STS 236/2004, 7 de Abril de 2004

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:2397
Número de Recurso3816/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2004
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y nueve de Madrid, sobre contrato de préstamo; cuyo recurso fue interpuesto por D. Esteban, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Lozano Montalvo; siendo parte recurrida SINDICATO DE BANQUEROS DE BARCELONA, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Maestre Cavanna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de D. Esteban, formuló demanda de menor cuantía, contra Sindicato de Banqueros de Barcelona S.A. (SINDIBANK S.B), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se condene a Sindicato de Banqueros de Barcelona S.A. a declarar la plena validez de la escritura de préstamo otorgada ante el Notario de Madrid Don Agustín Sánchez Jara bajo su número de protocolo 1.343 correspondiente al año 1993, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, condenando a la demandada a entregar al actor 23.000.000 pts., en metálico y ante presencia notarial, para evitar transferencias internas del Banco que impidan al actor una disposición efectiva del dinero del préstamo, dinero que deberá ser restituido por el prestatario bajo el interés y plazos pactados, y costas del procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Sra. Maestre Cavanna, en nombre y representación de Sindicato de Banqueros de Barcelona S.A." (Sindibank S.A.), quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y nueve de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 1996 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por Don Esteban contra el Sindicato de Banqueros de Barcelona S.A. (SINDIBANK S.B.), debo declarar y declaro la plena validez de la escritura de préstamo otorgada ante el Notario de Madrid Don Agustín Sánchez Jara bajo su número de protocolo 1343 correspondiente al año 1993, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, desestimando el resto de peticiones de la demanda, sin expresa condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 113 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos, el recurso de apelación mantenido por la Procuradores de los Tribunales Sra. Maestre Cavanna en representación de Sindicato de Banqueros de Barcelona S.A. contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid en los autos de juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 205/95, revocando la mencionada sentencia desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por Esteban, haciendo especial imposición de las costas producidas en la primera instancia al demandante y sin especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.".

TERCERO

1 La Procuradora de los Tribunales Dª Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de D. Esteban, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando infringido por no aplicación el artículo 1740 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando infringido por no aplicación el artículo 1254 del Código Civil en relación al artículo 1259 del mismo cuerpo legal que igualmente se denuncia infringido por aplicación indebida. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender infringidos por no aplicación los artículos 1852 y 1857 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender infringidos por no aplicación el artículo 1113 del Código Civil".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 15 de diciembre de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Maestre Cavanna, en nombre y representación de Sindicato de Banqueros de Barcelona, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "que desestime todos y cada uno de los motivos aducidos con expresa imposición de las costas causadas.".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Esteban se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Sindicato de Banqueros de Barcelona, S.A. (Sindibank SB) en la que solicitaba sentencia por la que se dispusiere lo siguiente: 1º. Declarar la plena validez de la escritura de préstamo otorgada por el Notario de Madrid D. Agustín Sánchez Jara con número de protocolo mil trescientos cuarenta y tres correspondiente al año 1993. 2º. Condenar a Sindicato de Banqueros de Barcelona, S.A. a estar y pasar por esta declaración. 3º. Condenar a Sindicato de Banqueros de Barcelona a entregar a D. Esteban la cantidad de veintitrés millones de pesetas, debiendo efectuarse la entrega en efectivo metálico y a presencia notarial, para evitar transferencias internas del Banco que impidan una disposición efectiva del dinero objeto del préstamo, el cual deberá ser devuelto al prestatario con el interés y en los plazos pactados en la escritura. 4º. Condenar a Sindicato de Banqueros de Barcelona a las costas del presente procedimiento.

En su escrito de contestación a la demanda, Sindicato de Banqueros de Barcelona, S.A., además de alegar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario solicitó la desestimación total de la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda declarando la plena validez de la escritura de préstamo otorgada ante el Notario de Madrid Don Agustín Sánchez Jara bajo su número de protocolo 1.343 correspondiente al año 1993 y desestimando el resto de las peticiones de aquélla. Esta sentencia fue revocado por la recaída en grado de apelación que desestimó en su totalidad la demanda interpuesta.

