STS 314/2007, 9 de Marzo de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:1431
Número de Recurso2349/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución314/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 406/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Cádiz, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Reig Pascual, sustituido por Dª María Isabel Torres Ruiz, en el que son recurridos doña Marina, doña Soledad y don Juan Ramón, a la sazón herederos legales de doña Antonia, representados todos por la Procuradora doña Elena Puig Turegano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cádiz, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.", contra los herederos legales de doña Antonia, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte sentencia por la cual se declare que los herederos legales de Dª Antonia adeudan a mi representada la entidad BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. la suma de 14.777.281.- Ptas. condenándole a estar y pasar por dicha declaración, así cuanto demás proceda en Derecho y con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada por edictos, declarándola después en rebeldía por providencia de 12 de febrero de 1998. Seguido así el procedimiento por sus trámites se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 1998 por la cual "estimando la demanda interpuesta por el Pdor. Sr. Hernández Olmo, en nombre y representación de la entidad Banco Central Hispanoamericano S.A., contra los herederos de Antonia, en la actualidad en situación legal de rebeldía, condeno a los mismos a que paguen a la entidad actora la suma de 14.777.281 ptas., más los intereses de dicha cantidad desde la fecha de la presente resolución en los términos establecidos en el art. 921 LEC, y al pago de las Costas". La referida sentencia ganó firmeza en fecha 9 de mayo de 1998 .

Ya en trámite de ejecución de sentencia acordó el Juzgado citar a los demandados en el inmueble gravado, entendiéndose la oportuna diligencia de citación con una hija de la difunta doña Antonia, quien interesó después al Juzgado la suspensión del procedimiento al objeto de aportar la oportuna declaración de herederos, personarse en autos y ejercitar cuantas acciones les conviniesen. En fecha 19 de noviembre de 1998 se aportó a los autos copia simple de la declaración de herederos de doña Antonia, compareciendo los mismos, los tres hijos de la difunta, ante el Juzgado en esa fecha y confiriendo representación a la Procuradora doña Inmaculada Rico Sánchez. Con la misma fecha se procedió al embargo de la finca sita en AVENIDA000 número NUM000, bloque NUM001 planta NUM002 NUM003, instando entonces los herederos legales de doña Antonia, al amparo del artículo 240 apartados 3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con cita también del artículo 1796.4º LEC, el que denominaron recurso de nulidad. Tramitado en legal forma el incidente, con traslado a la actora para alegaciones, recayó sentencia en fecha 9 de diciembre de 1998 en virtud de la cual se acordó que "estimando la demanda incidental interpuesta por la Pdora. Sra. Rico Sánchez en nombre y representación de los herederos de Antonia, esto es, de Marina, Soledad y Juan Ramón (por éste último, menor de edad, su padre Juan Ramón ), en el Juicio de Menor Cuantía que sigue, bajo el nº 406/97, a instancias del Pdor. Sr. Hernández Olmo en nombre y representación del Banco Central Hispanoamericano S.A., contra los citados herederos, declaro la nulidad de lo actuado en la causa desde la providencia de 3 de diciembre de 1997 y, en consecuencia, procede emplazar de nuevo a los citados demandados, con entrega de copia de la demanda y de los documentos que la acompañan, a través de la notificación de la presente a su Pdora., para que en plazo de 20 DIAS contesten la demanda rectora de la litis. Háganse las correspondientes rectificaciones en los Libros de Registro. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas del incidente".

La parte demandada contestó después alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "se sirva dictar sentencia, en su día, en la que se declare lo siguiente: A) Desestimación íntegra de la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la actora; B) Se declare resuelto la escritura de préstamo hipotecario de fecha 12 de febrero de 1992 por incumplimiento de las obligaciones asumidas por la actora; C) Se libre los oportunos oficios al registro de la Propiedad a fin cancelar la inscripción de la referida escritura de hipoteca, que grava la vivienda de mis representados, así como el embargo trabado en la presente litis, siendo los gastos que se ocasionaren por cuenta de la actora, con entrega a esta parte de los oportunos mandamientos para su cumplimiento y diligenciado".

Seguido el procedimiento por sus trámites, por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Olmo en nombre y representación del BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A. contra los Herederos legales de Dª Antonia representados por la Procuradora Sra. Rico Sánchez, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra los mismos deducida por la parte actora, imputando a esta última las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la mercantil actora interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección segunda, dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación Banco Central Hispano S.A. contra la Sentencia dictada el 22 de noviembre de 1999 por la Sra Magistrada Juez sustituta de Primera Instancia nº. Ocho de Cádiz en el juicio de menor cuantía nº. 406/97 CONFIRMANDO la misma y con expresa condena en costas de la alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador don Rafael Reig Pascual,luego sustituído por Doña María Isabel Torres Ruiz, en representación de la entidad "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A." (antes "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A."), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por considerar infringido el artículo 1253 del Código Civil ".

Motivo segundo: Al amparo también de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el artículo 1214 del Código Civil ".

