STS, 10 de Enero de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:221
Número de Recurso3/2005
Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil siete.

Visto ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de revisión número 3/2005, interpuesto por D. Pedro, representado por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles, contra la sentencia nº 26/2004, dictada, en 9 de diciembre de 2004, por la Sala de Justicia, Sección de Enjuiciamiento, del Tribunal de Cuentas, recaída en el recurso de apelación nº 35/2003, promovido por el mismo recurrente, contra la sentencia del Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, D. Marcelino, de 7 de marzo de 2003, correspondiente al procedimiento de reintegro por alcance, nº A 125/01, del ramo de Corporaciones Locales, (Murcia), por la que se declaraba su responsabilidad contable directa y se le condenaba al pago de 110.042,53 #, e intereses legales, como encargado, en régimen de gestión directa, de la recaudación de las exacciones municipales correspondientes al Ayuntamiento de Abanilla.

Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Abanilla, representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia dictada por el Consejero de Cuentas, en el procedimiento de reintegro por alcance nº A125/01, del Ramo de Corporaciones Locales, Murcia, seguido como consecuencia de un presunto alcance en los fondos del Ayuntamiento de Abanilla:

"PRIMERO.- En fecha 21 de marzo de 1986 fue suscrito entre el Excmo. Ayuntamiento de Abanilla, por un lado, y D. Pedro, por otro lado, contrato de recaudación por gestión directa, en período voluntario y en ejecutiva, de las exacciones municipales en los términos y en las condiciones que se recogen tanto en el propio contrato como en sus antecedentes, todo lo cual se tiene ahora por reproducido, obrando unido a los folios 573 al 584 de las actuaciones previas nº 119/00, y a los folios 104 al 116 de la Pieza principal nº 125/01, documentos 1 al 6 del escrito de contestación.

SEGUNDO

Con fecha 28 de julio de 1995, el Ayuntamiento de Abanilla solicitó al recaudador, Sr. Pedro, rendición de las cuentas de la recaudación correspondientes a los respectivos períodos 1 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1991, y 1 de enero de 1992 al 15 de febrero de 1996, para su oportuna liquidación (folios 40 y 41 de las Actuaciones previas).

TERCERO

En fecha 21 de febrero de 1996 D. Pedro presentó al Ayuntamiento respectivos estados de situación de valores-recibos correspondientes a los ejercicios 1992-1995, uno de ellos (folios 43 al 71 de las Actuaciones previas), y a los ejercicios 1986 a 1991, el segundo de ellos (folios 72 al 82 de las Actuaciones previas).

CUARTO

Mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Abanilla, de 29 de febrero de 1996, y previo informe del Secretario-Interventor, fueron aprobadas las respectivas liquidaciones a que se refiere al apartado anterior en los términos y en las cifras ofrecidos por el recaudador Sr. Pedro . Así, para el período 1986 a 1991 se aprobó un saldo pendiente de 27.207.223 pts., y para el período 1992 a 1995 un pendiente de 28.351.815 pts. Se acordó, asimismo, el traslado al Alcalde para que se dictase la correspondiente providencia de apremio, para que una vez realizada ésta se procediese a entregar los valores recibos al recaudador para su cobro en vía de apremio (folios 10 al 17 del documento "punto 3º" remitido el 22 de octubre de 2002 por el Ayuntamiento de Abanilla, obrante en el Anexo II de la Pieza de prueba).

QUINTO

Atendiendo requerimiento del Ayuntamiento de Abanilla sobre liquidación de valores formulado en fecha 29 de julio de 1999, el recaudador Sr. Pedro (folios 84 de las Actuaciones previas y 55 de la Pieza principal) procedió en fecha 3 de abril de 2000 a remitir al susodicho Ayuntamiento las liquidaciones solicitadas, referidas a los ejercicios 1986 a 1999 (folios 642 al 667 de las Actuaciones previas).

A la vista de las liquidaciones presentadas se elaboró por la hoy parte actora una liquidación de todo el papel pendiente de cobro desde la última liquidación de 15 de febrero de 1996 hasta el 31 de marzo de 2000, de la que resultaba un saldo a favor del Ayuntamiento de 18.709.698 pts., según el detalle que se tiene íntegramente por reproducido al obrar dicho documento en las actuaciones (folios 761 al 774 de las Actuaciones previas, y 55 al 68 de la Pieza principal).

SEXTO

En fecha 3 de abril de 2000, el hoy demandado, Sr. Pedro, presentó escrito ante el Ayuntamiento de Abanilla, solicitando compensación económica de resultas del desequilibrio económico existente en la prestación del servicio de recaudación municipal (folios 75 y ss. de las Actuaciones previas, y documento 7 de la contestación, folios 117 al 136 de la Pieza principal).

SÉPTIMO

Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Abanilla de 18 de septiembre de 2000 se acordó denunciar la prórroga del contrato de recaudación mantenido con D. Pedro, y declarar extinguida la relación contractual con fecha 21 de marzo de 2001 (documento 18 de la contestación, folios 157 al 161 de la Pieza principal, y documento 15 de la misma, folio 151)."

SEGUNDO

En la sentencia de referencia se contenía la siguiente parte dispositiva:

"Se estima parcialmente la demanda de responsabilidad contable presentada por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Abanilla, contra D. Pedro, debiendo hacerse los siguientes pronunciamientos:

"PRIMERO. - Se declara la existencia de un alcance en las cuentas de recaudación del Ayuntamiento de Abanilla que se cifra en 110.042,53 #; equivalentes a 18.309.537 pts.

SEGUNDO

Se declara responsable directo del alcance a D. Pedro, recaudador del Ayuntamiento de Abanilla en la época en que sucedieron los hechos y gestor de los fondos públicos alcanzados.

TERCERO

Se condena a D. Pedro al pago de la partida de alcance declarada de 110.042,53 #.

CUARTO

Se condena a D. Pedro al pago de los intereses previstos en el art. 71.4ª, e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, fijándose como dies a quo el 31 de marzo de 2000, fecha a que se refiere la liquidación en que se fundamenta la pretensión.

QUINTO

No procede hacer imposición de costas.

SEXTO

La partida del alcance habrá de contraerse en la correspondiente Contabilidad pública"

TERCERO

Contra la referida sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles, en nombre y representación de D. Pedro y la Sala de Justicia de la Sección de Enjuiciamiento, tras tramitarlo con el número 26/04, dictó sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2004, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto nº 35/03 interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON MANUEL SANCHEZ PUELLES, en nombre y representación de DON Pedro, contra la Sentencia de 7 de marzo de 2003, dictada en el Procedimiento de Reintegro y Alcance A 125/01, del ramo de Corporaciones Locales, Murcia, por los fundamentos que anteceden, cifrando la cuantía del alcance en 96.277,05 #, equivalentes a 16.019.154 Ptas. cuyo pago corresponde al precitado DON Pedro, más los correspondientes intereses, y sin que proceda expresa declaración sobre costas en esta segunda instancia.".

CUARTO

La representación procesal de D. Pedro, con fecha 27 de Enero de 2005, interpuso recurso de revisión, contra la sentencia antes indicada, solicitando se dicte otra por la que se estime la demanda, rescindiendo, anulando y dejando sin efecto la misma, con devolución de los pagos realizados.

QUINTO

Personado el Ayuntamiento de Abanilla, la representación procesal del mismo solicitó se dicte sentencia, por la que se declare no haber lugar al recurso planteado o, en su caso, se desestime el mismo, confirmando la recurrida.

SEXTO

Recabado al Ministerio Fiscal el preceptivo dictamen, lo emitió en el sentido de que procedía la desestimación del presente recurso de revisión.

SEPTIMO

Por Providencia de 7 de febrero de 2006, se admitió la prueba documental pública propuesta por el Ayuntamiento de Abanilla, así como todas las propuestas por el Procurador Sr. Sánchez Puelles, en nombre del Sr. Pedro, a cuyo efecto se mandaban librar los oportunos oficios.

Por Providencia de 26 de abril de 2006 se mandó unir a los autos los oficios recibidos, declarándose concluso el período probatorio y ordenando pasar el presente recurso, junto con las actuaciones de instancia y expediente administrativo, al Ministerio Fiscal, a fin de que emitiera el oportuno informe.

El Ministerio Fiscal, por escrito de 16 de junio de 2006, manifestó quedar instruido de la prueba propuesta y practicada por las partes, así como que, a modo de sucintas conclusiones, se atenía a su anterior informe, en el sentido de interesar la desestimación de la demanda.

No obstante, en 13 de diciembre de 2006, tuvo entrada en este Tribunal, oficio del Sr. Interventor del Ayuntamiento de Abanilla, al que acompañaba certificaciones relacionadas con ingresos del Señor Pedro, que habían sido requeridas con oficio de 7 de febrero de 2006.

OCTAVO

Consta en las actuaciones, copia del Auto del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, de 2 de septiembre de 2005, acreditativo de que D. Pedro ha reintegrado el importe del alcance y pagados los intereses legales, así como el levantamiento de los embargos decretados sobre las fincas del hoy recurrente en revisión.

NOVENO

Por Providencia de 1 de septiembre de 2006, se señaló para votación y fallo la audiencia del 9 de enero de 2007, fecha en que tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sección de Enjuiciamiento, de la Sala de Justicia, dictada en apelación, en 9 de diciembre de 2004, y cuya parte dispositiva ha sido trascrita en el Antecedente tercero, basa la misma, en los fundamentos jurídicos que, en lo que interesa, se transcriben a continuación:

"TERCERO.- Para resolver el recurso interpuesto procede analizar las alegaciones formuladas por el representante procesal de DON Pedro, debiéndose realizar, en primer lugar, un pronunciamiento sobre la excepción procesal de falta del litisconsorcio pasivo necesario, denegada en la instancia e invocada por el apelante basándose en el hecho de que la responsabilidad contable es predicable por las acciones y omisiones de los tres claveros.

Efectivamente, en la gestión recaudatoria municipal además del recaudador, tienen intervención los tres claveros, y así al Alcalde le corresponde la dirección, inspección e impulso del servicio -a tenor del artículo 21.1.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local-, al Interventor la fiscalización del servicio -conforme a lo dispuesto en la cláusula décima del pliego de condiciones para la contratación del servicio de recaudación municipal, aprobado por el Ayuntamiento de Abanilla, en sesión extraordinaria de fecha 28 de julio de 1985 (pág. 573 de la pieza de actuaciones previas) y de todos los actos de gestión tributaria (artículo 4.1.e del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento de Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional), y al Tesorero, entre otras funciones, el impulso y dirección de los procedimientos recaudatorios, proponiendo las medidas necesarias para que la cobranza se realice dentro de los plazos señalados, la autorización de los pliegos de cargo de valores que se entreguen a los recaudadores, dictar la providencia de apremio en los expedientes administrativos de este carácter y la tramitación de los expedientes de responsabilidad por perjuicio de valores (artículos 202 del Decreto 3154/1968 de 14 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación, Reglas 186 y ss. del Decreto 2260/1969, de 24 de julio, por el que se aprobó la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, artículo 5 del citado Real Decreto 1174/1987 de 18 de septiembre, artículo 164 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local y 106 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre ).

Ahora bien, con independencia de lo anterior, para dilucidar la cuestión planteada hay que partir de la consideración, como ha reiterado esta Sala, de que el litisconsorcio pasivo necesario viene impuesto por vinculaciones subjetivas, de carácter inescindible, que resultan del objeto de Derecho material deducido en juicio, de tal forma que, si no son demandados todos aquellos que son responsables de la situación jurídica material deducida en el proceso, concurre una falta de legitimación pasiva que impide dictar una Sentencia estimatoria, dado que, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, el defectuoso litisconsorcio afecta a la validez de la relación jurídica-procesal, que se entiende en estos casos mal formulada. No puede olvidarse que se trata de una excepción que tiene el carácter de perentoria y no dilatoria, que si prospera, cuando no es atendida por el actor la subsanación de la demanda, produce una absolución en la instancia, dejando imprejuzgado el fondo del asunto, y que según la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo debe imperativamente ser declarada por el órgano jurisdiccional, requiriendo siempre una apreciación basada en el más exquisito rigor y la más atemperada prudencia en aras de evitar el peligro de dejar a voluntad del sujeto pasivo, a través del fácil cauce de alegar la posible existencia de otros presuntos responsables, la posibilidad de abortar todo intento de desarrollar un proceso.

