STS 1132/2000, 13 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2000
Número de resolución1132/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Villajoyosa, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por NORDBANKEN LUXEMBOURG, S.A. y SECURUM LUXEMBOURG, S.A., representadas por los Procuradores de los Tribunales D. Juan-Luis P.Y.S. y Dª Blanca G.P.; siendo parte recurrida DON ARILD S., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María ConcepciónD.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Rosa-María P.B,.

en nombre y representación de la Compañía Mercantil NORDBANKEN LUXEMBURG, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Villajoyosa, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. ARILD S., sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se condene al demandado a pagar a mi representada la cantidad de 280.083,57 ECUS, más los intereses pactados en el contrato de préstamo firmado entre las partes a partir del día 1 de Julio de 1.991, condenando asimismo en las costas de este procedimiento al demandado".

  1. - Admitida a trámite la demanda, compareció la Procuradora Dª EmiliaH.H., en representación de D. Arild S., quien contestó a la demanda oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente con la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "absolviendo de la demanda a mi representado, por la excepción de falta de jurisdicción invocada, y, subsidiariamente, para el improbable caso de que dicha excepción no fuera estimada, en base a los demás motivos alegados en el presente escrito; condenando a la parte actora al pago de las costas causadas y que se causen, por su notoria temeridad y mala fe, y por ser preceptivo; c ondenándose también a la parte actora al pago de los daños y perjuicios causados a mi representado con motivo del embargo preventivo de sus bienes; y lo demás que proceda".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  3. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha uno de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que, estimando como estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio planteada por la defensa de la parte demandada, debo dictar y dicto sentencia absolutoria en la instancia para el demandado D. Arild S. y frente a las peticiones de la mercantil actora Norbanken Luxemburg S.A., absteniéndome de conocer acerca del fondo del asunto, sin perjuicio de que el demandante acuda a la jurisdicción y órgano judicial que sean competentes objetiva, funcional y territorialmente a fin de hacer valer ante los mismos sus pretensiones, y todo ello con imposición de las costas causadas en esta vía procesal a la parte actora".

    SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra.G.R., en nombre y representación de Mercantil Norbanken Luxemburg, S.A., contra la sentencia de fecha 1-9-93, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villajoyosa, y con revocación de dicha resolución, debemos dictar y dictamos una nueva por la que entrando a conocer del fondo del asunto, hemos de desestimar y desestimamos la demanda deducida por dicha parte contra el demandado Arild Stromsmoen, representado por la Procuradora Sra.M.N.; absolviendo a este de aquella; sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias".

    TERCERO.- 1.- Los Procuradores D. Juan Luis P.Y.S. y Dña. Blanca G.P., obrando respectivamente en nombre y representación de las entidades mercantiles Nordbanken Luxembourg, S.A., Securum Luxembourg, S.A. y Securum Finans AB, ante la Sala comparecemos y, como mejor proceda en Derecho DECIMOS: Que en representación de NORDBANKEN LUXEMBOURG, S.A., mediante el presente escrito se formaliza recurso de casación fundado en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de la Jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 12, punto 6, del Código Civil. Motivo que fundamento en base al número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, no habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 23 de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los aspectos más relevantes de la controversia a que el presente recurso se refiere son los siguientes:

  1. Norbanken Luxembourg S.A. había formulado demanda en reclamación de cantidad contra D. Arild S., con base en el impago de cuotas de amortización objeto de un préstamo concedido al demandado, en el que expresamente se había pactado que el contrato se consideraba finalizado y debía ser interpretado de acuerdo con la legislación del Gran Ducado de Luxemburgo.

    El Juzgado de Villajoyosa acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio, articulada por la representación del demandado, y absolvió al mismo en la instancia.

  2. Recurrida la sentencia, la Audiencia Provincial de Alicante la revoca parcialmente y entrando en el conocimiento del fondo del asunto, desestima la demanda, afirmando que la validez del pacto de sumisión a la legislación de Luxemburgo, a tenor de lo prevenido en el artículo 10-5º del Código Civil Español, impone como consecuencia que ha de ser la parte demandante quien acredite el contenido y vigencia del derecho extranjero y no el propio Tribunal a través de diligencias para mejor proveer, como ha solicitado el Letrado de la actora en la alzada, pretendiendo que el órgano jurisdiccional le sustituyese en una actividad probatoria que era de la exclusiva incumbencia de la parte mencionada.

    SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia por la entidad financiera que lo ha interpuesto infracción de la jurisprudencia que ha interpretado el artículo 12.6º del Código Civil.