Segundo

Ante la escasa, por no decir nula, expresión en la sentencia recurrida de los hechos litigiosos que resultan probados, esta Sala, en uso de su facultad integradora del factum, ha de precisar los siguientes:

  1. Ante el Notario de Madrid don Agustín Sánchez Jara, Sindicatos de Banqueros de Barcelona, S.A. y don Esteban, que intervenía en su propio nombre y derecho y como mandatario verbal de su esposa, doña Almudena, "la cual deberá ratificar la presente escritura, otorgaron, en 12 de mayo de 1993, escritura pública de préstamo hipotecario, en cuyo "Exponendo II" los intervinientes convienen: "Que Sindicato de Banqueros de Barcelona S.A. entrega en este acto a D. Esteban en adelante el prestatario, en concepto de préstamo la cantidad de veintitrés millones de pesetas (23.000.000.- Pts), obligándose el prestatario, solidariamente, a reembolsar el capital, así como los intereses, comisiones, corretajes, impuesto y gastos de cualquier clase, incluso los de carácter judicial y extrajudicial que se devengaren por la reclamación delmismo hasta su total pago"; en la cláusula "Primera.-Capital y entrega del préstamo", se dispone: "El Banco efectúa la entrega del capital del préstamo que asciende a veintitrés millones de pesetas (23.000.000.-Ptas), mediante ingreso de su importe en cuenta corriente número 33462/45 que el prestatario tiene abierta en la Oficina del Banco en Torrejón de Ardoz (Madrid) Pesquera número 1, quedando en poder de la parte prestataria la carta de abono acreditativa de dicho ingreso". En la cláusula "Octava.- Constitución de hipoteca", se conviene: "Sin perjuicio de la responsabilidad personal e ilimitada de la parte prestataria, don Esteban, constituye hipoteca a tenor del artículo 217 del Reglamento Hipotecario, que el Banco acepta, sobre la finca que le pertenece y que se describirá al final de esta escritura para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en esta escritura,.....".

  2. La finca hipotecada era la vivienda letra NUM000, sita en la planta o piso NUM001, de la casa letra NUM002, del Bloque NUM003, Manzana NUM004, EDIFICIO000, en la zona residencial El Bosque, en Madrid, CALLE000, número NUM005. Esta vivienda figura inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de don Esteban casado con doña Almudena, con carácter presuntivamente ganancial, en virtud de escritura de compraventa de 28 de junio de 1983, si bien los cónyuges habían establecido entre ellos el régimen económico de separación de bienes por escritura pública de 17 de marzo de 1980, otorgada por el Notario don Juan Vallet de Goytisolo, escritura inscrita en el Registro Civil de Villanueva del Arzobispo el 26 de abril del mismo año.

  3. En 13 de mayo de 1993, se ingresó en la cuenta 462/45 la cantidad de 22.718.379 pesetas resultante de deducir del capital del préstamo las comisiones de apertura y estudios e informes. El siguiente día 14 se procedió a transferir a la cuenta número 374/29, abierta a nombre de Castellana Autonómica de Estampados, S.A. la cantidad de 17.822.591 pesetas. Alegando un error informático, el Banco procedió a retrotraer la cantidad transferida a la cuenta de origen, la número 462/45.

  4. En fecha veinte de julio de 1993, por conducto notarial y por correo certificado, Sindibande SB, remitió carta a doña Almudena, en la que se le comunicaba la suscripción por su esposo de la escritura de 2 de mayo de 1993, señalando que "En dicha escritura su esposo, D. Esteban, interviene "en su propio nombre y derecho y como mandatario verbal de su esposa, Dª Almudena, la cual deberá ratificar la presente escritura". En consecuencia, le recordamos por virtud de la presente que, en virtud de lo dispuesto en el art. 1259 del Código Civil, está pendiente su ratificación del contenido de la mencionada escritura pública por lo que hasta que se produzca dicha ratificación continúa indisponible el importe del préstamo que se concedió a D. Esteban, según lo dispuesto en la mencionada escritura pública".

