STS, 24 de Abril de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:3363
Número de Recurso1106/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Almendralejo, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Lourdes representada por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Amparo Alonso León, en el que son recurridos la entidad Caja Rural de Almendralejo representada por la Procuradora de los tribunales Doña Ana Díaz Peña López y Don Gabriel y la entidad Zerasu S.L. quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Almendralejo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Lourdes contra la entidad Caja Rural de Almendralejo, Don Gabriel y la entidad Zerasu S.L., sobre declaración de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: 1.- Se declarase que por el cargo en la cuenta corriente NUM000 y NUM001 de los vencimientos del préstamo con garantía hipotecaria relacionado en el hecho primero de la demanda, quedó extinguido el mismo en cuanto a los vencimientos de enero, abril, julio y octubre de 1991, así como enero de 1992. 2.- Que en su consecuencia, la ejecución del artículo 131 de la Ley Hipotecaria de que entendió el Juzgado nº 2 de esta ciudad con el nº 103/92 fue obtenida por la Caja Rural con malicia en la exposición de los hechos que condujeron a acordarla con fundamento en estar impagado el vencimiento correspondiente a enero de 1992. 3.- Se condenara a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a la Caja Rural de Almendralejo a que indemnizara a la actora en la cuantía de veintisiete millones trescientas setenta y nueve mil seiscientas cuarenta y dos pesetas (27.369.642), o la que resultara de la prueba que se practicara, si bastare, o, en ejecución de sentencia en otro caso, más los intereses legales. 4.- Se condenara asimismo a las costas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados Don Gabriel y la entidad Zerasu S.L. se allanaron a la misma y la entidad Caja Rural de Almendralejo contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando las excepciones alegadas de litisconsorcio pasivo necesario, defecto legal en el modo de proponer y falta de legitimación activa, se absolviera a la entidad demandada del petitum de la demanda, o subsidiariamente, y para el supuesto que no prosperasen las excepciones, se desestimara íntegramente la demanda y se absolviera a la entidad demandada de la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda promovida por Don Pedro Suárez Bárcena en nombre y representación de Dª Lourdes , contra Caja Rural de Almendralejo, Don Gabriel y Zerasu S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda con expresa imposición de las costas causada a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimamos la excepción de "litisconsorcio pasivo necesario", postulada por el apelante adherido Caja Rural de Almendralejo, representada por la Procurador de los tribunales Doña Esther Pérez Pavo y defendida por el Letrado Don Cipriano Gutiérrez Alvarez, y sin pronunciamiento alguno sobre el resto de peticiones mantenidas por la recurrente principal Doña Lourdes , representada por Don José García Gutiérrez, Procurador de los tribunales, asistida del Letrado Don Ricardo Suárez Bárcena de Llera "juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 41/95- recurso núm. 493/95", debemos revocar y revocamos la sentencia de primer grado y debemos y desestimar y desestimamos, en la instancia, por acoger aludida excepción, las peticiones deducidas por la actora, que quedan imprejuzgadas y si hacer expreso pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

La Procuradora Doña, en representación de Doña Lourdes , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692 número cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina jurisprudencial sobe el litisconsorcio pasivo necesario (sentencias de 27 de junio de 1944, 8 de marzo, 7 de abril y 9 de julio de 1972, 20 de abril de 1974 y 16 de octubre de 1979).

Segundo

Al amparo del artículo 1.692 número tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la regla tercera del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 11-3 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y 24-1 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Díaz Peña López en nombre de la entidad Caja Rural de Almendralejo, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se

señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) considera infringida la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario al entender que se ha estimado indebidamente la referida excepción, alegada, en su momento, por la contraparte Caja Rural de Almendralejo y acogida, finalmente, por la sentencia recurrida. La verdad es que la naturaleza de la acción ejercitada no impone la exigencia de demandar al segundo acreedor hipotecario. Descansa el derecho que se actúa en el artículo 131-2ª de la Ley Hipotecaria que sujeta al acreedor hipotecario a indemnizar cuantos daños y perjuicios se irroguen al deudor o terceros interesados por malicia en la exposición de los hechos y de las demás circunstancias que ha de apreciar el Juez para autorizar el procedimiento, por lo que la pretensión que en el mismo se ejerce es independiente de la nulidad del título o de las actuaciones, de suerte, que al tratarse de un asunto entre el acreedor hipotecario y el deudor o tercero interesado son ellos los legitimados pasiva y activamente, con exclusión de otros sujetos. Se comparten, por ello, los argumentos utilizados por el órgano jurisdiccional de primera instancia para rechazar, en su momento la expresada excepción, ya, que, efectivamente, la resolución que pudiera recaer en el proceso en ningún caso puede afectar a la entidad no llamada al mismo, Angulo Quesera S.A.. Y se difiere del criterio seguido por la Audiencia. En definitiva, se acoge el motivo. La estimación del motivo que, supone, en consecuencia que no hay litisconsorcio pasivo impeditivo del conocimiento del fondo, torna en inútil el examen del segundo motivo alegado por el recurrente que tiene, por finalidad, denunciar, para el caso de que hubiera existido tal litisconsorcio, la indebida solución, dada al caso, pues según sostiene la parte, habría de haberse sometido la cuestión para su sanación a la comparecencia previa, interpretando jurisprudencia de esta Sala.

SEGUNDO

Casada, por tanto, la sentencia impugnada, en cuanto que se elimina el obstáculo procesal que impedía el estudio del tema jurídico-material planteado, la Sala al recuperar la instancia, hace suyas las razones de hecho y de Derecho que mantuvo la sentencia de primera instancia: "La malicia -dice- y los daños y perjuicios -su existencia y entidad- deben quedar acreditados en autos y realizando un examen racional y conjunto de la prueba desplegada (confesión de los litigantes y documental) vemos como no se acredita el pago del vencimiento de la amortización del préstamo de enero de 1992, pues, lo que se prueba es que se carga indebidamente en la otra cuenta que tenía aperturada en Caja Rural de Almendralejo el demandado Don Gabriel y Zerasu S.L.". Ello no demuestra por sí sólo malicia en la actuación de la Caja Rural de Almendralejo al solicitar la ejecución referida, pues tal cargo indebido posteriormente se anuló con el abono correspondiente. Igualmente, tampoco se acredita el daño -que por otra parte ha de tener como base la malicia- y, no se puede saber cuales sean esos daños, toda vez que aparece acreditado el abono por la demandada en la cuenta del demandado de la cantidad recibida por la subrogación hipotecaria del segundo acreedor hipotecario, Angulo Quesera S.A., cuyo crédito todavía no ha sido satisfecho, abono que, en ningún momento, fue realizado por los titulares de la cuenta. Por todo lo cual, procede la desestimación de la demanda base de la presente litis. Las costas de la primera instancia no se imponen a la actora, dado el desorden observado en las cuentas de la entidad lo que motiva el uso del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada. Tampoco se imponen las costas de segunda instancia. Las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Lourdes contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 41/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Almendralejo por la recurrente contra la entidad Caja Rural de Almendralejo, Don Gabriel y la entidad Zerasu S.L., en consecuencia, mandamos anular y casar la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda. No se imponen las costas de ninguna de las instancias. Las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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