    Se reconoce por la recurrente que no ha acreditado en primera instancia el contenido, vigencia e interpretación del derecho luxemburgués, pero se señala que, como declaró la sentencia de esta Sala de 10 de Marzo de 1993, es posible en fase de apelación que el Tribunal mediante diligencias para mejor proveer practique las pruebas más conducentes para la averiguación de tal extremo, dado que el artículo 12.6º del Código Civil faculta a los Tribunales para inquirir a través de cuantos instrumentos estime necesarios, el contenido y vigencia del derecho por el que había de regirse el contrato.

    Por otra parte alude la recurrente a otras sentencias de acuerdo con las cuales, cuando a los Tribunales españoles no les sea posible fundamentar con seguridad absoluta la aplicación del derecho extranjero, habrán de resolver el litigio de acuerdo con el derecho interno.

    La Audiencia Provincial no hizo uso de esta segunda solución, pese a que en la cláusula 11ª del contrato celebrado por los litigantes se enumeraban los supuestos de incumplimiento que permitían a la prestamista reclamar, sin previa notificación, el saldo pendiente con sus intereses, entre los que se encontraba el retraso de 3 días en que incurriese el prestatario en el abono de algún pago. Se afirma que este supuesto concurre en autos, ya que el demandado incumplió sus obligaciones desde el primer vencimiento, no habiendo abonado ninguno de los demás.

    TERCERO.- Ha de admitirse que la doctrina de esta Sala coincide sustancialmente con la que se expone por la recurrente.

    Así, las sentencias de 11 de Mayo de 1989 y de 3 de Marzo de 1997 consideran al derecho extranjero como cuestión de hecho que, por tanto, corresponde alegar y probar a la parte que lo invoca.

    A su vez, las de 9 de Noviembre de 1984 y 10 de Marzo de 1993, aluden a que los órganos judiciales tienen la facultad pero no la obligación, de colaborar con los medios de averiguación que consideren necesarios.

    Por otra parte, la sentencia de 23 de Octubre de 1992 recuerda que no puede en España aplicarse de oficio la ley extranjera, cuando la misma no ha sido alegada suficientemente.

    Finalmente, la sentencia de 31 de Diciembre de 1994, se preocupa de señalar las diferencias entre las normas de conflicto, que deben ser observadas de oficio, en cuanto se limitan a indicar cual es el derecho material aplicable a la relación jurídica controvertida, y el propio derecho material, al que no se refiere el artículo 12.6º del Código Civil y que en ningún caso puede ser determinado por el Tribunal.

    CUARTO.- De acuerdo con la doctrina expuesta, nos encontramos con que el artículo 10.5 de nuestro Código Civil contiene la norma de conflicto a tener en cuenta en el supuesto de autos, que nos remite a la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, condición que concurre en el derecho del Gran Ducado de Luxemburgo, a tenor de lo establecido en la cláusula 19ª del contrato de préstamo formalizado por las partes litigantes.

    Sin embargo, como la recurrente reconoce, no ha cuidado de acreditar el contenido, vigencia e interpretación del derecho mencionado, omisión que no debía ser suplida -y no lo fué- por la Audiencia Provincial.

    Nos encontramos, así, ante el supuesto, estudiado por diversas resoluciones de esta Sala, en que los órganos judiciales se ven imposibilitados para fundamentar la aplicación del derecho extranjero, ya porque no ha sido suficientemente acreditada su exacta entidad o su verdadero alcance e interpretación, ya porque, como aquí sucede, la parte que lo invoca se ha desentendido totalmente de la actividad inherente a la carga de la prueba que respecto al mismo, como cuestión de hecho, pesa sobre ella.

    La solución a que ha llegado la doctrina jurisprudencial a que nos referimos (SS. de 7 de Septiembre de 1990 y 11 de Mayo de 1989, entre muchas otras) es la de que procede resolver la cuestión debatida con arreglo a las normas de derecho sustantivo de nuestro propio ordenamiento jurídico.

    QUINTO.- En el presente caso, el Tribunal de apelación ha decidido, con acierto, que no le incumbía proceder de oficio a la averiguación de las normas de derecho extranjero con arreglo a las cuales debería resolverse la controversia suscitada, pues ello equivaldría a suplir la total inactividad de la parte actora al respecto.

    Pero no ha dado el segundo paso que tal determinación obligadamente imponía, y que consistía en acudir a la aplicación de las normas pertinentes del ordenamiento jurídico español, al objeto de no dejar imprejuzgada la pretensión deducida en la demanda.