    En la misma fecha y por el mismo conducto, Sindibank SB dirigió a don Esteban en similares términos y comunicándole la indisponibilidad del importe del préstamo por la falta de ratificación de la escritura pública por su esposa.

  5. Ambas partes están de acuerdo en que la concesión del préstamo tenía como finalidad la de destinar el capital prestado a satisfacer el crédito que Sindicato de Banqueros de Barcelona, S.A. tenía frente a Castellana Autónomica de Estampaciones (CADESA) de la que era administrador don Esteban, crédito avalado solidariamente por éste y su esposa.

Tercero

El motivo primero del recurso denuncia, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación del art. 1740 del Código Civil. El art. 1740 del Código Civil regula dos contratos distintos, el comodato o préstamo de uno y el mutuo o simple préstamo consistente en la entrega, por una de las partes a la otra, de dinero u otra cosa fungible con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Como dice la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2001, "el contrato de préstamo o mutuo con o sin intereses es un contrato real, en cuanto sus efectos propios no surgen hasta que se realiza la entrega de la cosa por una de las partes a la otra y tal entrega implica un elemento esencial que solo se da en alguno grupos de contactos. Además, es un contrato unilateral en cuanto sólo produce obligaciones para una de las partes, el mutuario o prestatario". Este contrato se diferencia sustancialmente del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente; la sentencia de 11 de junio de 1999 recoge la de 27 de junio de 1989 que, con cita, a su vez, de la de 12 de junio de 1976 dice que "el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente aunque aludido en el número 7º del artículo 175 del Código de Comercio, no adquirió carta de naturaleza en nuestro Ordenamiento positivo, hasta que lo introdujeron en él las sentencias de esta Sala que se citan en la de 1 de marzo de 1969 y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros de 28 de febrero de 1933 y 16 de junio de 1936, y que se define por la doctrina como "contrato por el cual el banco se obliga dentro del límite pactado y mediante una comisión que percibe del cliente, a poner a disposición de éste, y a medida de sus requerimientos, sumas de dinero o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente".

La sentencia recurrida afirma que "estamos en presencia de un crédito hipotecario, es decir, la entidad bancaria se compromete a conceder un crédito con una garantía hipotecaria"; tal afirmación resulta palmariamente contradicha por la escritura pública de 12 de mayo de 1993, no sólo porque se intitula de "préstamo hipotecario", sino por la literalidad de sus estipulaciones, haciéndose constar, expresamente, en el exponendo II la entrega, en el acto del otorgamiento, del capital prestado, que fue ingresado en la cuenta corriente abierta a nombre de los prestatarios. Resulta infringido por la sentencia recurrida el invocado art. 1740 del Código Civil y el motivo ha de ser estimado.

Cuarto

El motivo segundo alega, por el cauce procesal idóneo, infracción del art. 1254 en relación con el art. 1259, ambos del Código Civil, por aplicación indebida, Declara la sentencia de instancia que "en el caso de autos estamos ante la falta de uno de los requisitos de los contratos el consentimiento de los contratantes, falta el consentimiento de la Sra. Almudena ya que el crédito hipotecario se iba a garantizar con un bien del que era propietaria al cincuenta por ciento. Por ello aunque se estipuló en la cláusula séptima letra J que SindiBank podría dar por vencido el préstamo: "J.- Si esta escritura no fuese inscribible por cualquier causa, en el Registro de la Propiedad", realmente no estamos ante un vencimiento anticipado, sino ante un negocio jurídico que no llegó a nacer, al faltar el consentimiento de una de las partes".