La excepción que nos ocupa, tiene, según constante y uniforme jurisprudencia, los siguientes fundamentos y finalidades: el demandante en todo proceso debe convocar al mismo a cuantas personas físicas o jurídicas puedan estar afectadas por la resolución que en el mismo se recoja y ello para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser vencido en pleito sin ser oído y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando con tal llamada el que puedan recaer sobre un mismo asunto soluciones contradictorias; esto quiere decir que el actor, para el logro de sus pretensiones, no puede elegir libremente a los demandados, sino que debe dirigir su acción frente a todos los que tengan un evidente y legítimo interés en impugnarla y puedan resultar afectados por la resolución jurisdiccional que se pronuncie. No obstante, en el ámbito de la jurisdicción contable debe tenerse en cuenta que la responsabilidad contable directa que pueda declararse tiene el carácter de solidaria, según dispone el artículo 38.3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, teniendo reiteradamente declarado la jurisprudencia, en doctrina unánime, que tratándose de deudas con el carácter de solidarias el acreedor no está obligado a traer a juicio a todos los deudores solidarios, dada la responsabilidad que por la totalidad de la deuda tiene cada uno de éstos.

Aplicando las consideraciones anteriores al caso que nos ocupa hay que señalar que la acción de responsabilidad contable ejercitada por la representación del Ayuntamiento de Abanilla en su demanda se dirige única y exclusivamente contra DON Pedro, en su condición de Recaudador de la citada Corporación Municipal, en la época en la que ocurrieron los hechos objeto del alcance, que la pretensión que en dicha demanda se articula no es otra que el reintegro de los daños y perjuicios causados al erario municipal como consecuencia de la falta de ingreso del importe por parte del recaudador de las cantidades a que venía obligado en el ejercicio de sus funciones, que la naturaleza de la responsabilidad contable, como subespecie de la responsabilidad civil, tiende a configurarla como una responsabilidad de marcado carácter patrimonial y personal sobre la base del manejo y custodia de fondos públicos y el deber de responder de ellos, que la responsabilidad contable tiene el carácter de solidaria, y que nos hallamos ante una jurisdicción que actúa rogada y a instancia de parte, sin que sea posible que el órgano juzgador se convierta en actor inquisitivo; circunstancias que permiten afirmar que el fallo condenatorio que en este procedimiento se dicte en modo alguno puede afectar directa y necesariamente a otros interesados que no hubiesen sido parte.

Por todo lo expuesto, no cabe apreciar la excepción de falta de listisconsorcio pasivo necesario en la medida en que el fallo que recaiga en el presente proceso no produce efectos directos de tipo alguno frente a terceros.

CUARTO

En cuanto a la prescripción alegada por el apelante, hay que señalar que conforme al contrato formalizado mediante escritura pública, el 21 de marzo de 1986, entre DON Pedro y el Ayuntamiento de Abanilla, aquél estaba obligado a rendir cuentas de su gestión siempre que el Alcalde, la Comisión Municipal o el Pleno del Ayuntamiento lo exigieran y, de modo regular, debía presentar las cuentas antes del 30 de cada mes, sin perjuicio de las presentadas semestralmente. Esta cláusula de rendición, incorporada en el propio pliego de condiciones aprobado para la contratación del servicio, recogía la regla 187 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, aprobada por Decreto 2260/1969, de 24 de julio, vigente en el momento de formalización del contrato, que disponía "que los recaudadores estaban obligados a rendir cuentas de su gestión, una por valores-recibo y otra por valores certificaciones de descubierto, siempre que las autoridades superiores se lo exigieran, y de modo regular en los meses de enero y julio de cada año con respecto a la gestión del semestre anterior, teniendo la consideración estas cuentas de ordinarias, siendo extraordinarias las exigidas en periodos diferentes".

DON Pedro presentó, el 21 de febrero de 1996, a requerimiento del Ayuntamiento de Abanilla de fecha 28 de julio de 1995, una rendición de los valores correspondientes a los períodos 1986 a 1991, y 1992, 1993, 1994 y 1995. La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, mediante acuerdo de 29 de febrero de 1996, aprobó la liquidación correspondiente a los ejercicios de 1986 a 1991, con un saldo pendiente de 27.207.223 Ptas.-, y la relativa a los conceptos de circulación y basuras de 1992, 1993, 1994 y 1995, con un saldo pendiente de cobro de 28.351.815 Ptas.-. saldos ambos que corresponden, como afirmó el órgano a quo, a créditos vivos susceptibles de hacerse efectivos (y no a saldos deudores injustificados o ausencia de numerario), créditos que, aunque parcialmente comprendía ejercicios que pudieran estar prescritos, no se suscitó tal perjuicio de valores en la liquidación de fecha 21 de febrero de 1996, sino el ofrecimiento por el recaudador de saldos pendientes de cobro, bien porque pudiera haberse interrumpido la prescripción o estar aplazado o fraccionado el débito de forma justificada de los citados ejercicios aparentemente prescritos, circunstancias que se constatan por el hecho de que la mayoría de esos saldos figuran minorados por cobros posteriores en la documentación presentada por el recaudador el 3 de abril de 2000, según el siguiente detalle:

SALDOS PENDIENTES EN LAS RENDICIONES EFECTUADAS POR EL RECAUDADOR HASTA 1995

(IMPORTE EN PTAS.)

Ejercicios. AL 21.02.1996 AL 3.04.2000

1986 3.986.088 (a favor del recaudador 14.618

1987 1.679.243 (" " ) 94.446

1988 7.655.835 5.861.338

1989 3.631.287 608.965

1990 5.158.870 1.890.897

1991 5.095.900 1.671.150

1992 4.542.950 27.623

1993 6.299.060 61.298

1994 7.550.130 277.363

1995 9.959.675 1.445.820

El descubierto en las Cuentas de Recaudación de esos ejercicios "1986 a 1995" y de los de 1996 a 1999 se produce en la liquidación efectuada por el Ayuntamiento el 31 de marzo de 2000, donde ya no aparecen valores pendientes de cobro sino saldo deudor injustificado (10.124.392 Ptas.- pendientes de los ejercicios anteriores de 1992 -cifra corregida por la valoración de la prueba efectuada en 1ª instancia a

9.743.286- y 13.245.593 Ptas.-, de los ejercicios de 1992 a 1999), es decir, saldos relativos a recibos cobrados por el recaudador sin formular la data correspondiente, prueba de ello es que sobre los importes citados el Ayuntamiento aplica el premio de cobranza (5% de lo recaudado en periodo voluntario), que, sin embargo, en ningún momento ha sido cuestionado por el apelante. Luego la fecha en que se produjo el alcance fue la del 31 de marzo de 2000, no pudiendo estar prescrita la responsabilidad contable derivada de aquél al no haber transcurrido los cinco años exigidos en el apartado 1 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

QUINTO

El apelante fundamenta, asimismo, la impugnación de la Sentencia de instancia en la existencia de error evidente en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración de la presunción de inocencia y en la insuficiencia de la prueba aportada al proceso, de la cual entiende que se desprende indefensión.

A este respecto debe partirse de la naturaleza del recurso de apelación que, por ser un recurso ordinario, según ha señalado el Tribunal Constitucional (por todas, las Sentencias 124/83, 24/85, 145/87 y 194/90 ) permite al Tribunal de apelación la posibilidad de aplicar e interpretar normas jurídicas con un criterio diferenciado tanto de las partes como del órgano juzgador de instancia y la de resolver confirmando, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y recurrido, e incluso decidir lo mismo con fundamentación diferente, aunque siempre dentro del respecto al principio de congruencia y dentro del límite de las pretensiones de las partes.

Por tanto, dada la naturaleza del recurso de apelación que permite un "novum iudicium" puede esta Sala valorar las pruebas practicadas en la instancia y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho. Sin embargo, como ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones (por todas, las Sentencias 7/97, 17/98, 20/00 y 16/03 ) la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba es competencia del juez de instancia, de forma que frente al juicio de apreciación de la prueba que la Sentencia de instancia contenga no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexactitud de los mismos y la veracidad de los alegados en contrario.

Si bien corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, todo ello no empece a la apreciación judicial de las pruebas aportadas por cada parte y a la valoración en conjunto de su resultado (entre otras, Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre y de 31 de diciembre de 1997 ), así como de la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio.

En este proceso no cabe desdeñar las posibilidades probatorias que fueran aplicables al recaudador municipal, a través de las liquidaciones presentadas al Ayuntamiento a requerimiento de éste, que el propio Ayuntamiento ha aceptado como base de su demanda por falta de justificación de los fondos relativos a recibos pendientes y que el propio recaudador reconocía cuando se aplicaba los ingresos pendientes a gastos devengados (según su criterio) en el funcionamiento de la Oficina de Recaudación, o cuando reconocía en el proceso penal, según consta en las actuaciones, que debía al Ayuntamiento "unos quince millones de pesetas" por ingresos no aplicados.

Por otro lado, aunque el apelante ha señalado que las liquidaciones presentadas eran provisionales y estaban pendientes de comprobar por la Administración, ello era cierto en la presentada en fecha 3 de abril de 2000 pero no le dio dicho carácter provisional a la que presentó el 21 de febrero de 1996, correspondiendo al requerimiento de 28 de julio de 1995, según consta en los folios nºs 65 y 66 de las Actuaciones Previas.

No ofrece duda a esta Sala que a pesar de que el órgano a quo ha señalado en el Fundamento Jurídico Tercero, 6º párrafo in fine de la Sentencia de 7 de marzo de 2003 "la penuria documental de que adolece la parte demandante", a la que alude el apelante en su recurso, no se ha producido insuficiencia probatoria por la abundante documentación traída a los autos acreditativa de los saldos pendientes de las Cuentas de Recaudación, que el propio recaudador reconoce, y en la que el juzgador de instancia realiza un esfuerzo especial de estudio y valoración, y sin que la practicada en segunda instancia haya aportado ningún elemento nuevo que haga modificar el criterio del órgano de instancia.

Por tanto, no existe ningún fundamento ni base para que esta Sala pueda realizar una valoración diferente de la efectuada por el órgano de instancia, a la vista de las actuaciones practicadas, máxime cuando la valoración de la prueba corresponde, fundamentalmente, a dicho órgano y todo ello sin perjuicio de las excepciones que se mencionan a continuación.

Se considera que se debe corregir la ponderación llevada a cabo por el juzgador de primera instancia, por lo siguiente:

1) Para el cálculo del importe del alcance, ya que el juzgador a quo no ha tenido en cuenta los ingresos efectuados por DON Pedro . en los meses de marzo, mayo y junio de 2000, que constan en las páginas 433, 442, 443, 444, 448 y 449 del Anexo II de la prueba, por importe total de 379.243 Ptas.; ingresos, por otra parte, que han sido confirmados por la representación del Ayuntamiento de Abanilla, en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, al señalar que "efectivamente no están incluidos en la liquidación efectuada" (31 de marzo de 2000, que ha servido de base para la pretensión ejercitada por la parte demandante), "y, por lo tanto, no han sido tenidos en cuenta, ya que son de fecha posterior".

2) En la liquidación de 31 de marzo de 2000, en la que se fundamenta el ejercicio de la acción de responsabilidad contable, que aparece corregida en el Apartado Sexto de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia de instancia y que ha servido de base al órgano a quo para justificar el descubierto, se incluyen unos recargos de apremio 1992/1998 y 1992/1996, y anterior a 1992, por importes de 936.812 Ptas. y 974.328 Ptas., respectivamente, que no deben ser aceptados por lo siguiente:

  1. No constan en los autos las providencias de apremio dictadas por el Tesorero de la Corporación que justificaran el inicio del periodo ejecutivo de la recaudación y que ha sido alegado por el apelante en su recurso de apelación.

  2. Los recargos de apremio se aplican sobre las mismas cantidades a las que se imputan el premio de cobranza (excepto el Impuesto de Circulación del año 1999 al que sólo se le aplica premio de cobranza), cuando es claro que la recaudación se realiza mediante el pago en período voluntario o en periodo ejecutivo, y la cláusula Quinta del contrato formalizado el 21 de marzo de 1986 distingue entre las retribuciones del Recaudador, el premio de cobranza -5% del importe recaudado en período voluntario- o la mitad de los recargos aplicables sobre la deuda, de acuerdo con la legislación vigente, en período ejecutivo (10%) -el recargo de apremio es del 20% de la deuda, conforme a lo establecido en los artículos 96 del Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, y 100.2 del Real Decreto 1684/1990 de 20 de diciembre -. Si el Ayuntamiento reconoce el premio de cobranza (por cobro de los saldos pendientes en período voluntario -5% sobre

13.245.593 Ptas.- y sobre 10.124.392 Ptas.-, rectificado por el órgano de instancia a 9.743.286.- Ptas.) no procede expedir recargos de apremio sobre los mismos saldos cobrados por el recaudador en período voluntario, sin perjuicio de que no se hayan justificado.

En virtud de lo anteriormente expuesto en este apartado, y en aplicación del principio civil de reparto de la carga de la prueba, considera esta Sala que la cuantía del alcance fijada por el órgano a quo debe minorarse en la cantidad de 2.290.383 Ptas.

Respecto a la manifestación de la parte apelante de que se ha infringido la presunción de inocencia con la valoración de las pruebas efectuadas por el juzgador de primera instancia, no cabe, sin embargo, estimar este planteamiento, pues de las diferentes actuaciones practicadas y de la valoración de las mismas esta Sala entiende que dicho principio, constitucionalmente garantizado en el artículo 24.1 del Texto Fundamental, ha sido plenamente respetado, entendido, en el ámbito de esta jurisdicción y según ha declarado este mismo Tribunal -entre otras, Sentencias de 4 de mayo de 1998 - como derecho fundamental a no ser declarado responsable contable sino en virtud de las correspondientes pruebas, y en fin, a que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas contables practicadas, como se ha señalado anteriormente, se traduzca en una minoración o inexistencia de la responsabilidad contable.

Esta misma apreciación cabe dirigirla, asimismo, respecto a la indefensión alegada por el recurrente, quien en todo momento ha podido hacer valer sus derechos e intereses legítimos a lo largo de la sustanciación de la primera instancia jurisdiccional contable, habiendo observado plenamente el órgano a quo el derecho de defensa del demandado, así como el principio de congruencia, dándose así lugar a una interrelación entre el fallo de la Sentencia apelada y el objeto del proceso de referencia, con las excepciones matizadas, ponderadas y recogidas por este órgano ad quem.

Y lo mismo cabe decir de la segunda instancia, donde el interesado ha podido alegar en su recurso y en sus conclusiones todo aquello que ha considerado conveniente a la defensa de sus derechos.

SEXTO

En relación con la prejudicialidad administrativa alegada por el recurrente, esta Sala comparte plenamente las argumentaciones manifestadas por el juzgador de primera instancia, y las hace suyas, confirmando todos los extremos expuestos en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia de 7 de marzo de 2003, sin que quepa por esas razones apreciar ninguna infracción. El conocimiento de las cuestiones prejudiciales por el órgano jurisdiccional contable sólo podrá tener efecto en cuanto estén relacionadas con la declaración de responsabilidad contable y, en este caso, no puede influir en la delimitación de los hechos dañosos por falta de justificación de los fondos públicos, encargados de su gestión al recaudador, los posibles incumplimientos contractuales del Ayuntamiento de carácter administrativo, máxime cuando el contrato de gestión recaudatoria señalaba claramente que la totalidad de los fondos recaudados debían ser ingresados en la cuenta restringida o en la Depositaría Municipal.

Por otro lado, el apelante niega la existencia de negligencia alguna, basándose en que el recaudador se ha visto obligado a retener ingresos para hacer frente a gastos diarios y puntuales que soporta -inherentes al funcionamiento de la Oficina y pago de impuestos-, es decir, no de forma voluntaria.

Para analizar la cuestión planteada, hay que partir de la consideración de que el vínculo contractual de recaudación se centra en dos movimientos esenciales, a saber, el cargo de los valores a gestionar y la data de los mismos o proceso de cuentadación.

Los valores entregados al recaudador conforman un conjunto y la correspondiente data, que constituye la cuentadación, debe estar integrada por el mismo conjunto, si bien en situación jurídica diferente, por lo que la transparencia y seguridad del proceso exigen el despliegue íntegro tanto en el debe como en el haber de todos los valores objeto de la actividad recaudatoria. La rendición de cuentas es una actuación que, en las condiciones legal y contractualmente establecidas, debe desarrollar por sí mismo, sea a propio impulso o mediante requerimiento, el propio cuentadante, dado que, hasta que no se produce la data, él es el responsable último de los valores involucrados. Compete, por tanto, al recaudador rendir cuenta del destino dado a los fondos cuya recaudación tenía atribuida, conforme a lo señalado en las estipulaciones del contrato formalizado. En el presente supuesto, el recaudador no ha efectuado una completa entrega de datas de los valores cargados, omitiendo, por ello, la diligencia profesional que le era exigible como consecuencia de la naturaleza de su cargo, produciendo con su conducta, que no cabe calificar sino de gravemente negligente, -conforme a la propia doctrina de esta Sala (entre otras, Sentencias de 21 de noviembre de 1996 y 30 de abril de 1999 ) según la cual se requiere que "el agente (...) no haya desplegado en su actuación la debida diligencia (culpa o negligencia) entendiendo que ésta obliga a adoptar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé, debiendo hacerlo, lo que le lleva a no evitar el daño, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento..."- un saldo injustificado, que él en ningún momento niega, pero que intenta justificarlo mediante los gastos de la oficina -cuando según la cláusula décima del contrato son del recaudador todos los gastos inherentes a ella- o las cantidades que le debe el Ayuntamiento, confundiendo las relaciones contractuales derivadas de la gestión directa del servicio de recaudación, que, por otro lado, nunca podría interpretar y modificar unilateralmente, con la obligación legal de rendición de cuentas de la gestión recaudatoria, que incluye la justificación al ente público del destino dado a los fondos que tenía atribuidos.

Por todo lo expuesto, esta Sala no puede sino confirmar la negligencia grave observada por el juzgador a quo en la conducta de DON Pedro .

SÉPTIMO

Procede seguidamente analizar la cuestión de la cuantía del alcance, que según la Sentencia de instancia fue fijada en 110.042'53 #, equivalentes a 18.309 .537 Ptas. Esta cuantía, sin embargo, debe ser minorada por importe de 2.290.383 Ptas., a juicio de esta Sala, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Resolución, a saber: ingresos efectuados con posterioridad a la liquidación de 31 de marzo de 2000, que ascienden a 379.243 Ptas., y contabilización de recargos de apremio en contradicción con el importe de premio de cobranza reconocido por el Ayuntamiento (circulación 1992/1998 y basuras 1992/1996 de 936.812 Ptas. y 974.328 Ptas. respectivamente), quedando cifrado finalmente el alcance en la cantidad de 16.019.154 Ptas., equivalentes a 96.277,05 # .

