STS 456/2005, 9 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución456/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil "B & F VOICE PRODUCTIONS, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Gamarra Megías, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 5 de noviembre de 1998 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de mayor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso la compañía "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Llorens Valderrama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 9 de los de Madrid, conoció el juicio de mayor cuantía nº 955/93, seguido a instancia de "B & F Voice Productions, S.L.", contra Telefónica de España, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de "B & F Voice Productions, S.L." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la demandada al pago de los daños causados y que se fijarán en la fase de ejecución de sentencia, más los intereses legales y las costas que se originen a las que deberá ser condenada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Telefónica de España, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar a la demanda e imponga las costas causadas a la actora".

Con fecha 12 de febrero de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando las excepciones dilatorias formuladas por la demandada y estimando la demanda interpuesta por B. & Voice Productions, S.L. contra Telefónica de España S.A., debo condenar y condeno a ésta a que indemnice a la actora los perjuicios ocasionados por lucro cesante derivados del cese de las líneas telefónicas contratadas por la actora desde el 3 de diciembre de 1.992 hasta el 29 de enero de 1993, sirviendo de base para la cuantificación de la indemnización, que se liquidará en ejecución de sentencia, la media mensual de los beneficios económicos obtenidos por la actora en los meses de agosto a noviembre de 1992, imponiendo las costas de este juicio a la referida demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Telefónica de España S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta Capital con fecha 12 de febrero de 1996, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en su virtud desestimando la demanda promovida por Empresas B y F Voice Productions S.L. contra dicha apelante, debemos absolver y absolvemos a esta entidad de los pedimentos en su contra promovidos, imponiendo a la parte actora las costas de primera instancia y sin hacer especial condena en las del recurso.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Gamarra Megías, en nombre y representación de "B & F Voice Productions. S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Ordenamiento jurídico consistente en la interpretación errónea del artículo 57 del Código de Comercio en relación con los artículos 1288 y 1289-1º "in fine" del Código Civil y con la Jurisprudencia dictada en aplicación del mismo".

Segundo

"Al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del ordenamiento jurídico consistente en violación por inaplicación de los artículos 1.256 en relación con el 1.124 del Código Civil".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692-4 de la L.E.C. por infracción del ordenamiento jurídico consistente en violación por inaplicación de los artículos 1.101, 1.103 y 1.104 del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 15 de junio de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiséis de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actual contienda judicial tiene como datos esenciales los siguientes: 1º) La entidad "B & F Voice Productions, S.L." -parte recurrente en casación-, suscribió con "Telefónica de España, S.A. en fecha 14 de febrero de 1992, un documento denominado "Condiciones Previas para la contratación del Servicio de Tarificación Adicional" en su modalidad de valor añadido (línea 903). Como consecuencia de dicho contrato abonó a Telefónica -parte recurrida en casación- la cuota de conexión, prestó el aval exigido por Telefónica por importe de 24.000.000 de pesetas, y comenzó a prestar el citado servicio el 3 de julio de 1992. Mas tarde, con fecha 14 de agosto de 1992, se suscribió otro documento, el denominado "Contrato de Servicio de Tarificación Adicional", contrato definitivo por el cual habían de regularse las relaciones ente las partes. 2º) El 3 de diciembre de 1992, Telefónica procedió, unilateralmente y sin comunicación previa alguna, al corte de las líneas asignadas a "B & F Voice Productions, S.L."

Dicho lo anterior como prolegómenos imprescindible, es preciso manifestar que por razones de lógica procesal, será procedente el estudio conjunto de los tres motivos en los que fundamenta la parte recurrente su recurso. Todos ellos están residenciados en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han interpretado erróneamente el artículo 57 del Código de Comercio en relación con los artículos 1288 y 1289-1º del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta -primer motivo-; se ha violado por inaplicación el artículo 1256 en relación con el artículo 1124, ambos del Código Civil -segundo motivo-; y por último se ha violado por inaplicación de los artículos 1.101, 1.103 y 1.104 del Código Civil -tercer motivo-.

Pues bien, dichos tres motivos estudiados conjuntamente deben ser estimados por las razones y con las consecuencias que mas tarde se dirán.

En efecto, la cuestión planteada ya ha sido estudiada y resuelta en numerosas sentencias de esta Sala, como es lógico con respecto a otras empresas abonadas, entre dichas resoluciones se pueden enumerar por su similitud, la de 22 de marzo de 2.001, 11 de julio de 2.001, 12 de julio de 2.001, y 12 de julio de 2.001 y 14 de abril de 2003, en todas ellas se estiman las demandas indemnizatorias y se condena de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. a que abone los daños causados, por considerarse injustificada la resolución unilateral de los respectivos contratos por la empresa contratante del servicio telefónico.

Dicen las referidas Sentencias: "El problema no es la validez del contrato de prestación de servicios por tiempo de un año, prorrogable, que se plasmó en dos documentos con los títulos antes mencionados, por los que Telefónica prestaba un servicio, en régimen de monopolio, que constituía la actividad empresarial de la otra parte, sino que el núcleo de la cuestión está en si "Telefónica de España, S.A." pudo resolver unilateralmente el contrato. La respuesta es negativa. La cláusula 8.7 antes transcrita impone una responsabilidad al contratante, cuyo "grave incumplimiento" como establece la cláusula 10, también transcrita, da lugar a la extinción del contrato así como el mal uso del servicio o el ser contrario a su finalidad social. Pero el servicio consistente en comunicaciones eróticas o de multiconferencia no pueden ser considerados grave incumplimiento, según la cláusula 8.7 ni mal uso ni contrario a finalidad social, según la cláusula 10, por cuanto ello no consta, sino unas genéricas protestas, que dieron lugar a que no se suprimieran tales servicios sino que se regularan; así, la Resolución de 29 de enero de 1993 de la Secretaría General de Telecomunicaciones y en la actualidad se mantienen tales servicios. No hay, pues, un incumplimiento, un mal uso o un uso contrario a la finalidad social en la actuación de Linetel, S.A., considerado desde un punto de vista jurídico. Lo cual se desprende de la propia sentencia de instancia e incluso de la propia contestación a la demanda" (Sentencia de 22 de marzo de 2.001). "Los artículos 8.7 y 10 del contrato de tarifación adicional imponen, el primero, la responsabilidad a la empresa por el contenido de las informaciones y el cumplimiento de la legalidad y, el segundo, la resolución por incumplimiento de las obligaciones, de lo previsto en artículos precedentes, como el 8.7 y por mal uso del servicio contratado que pueda considerarse atentatorio contra el respeto e intimidad de terceros o contrario a la finalidad social del servicio. Pero el servicio consistente en comunicaciones eróticas o de multiconferencia no pueden ser considerados grave incumplimiento, según la cláusula 8.7 ni mal uso ni contrario a finalidad social, según la cláusula 10, por cuanto ello no consta, sino unas genéricas protestas, que dieron lugar a que no se suprimieran tales servicios sino que se regularan; así, la Resolución de 29 de enero de 1993 de la Secretaria General de Telecomunicaciones y en la actualidad se mantienen tales servicios" (Sentencia de 11 de julio de 2.001). "La misma cuestión se ha planteado ante esta Sala y ha sido resuelta en sentencias de 22 de marzo y 11 de julio del presente año, en el sentido de que no puede "Telefónica de España, S.A." que prestaba un servicio, en régimen de monopolio, que constituía la actividad empresarial de la parte demandante y recurrente en casación, resolver unilateralmente la relación contractual de tracto continuado que la unía con ésta, so pena de incurrir en responsabilidad contractual. Los artículos 8.7 y 10 del contrato de tarifación adicional imponen, el primero, la responsabilidad a la empresa por el contenido de las informaciones y el cumplimiento de la legalidad y, el segundo, la resolución por incumplimiento de las obligaciones, de lo previsto en artículos precedentes, como el 8.7 y por mal uso del servicio contratado que pueda considerarse atentatorio contra el respeto e intimidad de terceros o contrario a la finalidad social del servicio. Pero el servicio consistente en comunicaciones eróticas o de multiconferencia no pueden ser considerados grave incumplimiento, según la cláusula 8.7 ni mal uso ni contrario a finalidad social, según la cláusula 10, por cuanto ello no consta, sino unas genéricas protestas, que dieron lugar a que no se suprimieran tales servicios sino que se regulara; así, la Resolución de 29 de enero de 1993 de la Secretaria General de Telecomunicaciones y en la actualidad se mantienen tales servicios" (Sentencia 12 de julio de 2.001). "... No debe plantearse aquí la cuestión del abuso del derecho, cuyo concepto jurídico es, en un aspecto subjetivo, el ejercicio del derecho con intención de dañar o sin verdadero interés en ejercitarlo, o, en un aspecto objetivo, el ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económicos-sociales del mismo; ambos aspectos se unen y forman el concepto verdadero, desarrollado por la jurisprudencia y contemplado en el artículo 7.2 del Código Civil. Cuyo concepto en nada coincide con el caso de autos, en que la cuestión es la resolución unilateral del contrato de tracto continuo; por tanto el cumplimiento del mismo: por la parte demandante, pagar el precio y utilizar el servicio y por Telefónica prestar este servicio. Aquélla no ha ejercitado un derecho en forma abusiva según el concepto dado y ésta ha incumplido su obligación de proporcionar continuadamente el servicio al resolver unilateralmente el contrato" (Sentencia de 12 de julio de 2.001).