En primer lugar han de precisarse dos cosas: una, en la escritura pública de 12 de mayo de 1993 se documentaron dos negocios jurídicos, un contrato de préstamo y la constitución de una garantía hipotecaria que tiene su causa en el préstamo concertado y cuyo carácter accesorio conlleva que le afecten las vicisitudes que pueda experimentar el contrato de préstamo en su desarrollo, si bien éste no queda afectado por la vida de la garantía hipotecaria; la otra es que como prestatarios figuran dos personas físicas, don Esteban y su esposa, obligados solidariamente, como expresamente se establece.

La utilización por el párrafo segundo del art. 1259 del Código Civil del término "nulo" para calificar al contrato celebrado a nombre de otro por quien no tiene su autorización o representación legal, ha dado lugar a controversia en la doctrina sobre el significado de ese término y la clase de ineficacia a la que se refiere; la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1944 se inclinó por la tesis del negocio incompleto, imperfecto o en vía de formación, al decir: "si bien el apartado segundo del art. 1259 del Código Civil dice que "el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo", y esta nulidad puede, en principio, ser equiparada más que a la anulabilidad del art. 1300, a la inexistencia -en cuanto al faltar el consentimiento de una de las partes no puede haber contrato, según el art. 1261- es muy de tener en cuenta que ese mismo art. 1259 y el 1727, en su apartado 2º, admite que tales contratos pueden ser ratificados por las personas a cuyo nombre se otorgaron y esta posibilidad de ratificación imprime un carácter especial al negocio, haciendo de él, no un acto propiamente inexistente, sino un negocio jurídico en estado de suspensión, subordinado a una conditio iuris de tal modo que, en definitiva, si la ratificación se da, se considera al negocio como válido y eficaz desde el principio a favor y en contra del representado, y por el contrario, si la ratificación no se produce, será el negocio nulo e ineficaz para aquél". Más recientes sentencias de esta Sala se inclinan por estimar que el término "nulo" del párrafo segundo del art. 1259 hace relación a la "anulabilidad" de los contratos. Así la sentencia de 12 de junio de 1997 dice que "este término de nulidad, empleado legalmente, hay que entenderlo como de anulabilidad, puesto que dicho precepto "a posteriori" admite su convalidación, si ese deletéreo apoderamiento, es ratificado posteriormente por la persona "in nominatiun" representada"; y la sentencia de 10 de junio de 2002 afirma que "la sanción del art. 1259 del Código Civil supone, sin mas, que ese contrato en la hipótesis -no acreditada como se ha expuesto por la Sala "a quo"- celebrado a nombre de otro sin su autorización o representación, ni es inexistente, ni es radicalmente nulo, ya que la posibilidad de su eficacia "ex post" merced a la ratificación, es una consecuencia propia de la anulabilidad, pues, jamás la nulidad radical puede sanarse, "nunquam potest tractu o ex post convalescere".

En el presente caso, requerida doña Almudena para la ratificación de la escritura pública de 12 de mayo de 1993, ésta no ha procedido a su ratificación, omitiendo toda contestación a ese requerimiento, por lo que su silencio ha de interpretarse, habida cuenta del tiempo transcurrido, como una negativa expresa a la ratificación, pues, como dice la sentencia de 29 de febrero de 2000, "el silencio puede equivaler el asentimiento cuando quien calla viniera obligado a manifestar su voluntad contraria según las exigencias de la buena fe entre las partes o los usos generales del tráfico (sentencias de 24 de noviembre de 1943, 24 de enero de 1957, 14 de junio de 1963 y 2 de febrero de 1990, entre otras)". En consecuencia, ante esta falta de ratificación por doña Almudena, el contrato de préstamo -al que se contrae el recurso- es nulo e ineficaz habida cuenta de que, concertado el contrato de préstamo con carácter solidario, la falta de consentimiento de uno de los prestatarios solidarios afecta la consentimiento prestado "in solidum". En consecuencia se desestima el motivo.

