solicitada la revisión del canon con fecha 23 de noviembre de 1995, la Corporación municipal accedió a dicha revisión en sesión celebrada el día 30 de mayo de 1996, con efectos de 1 de marzo de 1995, basándose en lo dispuesto en la tan citada cláusula IV del pliego, referida a la revisión de precios, que -entre otros extremos- disponía que "esta revisión será presentada una sola vez al año, con efecto a la fecha en que se produjera cada variación de los precios, realizándose, en todo caso, la primera revisión en el año 1995, referida a los incrementos producidos en el año 1994, no admitiéndose, en consecuencia, revisión alguna de precios para la parte del año de adjudicación, si esta se efectuara en el año 1993, ni por idénticos motivos, la correspondiente al año 1994".

La sentencia de instancia, tras constatar la oscuridad de esta cláusula, parte del carácter excepcional y limitado de las cláusulas de revisión de precios, afirmando a continuación que las mismas han de ser interpretadas de forma restrictiva, sin que quepa extender su ámbito a supuestos no expresamente previstos en ellas. Sobre esta base, la Sala resalta el carácter anual de la revisión, expresamente declarado en la tan citada cláusula IV, para concluir que si el contrato ha comenzado su vigencia el 1 de marzo de 1994, la interpretación postulada por la parte recurrente supondría un beneficio adicional para la misma, contrario a la naturaleza de las cláusulas de revisión de precios, ya que se le estaría computando el incremento de los precios producido durante la totalidad de 1994, siendo así que sólo le afecta la producida a partir del día 1 de marzo. Por consiguiente -termina la sentencia-, si la cláusula IV tiene como finalidad restablecer el equilibrio contractual, la interpretación más acorde con dicha finalidad es la que toma en consideración el año efectivo de vigencia del contrato, pues de otro modo se repercutiría sobre la Administración un incremento de precios que no ha sido soportado por el contratista, desde el momento que el contrato no estuvo en vigor los dos primeros meses del año 1994.

Esta interpretación del contrato realizado realizada por la Sala de instancia no puede calificarse, desde luego, como manifiestamente arbitraria o errónea, por lo que resulta inatacable en sede casacional, lo que a su vez determina el rechazo del motivo y la consiguiente desestimación del recurso de casación.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Unión Temporal de Empresas Asfaltos y Obras de Cantabria, S.A. (ASCAN-SADISA) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 29 de abril de 1997, dictada en el recurso 1243/96. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

3 sentencias
  • SAP Jaén 38/2010, 6 de Abril de 2010
    • España
    • April 6, 2010
    ...de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado (SSTS de 21-6-00 y 24-10-01 ). De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (SSTS de 19-2-01 y 30-4-02 Para valorar......
  • STSJ Canarias 18/2022, 29 de Marzo de 2022
    • España
    • March 29, 2022
    ...buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ( SSTS 24-10-01 o 4-2-00), añadiendo la doctrina que la cuantía debe calibrarse en cada caso concreto, si bien de forma restrictiva y esporádica se ha admitido el......
  • ATS, 10 de Febrero de 2021
    • España
    • February 10, 2021
    ...oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo recogida en SSTS de 25 de abril de 2013, 11 de julio de 2012 y 24 de octubre de 2001 sobre el derecho a realizar obras previstas y autorizadas en los estatutos sin necesidad de ningún acuerdo o autorización de la Junta d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR