STS 292/2000, 20 de Marzo de 2000

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
ECLIES:TS:2000:2229
Número de Recurso1928/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución292/2000
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de León, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCO de Ponferrada, sobre publicidad ilícita, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "PALACIO DE ARGANZA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Cesar de Frías Benito, en el que es recurrido el CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACION DE ORIGEN BIERZO, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rosa García González.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ponferrada, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 292/92, seguidos entre partes, de una como demandante Consejo Regulador de Denominación de Origen Bierzo, y de otra como demandada la entidad Palacio de Arganza, S.A. sobre cesación y rectificación de publicidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido que sea el juicio por todos sus trámites, previo recibimiento a prueba que desde ahora se interesa, se dicte sentencia por la que se condene a la demandada de acuerdo con los siguientes pronunciamientos: 1º. Ordenar la cesación y prohibición definitiva de la publicidad realizada por la demandada en la que aparezca o se haga alusión por cualquier modo a la Denominación de Origen Bierzo o a cualquier localidad comprendida dentro del ámbito geográfico de dicha denominación.- 2º. Ordenar la publicación total o parcial de la sentencia en la forma que el Juzgado estime adecuada y a costa del anunciante.- 3º. Ordenar la difusión de publicidad correctora, encaminada a esclarecer en beneficio de los consumidores, que la Entidad demandada no está acogida a la Denominación de Origen Bierzo, y en consecuencia sus productos no pasan los controles de calidad establecidos por su Consejo Regulador y 4º. Imponer a la demandada las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y siguiéndose el juicio por sus trámites, se dicte en su día sentencia por la cual se desestime íntegramente la demanda por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito, con expresa imposición a la parte actora de las costas de este procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de Diciembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Isabel Macias Amigo en nombre y representación del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Bierzo contra Palacio de Arganza, S.A. debo absolver y absuelvo as la demandada de las pretensiones de la actora, que deberá abonar las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia e interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de León, dictó sentencia en fecha 17 de Mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- que, estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Bierzo contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ponferrada, en fecha 22 de Diciembre de 1.994, en los autos de juicio de menor cuantía nº 292/92 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 13 de Febrero de 1.995, la debemos revocar y revocamos para, estimando la demanda planteada por el citado Consejo contra la mercantil "Palacio de Arganza, S.A. prohibir a la entidad demandada la realización de publicidad en la que aparezca o se haga alusión de cualquier modo a la Denominación de Origen Bierzo o a cualquier localidad en la que figure la referida comarca de esta provincia, debiendo publicarse la parte dispositiva de la presente sentencia, a costa de la demandada, en uno de los periódicos de difusión provincial; todo ello con imposición a la misma de las costas procesales de la primera instancia y sin que proceda hacer declaración expresa de la presente alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Cesar de Frías Benito, en nombre y representación de Palacio de Arganza, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente los artículos 25.2, 26.3 de la Ley General de Publicidad y 165 del Reglamento Notarial por la no aplicación de dichos preceptos, y ello en base al artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente la no aplicación del artículo 27.1 de la Ley General de Publicidad, y ello en base al artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente por la aplicación indebida del artículo 3 de la Ley General de Publicidad, y ello en base al artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. García González, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIEZ de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se sostiene el presente recurso en tres motivos, todos por el cauce del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los cuales el primero y el tercero invocan preceptos inhábiles para sostenerlo

El primero de ellos, aunque hace cita de los arts. 25.2 y 26.3 de la Ley General de Publicidad -requerimiento de cesación en la publicidad que se considera ilícita- se basa, realmente en infracción del art. 165 del Reglamento Notarial para desde ella imponer la nulidad de aquellos actos de requerimiento o solicitud de cese que son de preceptivo cumplimento para poder acudir a la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de la acciones que definitivamente resuelva la situación creada.