OCTAVO

Por último, en cuanto a la pretensión del apelante de rechazo como dies a quo del 31 de marzo de 2000, señalado en el Apartado Cuarto del Fallo para el cálculo de los intereses legales, hay que partir de la consideración de que los artículos 59.1, 71.4ª e) y 74.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, al tratar del contenido de las pretensiones deducibles ante este Tribunal y de las sentencias que recaigan en los procedimientos de reintegro por alcance y en los juicios de cuentas, disponen que debe hacerse referencia a los intereses legales y vigentes en el día en que se entiende producido el alcance e irrogados los daños y perjuicios en el correspondiente sector público. Esta circunstancia sigue lo que disponen los artículos 140 y 145.2 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, de los que se deriva la obligación de los infractores contables de indemnizar a la Hacienda Pública, en cada caso perjudicada, de los daños y perjuicios derivados de la infracción, por lo que en los supuestos de reintegro por alcance, debe el declarado responsable satisfacer, junto al principal, los intereses correspondientes al importe del daño causado, teniéndose que estar, asimismo, a lo que preceptúa el art. 36.1 y 2 de dicha Ley General Presupuestaria, a cuyo tenor la Hacienda Pública ostenta el derecho al citado interés sobre el importe de los alcances, malversaciones y daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día en que se irroguen tales perjuicios, matizándose, en este sentido, que las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán el interés de demora desde el día siguiente a su vencimiento.

De lo expresado anteriormente, se desprende que, junto con la obligación de reintegro, los alcances causados a los caudales y efectos públicos producen el devengo "ope legis" de intereses desde el día en que tuvieron lugar, los cuales han de calificarse como "compensatorios", como ha reiterado esta Sala (entre otras, Sentencias de 24 de julio de 1997 ), dado que se conciben como la retribución o el rendimiento correspondiente a la Hacienda Pública perjudicada por la circunstancia de encontrarse ilícitamente desprovista de los caudales o efectos públicos durante un tiempo determinado, como consecuencia de que el responsable contable ha estado gozando y disponiendo de su uso.

Sentado lo anterior esta Sala considera que debe confirmar el "Dies a quo" fijado por el juzgador de instancia en la fecha de 31 de marzo de 2000 para el cómputo del pago de los intereses previstos en el artículo

71.4ª e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril .

NOVENO

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON MANUEL S. P., en nombre y representación de DON Pedro ., minorando la cuantía del alcance por las razones señaladas en el apartado Séptimo de los Fundamentos de Derecho de esta resolución, y fijándola en 16.019.154 Ptas., equivalentes a 96.277,05 euros, más los correspondientes intereses de demora, que se calcularán conforme a lo establecido en el apartado anterior de esta Resolución.

DÉCIMO

Respecto a las costas causadas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de aplicación por lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no procede su imposición a ninguna de las partes litigantes, al haber sido estimado sólo parcialmente el recurso interpuesto por el apelante."

SEGUNDO

La representación de D. Pedro impugna, en el presente recurso extraordinario de revisión, la sentencia cuyos fundamentos acaban de transcribirse y lo hace con base en la invocación de tres motivos, de los cuales, el primero se ampara en el número 2 del art. 83 de la Ley 7/1988, de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, mientras que los dos restantes están basados en el nº 6 del mismo precepto.

TERCERO

En el primero de los motivos alegados, se invoca el número 2 del artículo 83 de la Ley 7/1988, de 5 de Abril - en el que se señala la procedencia del recurso de revisión "cuando se descubra que en las cuentas que hayan sido objeto de la sentencia definitiva existieron errores trascendentales, omisiones de cargos importantes o cualquier otra anomalía de gran entidad"-.

Sostiene el recurrente que la Sentencia recurrida "ha omitido consideración alguna respecto de los ingresos del recaudador no contabilizados por la Administración Municipal en el Libro Mayor de Cuentas de Ingresos, pero que debidamente, alegados y documentados en autos, son de gran trascendencia a los efectos de reducir el importe del alcance.". En concreto, se hace referencia a cantidades ingresadas en la cuentas bancarias municipales, entre los años 1996 y 1999, que ascienden en total a 6.670.375 pesetas, circunstancia hecha valer en el recurso de apelación -del que se transcribe la alegación sexta-, sin que, sin embargo -siempre según el recurrente-, se pronunciara sobre ella, la sentencia. Por ello, entiende que la cifra antes indicada debe deducirse de la responsabilidad contable imputada, correspondiente al período 1996 a 1999.

Pero también manifiesta el recurrente, que en el escrito de contestación a la demanda y en el de apelación, se alegó la existencia de un ingreso de 5.000.000 de pesetas, efectuado en 1996, así como que pese a que dicho ingreso ha sido reconocido por el Tesorero y Concejal de Hacienda de la Corporación Municipal en la declaración prestada en las Diligencias Previas 583/2000, ante la Jueza de Instrucción de Cieza, no se ha tomado en cuenta en la sentencia.

Frente a ello, el Ayuntamiento de Abanilla ha presentado copia de la declaración prestada por el Sr. Pedro, en 14 de junio de 2000, en calidad de imputado, ante el Juzgado de Instrucción de Cieza -Diligencias previas. Procedimiento abreviado 583/2000 -, en la que manifestó "que actualmente según sus cálculos le debería al Ayuntamiento unos 15 millones de pesetas, pero que tendría que contrastar sus datos"

En cualquier caso, basta examinar las actuaciones seguidas en el Tribunal de Cuentas y los distintos escritos del recurrente, para advertir que lo que intenta es acogerse al motivo indicado para insistir en alegaciones ya realizadas en la instancia y que luego fueron reiteradas en el recurso de apelación, sin que se tenga en cuenta la apreciación de la prueba realizada en la sentencia del Consejero de Cuentas, que, ante la insuficiencia de la aportada por el Ayuntamiento demandante, tuvo que hacer un esfuerzo especial para valorar los documentos aportados por el propio demandado, llegando a las conclusiones siguientes:

  1. ) En relación al período 1992 a 1999, el Sr. Pedro reconoció el saldo cuantificado por el Ayuntamiento en 13.425.593 ptas, en la liquidación cerrada el 31 de marzo de 2000, de forma que, como se señala en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, "si bien dicha cifra negada por el recaudador en su escrito de contestación a la demanda, es lo cierto que en los documentos presentados por el mismo al Ayuntamiento de Abanilla el 3 de abril de 2000, admitía ese pendiente a favor de la hoy parte demandante. Los hechos concluyentes nos llevan a afirmar que, en el fondo, la cifra de 13.245.593 ptas. en que se cuantifica el descubierto correspondiente a los años 1991 a 1999, es de común reconocimiento y pacífica su aceptación"

  2. ) En relación con el período 1986 a 1991, y ante la insuficencia de la prueba documental presentada por el Ayuntamiento, se hizo prevalecer como descubierto, "la cifra de 9.743.286 pesetas, que, aunque formalmente rechazada por el demandado al oponerse a la demanda, fue materialmente admitida su existencia por el mismo, en la documentación remitida al Ayuntamiento el 3 de abril de 2000..."

Por lo demás, la sentencia de la Sección de Enjuiciamiento -ante la que se hicieron las alegaciones que ahora se reiteran- se limita a señalar que no existe ningún fundamento, ni base, para poder realizar una valoración diferente de la efectuada por el órgano de instancia, máxime cuando la apreciación de la prueba corresponde, fundamentalmente, a dicho órgano. Así pues, siendo así que el recurrente solo pretende realizar una revisión de la valoración de la prueba realizada en la instancia, y respecto de ingresos "documentados y alegados en autos", sin que se den los presupuestos del motivo alegado, procede rechazar este último.

CUARTO

En el segundo motivo de revisión, se invoca el artículo 83. 6 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en cuanto establece como supuesto para hacer posible el recurso de revisión, "si los órganos de la jurisdicción contable hubiesen dictado resoluciones contrarias entre sí, o con sentencia del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad contable, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos."

Como ya ha señalado en ocasiones anteriores esta Sala, no debe extrañar la inclusión de este motivo, de perfiles casacionales, en un recurso de revisión, pues ello tiene su origen en que el régimen de recursos establecido en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, es obviamente anterior a la importante reforma procesal de la Ley 10/1992, sobre casación y revisión en la vía contenciosoadministrativa, y sigue el esquema del recurso de revisión de la Ley de la Jurisdicción de 1956, que comprendía dos tipos de motivos de recurso, los propios de un recurso de revisión, y que eran los mismos que preveía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, para el recurso de revisión en el proceso civil y, al lado de aquéllos, otros que, por tener su origen en el propio proceso, eran más propios del recurso de casación, respeto de los cuales, por no existir tal tipo de recurso, se estableció que pudieran fundar el recurso de revisión.

En cualquier caso, para que resulte procedente la revisión instada, es necesario que la sentencia impugnada sea contradictoria con otras de la jurisdicción contable, o, con sentencias del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad contable y siempre que concurran las conocidas identidades subjetiva, fáctica y jurídica, por lo que el motivo no puede servir tampoco para intentar convertir a este Tribunal en una nueva instancia sobre cualquier extremo respecto del cual los recurrentes manifiesten su disconformidad con la sentencia impugnada.

Y esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que el recurrente, so pretexto de la existencia de contradicción, trata de que esta Sala se pronuncie como nueva instancia, acerca de si existió o no prescripción de la responsabilidad contable.

De esta forma, se pretende la existencia de contradicción entre la sentencia de instancia y la dictada en apelación, supuesto no incluido dentro del motivo de revisión, porque en caso contrario, este recurso se convertiría en una auténtica tercera instancia.

También aporta el recurrente como contraste, la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2004

, en cuanto trata en su Fundamento Jurídico Cuarto, de los dos plazos de prescripción establecidos en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la cual dispone, en lo que aquí interesa: "1. Las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen.

  1. Esto no obstante, las responsabilidades contables detectadas en el examen y comprobación de cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizador y las declaradas por sentencia firme, prescribirán por el transcurso de tres años contados desde la fecha de terminación del examen o procedimiento correspondiente o desde que la sentencia quedó firme.

  2. El plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad."

La Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2004, propuesta por el recurrente como contradictoria, contempla la existencia de un procedimiento de fiscalización de las cuentas de la Universidad Internacional Menéndez y Pelayo, del Ramo de Educación y Ciencia, Madrid, que culminó en acta de liquidación provisional, que fue objeto de anulación, para pasar nuevamente al Delegado-Instructor, que dio lugar a nueva acta de liquidación provisional, en la que se declaró expresamente la inexistencia de alcance, se acordó oír al Ministerio Fiscal y Abogado del Estado y a los interesados; el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado apreciaron la existencia de alcance respecto a la diferencia entre el saldo contable y el saldo real de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, señalado en el informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas sobre la citada Universidad, acordándose por Auto de fecha 21 de junio de 1994, iniciar el procedimiento mediante el correspondiente anuncio por edicto y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del Abogado del Estado e interesados. Todo ello, dio lugar al procedimiento de reintegro por alcance concluido con la correspondiente sentencia.

Pues bien, sobre esa base fáctica, la Sentencia, rechaza la prescripción alegada, porque en el caso de autos, tal plazo "es el de tres años, regulado en el apartado dos de la Disposición Adicional Tercera, reproducida, de modo que desde la terminación del procedimiento fiscalizador llevado a cabo respecto de la Universidad Internacional Menéndez y Pelayo, que tuvo lugar el 23 de septiembre de 1993, hasta la primera notificación recibida por los demandados, en la fase de actuaciones previas, en el caso de D. Alejandro, no transcurrió evidentemente el plazo de tres años, luego no se produjo la prescripción."

En este sentido, debe precisarse que el procedimiento fiscalizador de las cuentas de la Universidad Internacional Menéndez y Pelayo, de los ejercicios 1981 a 1984, ambos inclusive se inició el 17 de mayo de 1985 por Acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas y se terminó el 23 de septiembre de 1993 al aprobarse dicho informe de fiscalización por el Pleno del Tribunal de Cuentas, interrumpiéndose la prescripción por las diversas actuaciones de fiscalización realizadas, sin que los recurrentes hayan probado que esta se hubiera paralizado durante mas de cinco años."

Por tanto, el supuesto de hecho contemplado por la sentencia de contraste es muy diferente del que ahora enjuiciamos, donde no existió procedimiento de fiscalización previo y sí tan sólo requerimiento de rendición de cuentas del Ayuntamiento de Abanilla al Sr. Pedro, de fecha 28 de julio de 1995, origen de todas las actuaciones posteriores. Y en cualquier caso, ambas sentencias, la ofrecida como contraste y la aquí recurrida, reconocen el plazo de prescripción de cinco años, respecto de las responsabilidades contables, plazo que comenzará a contarse desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen, si bien en la ahora recurrida se aprecian circunstancias interruptivas que impiden la declaración de prescripción.