CUARTO

Admitido el recurso por auto de fecha 12 de marzo de 2003 y evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Elena Puig Turegano, en representación de los herederos de doña Antonia, doña Marina, doña Soledad y don Juan Ramón, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala la íntegra desestimación de las pretensiones aducidas de contrario, con imposición de las costas del recurso a la recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2007.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se limitó la controversia en los presentes autos, una vez que, por sentencia de 9 de diciembre de 1998, se decretó la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al objeto de proceder a nuevo emplazamiento a los demandados, a la acreditación de la efectiva entrega por la entidad bancaria actora, prestamista, del importe de 15.000.000 pesetas que convino con doña Antonia, en fecha 14 de febrero de 1992, como objeto del préstamo con garantía hipotecaria, con el fin de mejorar la finca objeto del gravamen. Se condicionó entonces (estipulación primera de la póliza) la entrega del referido importe al cumplimiento por la prestataria de una serie de obligaciones, entre ellas la inscripción registral de la escritura con presentación a la entidad bancaria de la primera copia, pactándose que "la entrega de capital del préstamo se acreditará mediante instrumento público que se inscribirá en el Registro de la Propiedad".

Tanto el Juzgador de primera instancia como el Tribunal de apelación consideraron carente de prueba el extremo relativo a la realidad del crédito que reclamaba la actora por cuanto, no habiéndose instrumentalizado finalmente la operación, conforme se había estipulado (no se inscribió en el Registro de la Propiedad ni se suscribió el acta de entrega), no quedó acreditada con fehaciencia, desde la documentación contable aportada por la actora, la efectiva entrega del capital del préstamo a la prestataria, que había fallecido cuando se presentó la demanda.

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se expone: "La conclusión a la que llega la Sentencia recurrida es acertada ya que la valoración de la prueba practicada en autos hace concluir que el contrato de préstamo del que dimana la presente reclamación está viciado, en primer lugar, por no cumplirse las estipulaciones que en el mismo se contemplan: no hay inscripción registral de la finca, no se materrializa la entrega del dinero en instrumento público; en segundo lugar, tampoco existió, realmente, la entrega material del dinero a la prestataria, ya que, como el propio representante del Banco, Sr. Sergio, interviniente en la operación, admitió, la misma se negó a firmar el Acta, refiriendo el empleado, Sr. Julián, por conflicto con su esposo, con el que tenía separación de bienes; el mero apunte contable realizado en la cuenta aperturada a la concesión del préstamo, cuando, simultáneamente, se pasó a detraer de la cuenta, sin autorización constatada de la prestamista, el dinero que se dice entregado para abonarlo en cuenta de tercero a la que era ajena aquélla, demuestra que, personalmente, que era como se obligaba, no dispuso del dinero al no haberlo materialmente recibido, no habiendo aportado la apelante extracto de la cuenta ni dicynebtacuñib hystufucatuva de la Sra. Antonia que demuestren disposición por su parte."

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1253 del Código Civil .

Pese al enunciado que encabeza el presente motivo no justifica después la parte recurrente la infracción que denuncia, en materia de prueba de presunciones. A este respecto, en términos de correcta técnica casacional, tiene dicho esta Sala, entre otras en sentencia de 24 de julio de 2006, que "necesariamente habrá de expresarse en el motivo no solo la norma que se considera infringida, sino también en qué concepto se ha producido la transgresión según criterio de la parte recurrente, dado que la metodología casacional exige la mayor precisión posible en la observancia de un mínimo de formalismo en la construcción de los motivos, habida cuenta de que, como sienta la STS de 2 de mayo de 1994, el contenido impugnatorio aparece reglamentado tanto por el artículo 1692, como por los artículos 1707 y 1710, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que imponen un imprescindible desarrollo formal que ha de observarse (sentencia 2 de mayo de 1994 )". En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 4 de abril de 2005, que, con cita de la anterior de 16 de junio de 1994, recuerda que "este recurso requiere una técnica procesal muy concreta y definida con unos cauces impugnatorios muy rigurosos que no permiten mezclar aspectos puramente fácticos con otros de valoración de los instrumentos de prueba".

En el presente supuesto, no se alcanza a comprender, por el carácter eminentemente alegatorio del motivo estudiado (y del recurso en su integridad), si impugna la parte recurrente las apreciaciones fácticas del Tribunal "a quo" por entender dimanan del ejercicio de la mecánica deductiva de la prueba de presunciones o si, por contra, pretende imponer en esta sede, impropiamente sin duda, sus propias conclusiones acudiendo a la citada prueba indirecta. Ni una ni otra opción pueden tener cabida en casación.

En primer lugar, según doctrina reiterada de esta Sala, no cabe confundir la prueba de presunciones con las deducciones lógicas del juzgador que, de los hechos concluyentes declarados probados, llega a conclusiones razonables en un orden normal (sentencias de 24 de mayo y 22 de diciembre de 2004, 25 de abril de 2005 y 11 de julio de 2006 ), de modo que, como afirman estas sentencias referenciadas, la resolución recurrida no pudo infringir el artículo 1253 del Código civil citado en el motivo porque "no se hizo uso de la actividad probatoria de las presunciones". En segundo lugar, pretender tener por cierto en esta sede el desplazamiento patrimonial del principal del préstamo, con remisión a las presunciones (prueba no utilizada por el juzgador), supone incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, sobre la que se insistirá a continuación, con el examen del segundo motivo del recurso, de idéntico soporte argumentativo.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, también al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se aduce como infringido el artículo 1214 del Código Civil .