Reconoce el recurrente la realización de dichas solicitudes y pese a la amplitud limitadora para hacerlas que establece aquel art. 25 en su número primero y de constarle la personalidad y cargo en el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Bierzo" de quienes llevaron notarialmente a cabo aquéllas -la sentencia recurrida es terminante en esto desde la valoración de la prueba que le corresponde hacer- se desplaza del acto en sí y acude al art. 165 del reglamento notarial, interpretándolo a su modo, pues no exige más que la indicación del título que justifica la intervención, ya que no se nos cita más que ese precepto, par estimar nulo lo que así no podría serlo y menos sustentar este recurso pues, como dicen las sentencias de 16 de octubre de 1974, 22 de mayo de 1978, 15 de diciembre de 1986, 16 de marzo de 1987, 5 de abril de 1988, 9 de febrero de 1989, 25 de enero y 3 de septiembre de 1991 y 29 de junio y 9 de julio de 1993, no puede fundamentarse en un Reglamento "a menos que la razón de este se encuentre en el desarrollo de una ley sustantiva" que sea disposición de derecho material, que no es del caso aquí.

El tercer motivo de recurso denuncia aplicación indebida del art. 3 de la misa Ley General de Publicidad 34/1988 de 11 de noviembre sin cuidar de señalar, dentro de lo general que la norma es, a cual de sus apartados quiere referirse y aunque los enumere no desvirtúa la inclusión de su actividad publicitaria más que desde la simple negativa contraviniendo la conclusión probatoria del juzgador de instancia.

Señala, efectivamente, la sentencia recurrida que el recurrente no se ha inscrito en ninguno de los Registros del Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Bierzo" y pese a ello hizo publicidad mediante unos folletos ilustrados con fotografías de las botellas de sus vinos con un recuadro muy visible consignando "Denominación de Origen Bierzo" anunciando que está acogida a dicha Denominación de Origen y que conmenzará a utilizar contraetiqueta de dicha Denominación de Origen en el momento que ponga en el mercado sus cosechas de 1989. En 1992 utilizó vallas publicitarias en palacios de deportes, campos de fútbol y en la Vuelta Ciclista a España para anunciarse así: "Gran Vino Palacio de Arganza. Villafranca del Bierzo (León)".

Esta actividad publicitaria, tanto la de la primera etapa como la de la segunda, es claramente ilícita por engañosa según lo prevenido en la letra b) de aquel art. 3 en la relación, que inevitablemente ha de hacerse por el sentido y contenido que le da, con el art. 5 letra a) de la misma Ley y esto es así desde el imperativo de los arts. 79, 80, 81, 82.2 y 83.2 de la Ley de 2 de diciembre de 1970 que aprueba el Estatuto del Vino, Viñas y Alcoholes, del Reglamento CEE nº 2081/1992 del Consejo de 14 de julio de 1992, por lo que tiene de ejemplo después del tiempo de los hechos probados para Europa, y esencialmente lo es desde la orden de 11 de noviembre de 1989 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que aprueba el Reglamento de Denominación de Origen "Bierzo" y crea y establece el funcionamiento de su Consejo Regulador con una claridad de términos en sus arts. 3, 4, 15 y 23 que no pueden propiciar la menor duda sobre posibilidades, derechos, infracciones y obligación de rectificar cuanto sobre ello se infrinja -utilización de la Denominación de Origen como la de nombres de comarcas, términos, localidades y pagos que compongan las respectivas zonas de producción y crianza- en una publicidad ilícita desde la usurpación de lo que no está permitido, como con todo acierto señala la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado en segundo lugar se sostiene en no aplicación del art. 27.1 de la Ley General de Publicidad, al estimar el recurrente que se han sobrepasado los plazos que el precepto establece para solicitar la rectificación de la publicidad que el mismo llevó a cabo.

Trata el motivo de sustituir el criterio del juzgador de instancia en la apreciación de prueba lo cual no está permitido en casación a no ser que se obtengan tales conclusiones violando norma reguladora de prueba concreta o que tales conclusiones sean ilógicas o absurdas, lo que aquí ni se produce ni se argumenta que se haya producido.

El tercero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida es totalmente expresivo del cumplimiento por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Bierzo" del sólo requisito de probabilidad que establece el art. 27.1 citado para que de ello nazca y pueda ejercitarse la acción que otorgan los arts. 28 y 29 de la misma Ley, reafirmando su relato desde la prueba con las razones, atendibles sin la menor duda, consignadas en el fundamento de Derecho cuarto, sin que la parte las desvirtúe desde la sola contradicción que les hace, por lo cual ha de desestimarse, también, este motivo de recurso.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la recurrente las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por PALACIO DE ARGANZA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 1995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. VILLAGÓMEZ RODIL .- J. CORBAL FERNÁNDEZ. - J.R. VAZQUEZ SANDES. - rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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