Cita el recurrente en su escrito también otras sentencias del Tribunal de Cuentas, pero sin que puedan tampoco tomarse en consideración a los efectos del motivo alegado por no existir la necesaria identidad o no existir contradicción. Así, la Sentencia de 23 de octubre de 1995, de la que se realiza una trascripción parcial, se refiere a la inexistencia de derecho al cobro de los recibos, determinante a su vez, de inexistencia de obligación cuentadataria y de justificación; la de 26 de noviembre de 1999, se refiere también a un supuesto de responsabilidad contable por prescripción de valores, determinantes de la producción de daño para la Hacienda municipal; la también de fecha 26 de noviembre de 1999, que se propone en segundo lugar, y que hace referencia a los plazos de prescripción y a las causas de interrupción, pero sin que, se indique, ni se advierta, cual es la razón de contradicción con la recurrida.

Por tanto, procede rechazar el motivo alegado que, al igual que en el examinado en el fundamento anterior, solo trata de prolongar en vía de revisión, las alegaciones realizadas en la apelación.

QUINTO

En el último de los motivos, bajo la misma invocación señalada en el Fundamento Jurídico anterior, se alega contradicción con la Sentencia de la Sala de Justicia de 12 de febrero de 1996 y con las de este Tribunal, de 22 de mayo y 28 de diciembre de 1998, en materia de apreciación de la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario.

La sentencia recurrida, parte de la premisa de que, efectivamente, en la gestión recaudatoria municipal intervienen, amén del recaudador, los tres claveros que son el Alcalde, el Interventor y el Tesorero. Sobre esta base, se señala que el litisconsorcio pasivo necesario viene impuesto por vinculaciones subjetivas de carácter inescindible, que resultan del objeto del derecho material deducido en juicio, de tal forma que si no son demandados en juicio todos los responsables de la situación jurídica material deducida en el proceso, concurre una falta de legitimación pasiva que impide dictar sentencia estimatoria, haciéndose valer así los principios de defensa y santidad de la cosa juzgada.

Se acoge de esta forma el criterio uniformemente admitido, que considera como supuestos determinantes de litisconsorcio pasivo necesario, junto a aquellos que señala la ley de modo expreso -por ejemplo, artículos 1139 del Código Civil en cuanto a las deudas indivisibles o 600 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la tercería de dominio, que habrá de dirigirse contra ejecutante y ejecutado, cuando el bien a que se refiera haya sido designado por él-, los de indivisibilidad o inescindibilidad de relaciones jurídicas, donde la posibilidad de fallos separados y lo que es peor, contradictorios, no resulta admisible. Por ello, a partir de la existencia de una invisibilidad de la situación jurídica, o de una comunidad de intereses, el litisconsorcio pasivo necesario se plantea en muy diversos supuestos -así por ejemplo, en las acciones de nulidad de contratos o de disposiciones testamentarias-, teniendo su fundamento, efectivamente, tanto en el principio de defensa, como en la necesidad de evitar situaciones contradictorias o quiebras en el principio de cosa juzgada. Pues bien, teniendo en cuenta que la responsabilidad contable directa que pueda declararse, tiene el carácter de solidaria, según dispone el artículo 38.3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y de la jurisprudencia recaída sobre la no obligatoriedad de traer a juicio a todos los deudores solidarios, la sentencia llega a la conclusión de que "no cabe apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en la medida en que el fallo que recaiga en el presente proceso no produce efectos directos de tipo alguno frente a terceros".

Expuesta la doctrina de la sentencia dictada en grado de apelación, señalamos que no pueden aceptarse como contradictorias, las Sentencias de la Sala Primera de este Tribunal, de 22 de mayo y 28 de diciembre de 1998, toda vez que el artículo 83. 6 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se refiere a que los órganos de la jurisdicción contable hubiesen dictado resoluciones contrarias entre sí, o con sentencia del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad contable.

En cuanto a la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de 12 de febrero de 1996

, aprecia la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ciertamente, pero bajo un supuesto diferente y desde luego más complejo, que el contemplado en la sentencia recurrida, pues se trataba de un alcance en un Ayuntamiento, derivado de que en acta de arqueo de 1982 -primera de las suscritas a estos efectos-, aparecía una partida por importe de 5.881.395 pesetas correspondiente a un Presupuesto de Inversiones, por pavimentación de calles. Tal acta de arqueo se había realizado también en 1983, dejándose de hacer a partir de 1984, hasta que, ya con diferentes cargos municipales -distintos de los que fueron demandados-, se llevó a cabo una reconstrucción de la contabilidad del Ayuntamiento, lo que dio como fruto la aprobación de la liquidación de los Presupuestos de los ejercicios de 1983, 1984, 1985 y 1986, así como la puesta al día de los libros de contabilidad, procediéndose a elaborar las actas de arqueo que hasta ese momento se habían dejado de hacer, y que fueron presentadas a la firma, y efectivamente suscritas, por quienes eran claveros en las correspondientes fechas, si bien los técnicos encargados de la reconstrucción de las cuentas consideraron que era contablemente improcedente el mantenimiento en las actas de arqueo de la partida de 5.881.395 pesetas antes referida, por lo que acordaron su supresión.

Pues bien, la Sentencia de la Sala de Justicia estimó, en efecto, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, pero en razón, primero, de que se apreciaba "una evidente falta de determinación en el tiempo de los hechos generadores de la responsabilidad contable y consiguientemente en la elección de las personas a las que se les exige cumplir la obligación de rendir cuentas" y, segundo, porque los documentos antes referidos "se confeccionaron en fecha muy posterior -1986 y 1987- y por quienes nada tenían que ver con los declarados responsables, sino también, y esto es lo importante, para regularizar la anómala situación contable del Ayuntamiento cuyos orígenes se remontan al mandato anterior al de los declarados responsables contables.". Es decisiva la frase con la que concluye la sentencia: "En definitiva, no resulta posible imputar responsabilidad contable a cuentadante alguno sin precisar la cuenta cuya rendición se pretende".

Por tanto, no cabe tampoco apreciar el motivo alegado, que se rechaza.

SEXTO

Por lo expuesto, procede declarar improcedente el recurso de revisión y condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas, si bien que haciendo uso de la facultad concedida por el artículo

39.3 de la Ley Jurisdiccional, se limitan los honorarios del Letrado de la parte recurrida a la cifra máxima de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles, en representación de D. Pedro, contra la sentencia nº 26/2004, dictada en fecha 9 de diciembre de 2004, por la Sala de Justicia, Sección de Enjuiciamiento, del Tribunal de Cuentas, recaída en el recurso de apelación número 35/2003, deducido contra la dictada en el procedimiento de reintegro por alcance número A 125/01, del ramo de Corporaciones Locales, Murcia.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de revisión a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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