Quinto

En el motivo tercero se denuncia la infracción por no aplicación de los arts. 1852 y 1857 del Código Civil; se critica a la sentencia recurrida en cuanto "entiende que la falta de consentimiento la proporciona al negocio jurídico inválido, la circunstancia de que el préstamo hipotecario hay que entenderlo como una operación global, como un todo indisoluble, en virtud del cual se produjo el consentimiento la proporciona al negocio jurídico inválido, la circunstancia de que el préstamo hipotecario hay que entenderlo como una operación global, como un todo indisoluble, en virtud del cual se produjo el consentimiento de la prestamista entidad financiera hoy recurrida". Si bien la sentencia al calificar el contenido de la escritura pública de 12 de mayo de 1993 de "crédito hipotecario" adolece de grave imprecisión técnica al no distinguir entre los dos órganos jurídicos, préstamo -concesión de crédito, para la Sala "a quo".- y constitución de hipoteca, la declaración de nulidad se basa en la inexistencia de consentimiento de doña Almudena y no en que el consentimiento de la prestamista, Sindicato de Banqueros de Barcelona, S.A., a la concesión del préstamo se vinculase a la constitución de la hipoteca, por lo que, además de ser inaplicables para la resolución de la cuestión litigiosa los artículos invocados en el motivo, éste carece de transcendencia casacional por lo que debe ser desestimado.

Sexto

En el motivo cuarto, el primero de los dos que se formulan bajo este ordinal, se alega infracción por no aplicación del art. 1113 del Código Civil; se dice en la fundamentación del motivo que "por sitio alguno del contrato de préstamo, ni del ulterior contrato de hipoteca objeto del presente litigio, se encontrará condición resolutoria ni suspensiva alguna que condicione la eficacia y validez del contrato de préstamo a la inscripción de la hipoteca; inscripción que, en definitiva, equivale a su nacimiento por la eficacia constitutiva del acto mencionado. Por el contrario, en la escritura se llega a prever la resolución del contrato de préstamo para el supuesto de que no pudieren inscribirse, sin que tal mecanismo haya sido denunciado por la parte prestamista para resolver la eficacia de préstamo"; atendida esta argumentación y la denuncia de infracción del art. 1113" por su no aplicación", se hace difícil entender la finalidad del motivo, ya que al alegar la "no aplicación" del precepto, lo que parece solicitar la parte es que el negocio concertado estaba sujeto a condición, sin que la recurrente manifieste ni la clase ni el contenido de esa condición. Por otra parte, es evidente, atendida la literalidad de la escritura pública de 12 de mayo de 1993 que ni el préstamo concertado ni la hipoteca constituida en garantía del mismo estaban sujetos a condición alguna en los términos del art. 1113 del Código Civil; la necesidad de ratificación por la esposa doña Almudena era una "conditio iuris" para la eficacia del contrato en los términos antes dichos, pero no una condición del contrato, y el no acceso de la escritura al Registro no se configura como causa de resolución del contrato, sino como facultad que se otorga al prestatario para dar por vencido el contrato antes del plazo pactado. En consecuencia se desestima el motivo.

Séptimo

En el segundo de los motivos articulados bajo el ordinal cuarto, se alega infracción de los arts. 1284 y 1288 del Código Civil y del art. 10.2 de la Ley 26/84, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. La cuestión litigiosa se contrae a la validez en la escritura pública de 12 de mayo de 1993 en razón a la no ratificación del mismo por uno de los prestatarios, doña Almudena, en cuyo nombre decía actuar su esposo don Esteban, como mandatario verbal; no se trata si el contrato estaba o no sujeto a condición alguna, pues como se ha dicho, la ratificación de doña Almudena constituía una "conditio iuris" para la validez y eficacia del contrato respecto a ella y no una condición de las reguladas en los arts. 1113 y siguientes del Código Civil.

Octavo

No obstante la estimación del motivo primero, la desestimación de los restantes motivos del recurso determina la de éste al no tener el primero entidad suficiente para alterar el fallo de la sentencia recurrida. La desestimación del recurso conlleva la condena de la parte recurrente al pago de las costas, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Esteban la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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