    SEXTO.- Al respecto, debe ser tenida en cuenta la normativa siguiente: A) El art. 311 del Código de Comercio según el cual se reputará mercantil el préstamo si alguno de los contratantes fuere comerciante, lo que aquí sucede, dada la condición de entidad bancaria que concurre en la prestamista demandante.- B) El art. 312 del mismo cuerpo legal, en orden a las obligaciones del prestatario.- C) Los arts. 314 a 316 sobre devengo de intereses.- D) El art. 1255 del Código Civil sobre la vigencia en el ámbito de la contratación del principio de autonomía de la voluntad.

    SEPTIMO.- Las sentencias del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial se han centrado, exclusivamente, en los análisis de la competencia de los Tribunales españoles para el conocimiento de la cuestión controvertida, tema que ha sido diversamente resuelto por las mismas, como se ha dicho, y sin que ninguna de ellas llegara a entrar en el análisis del fondo del asunto. Se hace preciso, por ello, que esta Sala asumiendo la instancia, decida si procede acoger las pretensiones deducidas en la demanda.

    OCTAVO.- La entidad financiera demandante, con base en la aportación de un documento de préstamo aparentemente firmado por el Sr. Stromsmoen del que resulta haber facilitado al mismo una determinada suma, reclama en su demanda el abono de la cantidad que afirma le adeuda el prestatario, de acuerdo con la liquidación que al efecto acompaña.

    NOVENO.- En el escrito de contestación el demandado dice dudar de la validez de la copia del documento en que se formalizó el préstamo, si bien a continuación reconoce que el original fué unido por la actora a los autos de embargo preventivo por la misma promovidos con anterioridad. Se dice también que la omisión en que incurre el Banco respecto a la facilitación de la legislación de Luxemburgo, impide saber si han sido observadas las normas que en dicho país se exigen para la validez y eficacia de los contratos. Sin embargo, se guarda absoluto silencio respecto al impago que se imputa al demandado y sobre la procedencia de la reclamación que, en consecuencia, se formula.

    DECIMO.- El artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que reproduce el mandato contenido en el art. 549 respecto al juicio de mayor cuantía faculta al juzgador para estimar el silencio o las respuestas evasivas de los litigantes en cuanto a los hechos expuestos por la otra parte en sus escritos de alegaciones, como admisión de los mismos.

    En el caso que nos ocupa, la falta de cualquier discusión o matización del demandado en su escrito de contestación en cuanto a las afirmaciones de la entidad actora acerca de la realidad del préstamo y del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestatario, para devolución del dinero recibido en virtud de dicho contrato, y el hecho de que esta actitud no haya sido modificada en la menor medida en la comparecencia intermedia, aconsejan hacer uso de la mencionada facultad, y entender que el demandado ha admitido tales hechos.

    A mayor abundamiento, esta tácita conformidad permite desechar cualquier duda acerca de si el documento en que se reflejó el préstamo se ajustaba a las normas del ordenamiento jurídico de Luxemburgo, pues, además ha de tenerse en cuenta que se trata de un documento autorizado por funcionario público, cuya autenticidad viene avalada por la legalización o apostilla a que se refiere el artículo 600.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    UNDECIMO.- De cuanto queda expuesto se deduce que los litigantes celebraron el contrato de préstamo en que se basa la demanda, en virtud del cual el demandado recibió la suma en el mismo reconocida e incurriendo luego, al desatender los vencimientos previstos, incurrió dicho demandado en la causa de resolución expresamente prevista al efecto. En tal contexto, es evidente que procede el acogimiento del recurso interpuesto, la anulación de la sentencia de apelación y la revocación de la de primera instancia.

    DECIMOSEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser impuestas al demandado las costas de primera instancia, sin que proceda formular especial declaración en cuanto a las de apelación y a las del presente recurso.

    .

    Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Nordbanken Luxembourg, S.A., contra la sentencia dictada el cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, conociendo la apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 56/92 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Villajoyosa, cuya resolución casamos y anulamos.

    Con revocación de la sentencia de primera instancia y estimación de la demanda de la entidad recurrente contra D. Arild S.

    condenamos a este demandado a abonar a la actora la cantidad de 280.083 euros más los intereses devengados por dicha suma a partir del 1 de Julio de 1991, que se calcularán al tipo pactado en el contrato de préstamo suscrito por las partes.

    Con imposición al demandado de las costas de primera instancia y sin hacer especial declaración respecto a las de apelación y a las del presente recurso.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados.

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