STS 1090/2000, 21 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Noviembre 2000
Número de resolución1090/2000

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Marbella, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Imprenta Graficsol S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña Isabel Soberón García, en el que es recurrida la entidad Ferlen S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Federico J. Olivares Santiago.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Marbella, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Imprenta Graficsol S.A. contra la entidad Ferlen S.A..

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda declarase resuelto el contrato que vinculaba a las partes de fecha 10 de junio de 1992, por incumplimiento de la demandada, y asimismo condenara a la demandada a que indemnizara a la actora por los daños y perjuicios que le había causado y a que abonara las costas causadas en el procedimiento.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que desestimando por completo la demanda y conminando a la demandante a proceder a la firma de la escritura pública de compraventa con abono del precio pactado con imposición de las costas causadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "No ha lugar a la demanda deducida por Imprenta Graficsol S.A., representada por el procurador Don Francisco Lima Montero contra Ferlen S.A., representada por el procurador Don Guillermo Leal Arangocillo, absolviendo a ésta de las pretensiones contenidas en la misma y con expresa imposición de las costas causadas a la actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 27 de julio de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Imprenta Graficsol S.A. contra la sentencia dictada en fecha once de enero de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Marbella en sus autos civiles 413/93, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La procuradora Doña Isabel Soberón García, en representación de la entidad Imprenta Graficsol S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 372-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 238-3 en relación con el 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sexto

Se ampara en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable en lo que respecta a la interpretación del artículo 1.124 del Código civil.

Inadmitidos los motivos cuarto, quinto y séptimo del recurso por auto de la Sala de fecha 31 de octubre de 1996.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Olivares Santiago en nombre de la entidad Ferlen S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitidos por auto de 31 de octubre de 1996, los motivos cuarto, quinto y séptimo del presente recurso, procede la consideración de los restantes. Los motivos primero, segundo y tercero, tienen una razón común que se hace descansar en una supuesta indefensión a causa del inadecuado tracto procesal, seguido por la reconvención, no obstante, haya que decir, con carácter previo, que a excepción del primero que invoca como cauce casacional el nº 3º del artículo 1.692 y denuncia la infracción del artículo 372-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; los otros dos plantean mal, al amparo del nº 4º, infracciones de los artículos 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238-3 en relación con el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial respectivamente. Empero lo importante es que todos carecen de sustento real. En efecto la abstracta falta de motivación de la sentencia a la que se refiere el motivo primero, se conecta, conforme al motivo segundo, con la denuncia de no haberse dado traslado al actor de la reconvención; circunstancias que reitera, con apoyo en los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial acerca de la nulidad de los actos procesales. Sin embargo, es lo cierto que el recurrente hace caso omiso de su posición procesal como parte, no otra que la de demandante y apelante, pero no reconviniente, de suerte que manifiestamente carece de toda legitimación para su intento, máxime, cuando como explica la sentencia recurrida la omisión en la tramitación de la denominada reconvención implícita, o tácita, "que por incongruencia podía haber dado lugar a nulidad de actuaciones, no ha sido denunciada por la parte reconviniente que ha solicitado la confirmación de la sentencia y como del contenido de la sentencia no hay razones para entender que exista desestimación, ni aún tácita de dicha petición reconvencional, procede tener a la entidad demandada como renunciante al ejercicio en este pleito de su pretensión". En consecuencia los tres motivos examinados fenecen.

SEGUNDO

El motivo sexto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), denuncia la infracción por inaplicación al caso de la jurisprudencia que cita, relativa al artículo 1.124 del Código civil. Mas, aunque es verdad que la antigua jurisprudencia exigía que se patentizara "una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido" para que se produjera la resolución contractual, mientras que la mas moderna requiere solo "que el incumplimiento se produzca frustrando las legítimas expectativas de la otra parte a la que se privaba de alcanzar el fin económico perseguido por el vínculo negocial", no es verdad que la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida se vea afectada por el cambio jurisprudencial, ya que las razones decisivas que conducen a la denegación de la resolución se explicitan, con toda claridad, en la sentencia impugnada, que, obviamente, tiene en cuenta la reciprocidad de las prestaciones y considera sin entidad alguna los incumplimientos aducidos, dado su volumen en el total del negocio, atendiendo a que el incumplimiento ha de ser de tal peso que impida el fin normal del contrato (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1982 y 7 de marzo de 1983), sin que pueda confundirse con un simple retraso (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1996). Item mas la imputada falta de contratación del seguro, también está desvirtuada por la prueba practicada como especifica el fundamento jurídico quinto de la sentencia de la Audiencia. Por tanto, el motivo perece.

TERCERO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Graficsol S.A. contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 413/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella por la entidad recurrente contra la entidad Ferlen S.A., con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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