La aplicación de las resoluciones expuestas, dada la identidad de casos, sin que se dé ninguna razón fáctica ni de calificación jurídica para separarse de las mismas, por lo que es de observancia el principio constitucional de igualdad ante la ley (art. 14 CE), determina la estimación del recurso, singularmente el motivo tercero en cuanto denuncia infracción del art. 1.101 del Código Civil, así como los dos restantes con fundamento en que no ha habido incumplimiento contractual ni un mal uso o ejercicio abusivo de los derechos relativos al servicio contratado por parte de LINEA, S.A., por lo que no resulta justificada la aplicación del art. 7.2 del Código Civil, ni la resolución unilateral por parte de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., tanto más que en ningún momento ha ejercitado adecuadamente la facultad resolutoria que invoca en la impugnación del recurso, para lo que, habida cuenta la discrepancia de la otra parte, habría exigido accionar, mediante demanda o reconvención, y sí en cambio ha existido incumplimiento contractual de la demandada. Con carácter complementario procede señalar que si bien es cierto que diversas sentencias de esta Sala se refieren al incumplimiento contractual como una cuestión de hecho, y como consecuencia solo verificable en casación por la vía del error en la valoración de la prueba, sin embargo tal doctrina alude a los hechos que sirven de base a tal apreciación, pero no a la significación jurídica de los mismos como incumplimiento contractual, el cual, en esta perspectiva, constituye un concepto jurídico indeterminado, que, como "questio iuris", es plenamente revisable en el recurso extraordinario (Sentencia de 14 de abril de 2003).

SEGUNDO

Por todo lo anterior esta Sala debe asumir la instancia y en esta actividad debe suscribir en lo esencial la sentencia de primera instancia, rechazando las excepciones planteadas y haciendo entrar absolutamente en juego los artículos 1.124, 1.101 y 1.106 del Código Civil en el sentido que lo hace dicha resolución de instancia.

TERCERO

En materia de costas procesales, las de la primera instancia se impondrán a la parte recurrida, sin que se haga expresa imposición de las mismas ni en la apelación ni en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 710-2 y 1715-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "B & F Voice Productions S.L." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 1998.

  2. - Casar y anular dicha resolución.

  3. - Confirmar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de los de Madrid, de fecha 12 de febrero de 1996.

  4. - No hacer expresa declaración sobre imposición de costas ni en la apelación, ni en este recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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