Parte nuevamente el recurrente, con remisión a los medios de prueba practicados a su instancia y obviando la base fáctica de los pronunciamientos de apelación, de la acreditación en autos de la efectiva entrega del préstamo, pretendiendo se reconozca haber invertido el Tribunal "a quo" el principio de distribución del "onus probandi" que se contenía, antes de la nueva ley procesal, en el artículo 1214 del Código Civil .

En relación con el indicado precepto ha sentado esta Sala (sentencias de 16 de diciembre de 2005 y 27 de diciembre de 2004, entre otras) que "el artículo 1214 del Código Civil contiene una regla general sobre la distribución de la carga de la prueba que solo cabe denunciar como infringido cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi" conforme a la regla establecida (sentencias entre las más recientes, de 11 de marzo, 17 y 27 de mayo, 4 y 18 de octubre y 5 de noviembre de 2004 ) por lo que es fundamental que se aprecie la falta de prueba y que se hagan recaer las consecuencias desfavorables sobre la parte a quien no le incumbía la carga. Por ello, no puede darse la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba". En otros términos, "el principio de distribución de la carga probatoria no resulta alterado cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de proceso de interpretación y valoración de la que se ha suministrado al pleito por cada parte en el conjunto del resultado" (sentencias de 12 de marzo de 1998, 25 de enero, 17 de marzo y 22 de septiembre de 2000, 28 de febrero de 2002, 21 de febrero de 2003 y 21 de diciembre de 2004 ). En el presente supuesto, como bien razonó la Audiencia, las consecuencias desfavorables de la carencia probatoria acerca de la entrega real del capital del préstamo han de gravar a la parte actora, en cuanto resulta obvio que se trata de un hecho constitutivo de la pretensión ejercitada.

Por lo demás, como ya adelantábamos en el Fundamento de Derecho precedente el planteamiento de la parte recurrente adolece del vicio de razonamiento consistente en "hacer supuesto de la cuestión". Así, en el desarrollo argumental del motivo se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20 de febrero de 1992, 12 de noviembre de 1992, 29 de diciembre de 1998 y 5 de julio de 2000, entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25 de febrero de 1995, 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, con cita además de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (SSTS 6 de mayo de 1997, 1 de marzo de 1999, 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 ).

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del motivo por cuanto el éxito de lo pretendido conllevaría la conversión de la casación en una tercera instancia, lo que es inadmisible. Como señala la Sentencia de 31 de mayo de 2000 la función de la casación es velar por la aplicación del derecho, revisar el juicio emitido sobre el fondo del asunto y comprobar que la ley adjetiva y material se ha aplicado correctamente (Sentencia 25 de enero de 1999 ), de lo que deriva que no es una tercera instancia, por lo que no cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, mantener una versión fáctica favorable sus intereses (S. 9 de febrero de 1999, 21 de enero de 2000 ). CUARTO.- Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador don Rafael Reig Pascual, sustituido por Dª María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de la entidad "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 4 de abril de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • SAP Madrid 473/2010, 27 de Octubre de 2010
    • España
    • October 27, 2010
    ...y 23 de diciembre de 1999 -; 23 de mayo de 2003 , 14 de marzo de 2007, entre otras). Como recuerda la reciente STS, Sala Primera, núm. 314/2007, de 9 de marzo (RC 2349/2000; Pte.: Excmo. Sr. Auger Liñán; Id. Cendoj 28079110012007100270): «.. en el desarrollo argumental del motivo se basa en......
  • SAP Madrid 45/2008, 15 de Enero de 2008
    • España
    • January 15, 2008
    ...1999 y 23 de diciembre de 1999-; 23 de mayo de 2003, 14 de marzo de 2007, entre otras). Como recuerda la reciente STS, Sala Primera, núm. 314/2007, de 9 de marzo (RC 2349/2000; Pte.: Excmo. Sr. Auger Liñán; Id. Cendoj 28079110012007100270): «.. en el desarrollo argumental del motivo se basa......
  • SAP Madrid 547/2010, 17 de Noviembre de 2010
    • España
    • November 17, 2010
    ...y 23 de diciembre de 1999 -; 23 de mayo de 2003 , 14 de marzo de 2007, entre otras). Como recuerda la reciente STS, Sala Primera, núm. 314/2007, de 9 de marzo (RC 2349/2000; Pte.: Excmo. Sr. Auger Liñán; Id. Cendoj 28079110012007100270): «.. en el desarrollo argumental del motivo se basa en......
  • STS, 3 de Julio de 2013
    • España
    • July 3, 2013
    ...invocar la caducidad de un procedimiento en vía judicial sin antes haberla planteado a la Administración, como es el caso de las SSTS de 9 de marzo de 2007 , 16 de marzo de 2007 , 25 de julio de 2007 y 30 de noviembre de 2005 , favoreciendo, con la interpretación de la Sala, el retraso de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR