STS 1006/2002, 25 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Octubre 2002
Número de resolución1006/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santander, cuyos recursos fueron interpuestos por la Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Javier , y por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de "Nueva Montaña Quijano, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Antonio de Llanos García, en nombre y representación de D. Javier , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Nueva Montaña Quijano, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene a la entidad demandada a pagar al demandante la cifra resultante de sumar 35.141.200 pesetas a 15.572.425 pesetas, es decir, 50.713.625 pesetas (cincuenta millones setecientas trece mil seiscientas veinticinco pesetas), más los intereses legales de demora desde el 9 de junio de 1987 (o subsidiariamente desde cada periodo trimestral en que se prestaron los servicios que concluyeron el 09.06.87) hasta que el pago del principal se realice; y con el incremento de tipo de interés que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia. Y con condena en costas.

  1. - El Procurador D. José Luis Aguilera San Miguel, en nombre y representación de "Nueva Montaña Quijana, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda en todas sus partes o en su defecto fijando la cantidad objeto de condena dentro de los límites que propone esta parte en el hecho sexto de la contestación, es decir entre ocho millones ciento setenta y cuatro mil doscientas noventa pesetas y dieciséis millones quinientas setenta y tres mil diez pesetas (ya deducidos los dos millones cobrados a cuenta), con imposición de costas a la parte actora de ser desestimada en todas sus partes su demanda.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santander, dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Javier representado por el Procurador D. José Antonio de Llanos García y defendido por el Letrado D. Juan José Cabo Gómez contra la entidad mercantil Nueva Montaña Quijano, S.A. , representado por el Procurador D. José Luis Aguilera San Miguel y defendido por el letrado D. Julio Bartolomé Presmanes: A) Condeno a la demandada la entidad mercantil Nueva Montaña Quijano, S.A. a pagar al actor D. Javier , la suma de cincuenta millones setecientas trece mil seiscientas veinticinco pesetas (50.713.625 pesetas), así como el interés legal del dinero de la citada suma desde la fecha de reclamación notarial (nueve de junio de 1987), hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada. B) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Nueva Montaña Quijano, S.A., debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia. En su consecuencia, estimando en parte la demanda presentada por D. Javier representado por el Procurador D. José Antonio de Llanos García y defendido por el Letrado D. Juan José Cabo Gómez contra la entidad mercantil Nueva Montaña Quijano, S.A. , representado por el Procurador D. José Luis Aguilera San Miguel y defendido por el letrado D. Julio Bartolomé Presmanes: Condenamos a la demandada la entidad mercantil Nueva Montaña Quijano, S.A. a pagar al actor D. Javier , la suma de 12.000.000 de pesetas (doce millones de pesetas) así como el interés legal del dinero de la citada suma desde la fecha de reclamación notarial (nueve de junio de 1987), hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada. Las costas de primera instancia se abonarán cargando cada parte con las suyas y las comunes por mitad. No se imponen las de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Javier , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por violación de los artículos 5, ñ y o; y 6, 3, j. de la Ley 2/1974 de 13 de febrero. Violación del art. 56.1, del Real Decreto 2090/1982 de 24 de julio. Violación de los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 4.1 del Código civil. Por violación de la jurisprudencia contenida por las sentencia de esta Sala. SEGUNDO.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por violación de los artículos 1258 en relación con el 1544 del Código civil. Violación del art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por violación de la jurisprudencia contenida por las sentencia de esta Sala. TERCERO.- Al amparo de los apartados 3º y 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1215 del Código civil y 1253 del Código civil. CUARTO.- Por aplicación del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de la Jurisprudencia contenida en diversas sentencias de la este Tribunal Supremo. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución. SEXTO.- Al amparo de los apartados 3º y 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1215 del Código civil. SEPTIMO.- Al amparo de los apartados 3º y 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 7 del Código civil y jurisprudencia de esta Sala.

  1. - El Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de "Nueva Montaña Quijano, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en art. 1692 apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 1108 en relación con el art. 1100 del Código civil. . SEGUNDO.- Se formaliza con carácter subsidiario, al amparo de lo dispuesto en art. 1692 apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia recurrida infringe el principio jurisprudencialmente admitido, según el cual "in illiquidis non fit mora".

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Javier y el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de "Nueva Montaña Quijano, S.A.", interpusieron sendos escritos de impugnación.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La relación jurídica que vinculaba a las partes litigantes, era derivada del contrato de prestación de servicios, servicios propios de profesión liberal, la de Abogado. Y la acción ejercitada en el proceso que hoy se halla en casación es la de reclamación del cumplimiento de la obligación de pago del precio, es decir de los honorarios, habiéndose prestado los servicios, consistentes en la defensa como parte demandada en proceso de impugnación de acuerdos sociales y en incidente sobre suspensión del acuerdo social y en la defensa también como parte demandada en proceso sobre reclamación de responsabilidad civil contra la sociedad y contra los administradores.

El Abogado, como prestador de los servicios, ha dirigido la demanda contra la sociedad anónima para quien y por cuya cuenta los prestó. No se ha discutido la prestación de servicios y se ha cuestionado la cuantía de los honorarios. El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santander, en sentencia de 25 de octubre de 1.995 estimó íntegramente la demanda, la que fue revocada por la de la Audiencia Provincial, Sección Primera, de la misma ciudad, de 13 de febrero de 1.997 que redujo la cifra reclamada de honorarios a menos de la cuarta parte; ambas sentencias condenan a la sociedad demandada al pago de intereses moratorios desde la fecha de una reclamación notarial.

Ambas partes han formulado sendos recursos de casación. El del abogado demandante contiene siete motivos, del que será preciso comenzar por el segundo, por referirse directamente al fondo -cuestión jurídica material- del asunto. El de la sociedad demandada contiene dos y se refieren a la condena de los intereses, aceptando pues la condena al pago de los honorarios impuesta por la sentencia dictada en segunda instancia.

SEGUNDO

La cuestión jurídica a que se contrae el proceso queda reducida, pues, a un punto (aparte de los intereses) que es la cuantía de los honorarios y que el art. 1.544 Código civil lo expone, como objeto del contrato, como precio cierto. Precio -u honorarios- que puede haberse fijado en el contrato a priori, siendo así indiscutible su certeza o puede ser fijado a posteriori, viniendo su certeza por su determinación por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional; esto último ha sido indiscutido por toda la doctrina y mantenido por reiterada jurisprudencial; en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo a priori, se reflejan a posteriori, de tarifas de perito o de Colegio profesional; y no puede pensarse que el prestador de servicio fije el precio unilateralmente, sino que las partes, con mutuo consentimiento, han acordado no prefijar el precio -honorarios- lo que no siempre es posible, sino fijarlo a resultas del servicio prestado efectivamente, según tarifas, perito o Colegio, caso de no aceptarse un precio de consurno. En todo caso, hay que destacar que ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios.

Esta función de fijación del precio cierto, aunque la certeza no sea a priori, de los dictámenes de los Colegios profesionales le ha reiterado la jurisprudencia desde la sentencia, entre otras, de 8 de julio de 1.927 hasta la más moderna de 15 de diciembre de 1.994. Por todas, la reciente de 3 de febrero de 1.998 que, por cierto, casó la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por una Abogado por no haberse determinado el precio -honorarios- por dictamen del Colegio de Abogados que correspondía y quedar como incierto. De esta sentencia, interesa destacar el siguiente párrafo: ha de considerarse, que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta, aún regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1.544 del Código civil que debe relacionarse con el artículo 1.447 del Código civil de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal. Por último, tratándose de honorarios devengados por abogado en la realización de tareas o actuaciones no contenciosas, propias de esta profesión liberal, también sujetas a normas orientadoras de carácter "mínimo" en su minutación, la identidad de razón existente aconseja, por analogía, que las reclamaciones de honorarios se sujeten a las reglas mencionadas, para su determinación judicial (vid, en este orden la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1927, que en juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, analiza el alcance del artículo 1.544 del Código civil a propósito de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales de abogado, en la que, entre otros extremos se dice que son los únicos que por tener establecido la costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala que se retribuirán con lo que el profesional señale en su minuta, y en caso de disconformidad con lo que resuelvan los Tribunales oyendo previamente a los Colegios de Abogados, constituyen indiscutiblemente un verdadero contrato de arrendamiento de servicios, mientras que, respecto a los otros, es necesario, para que integren tal contrato, que se haya demostrado que por la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, tienen un precio conocido).

TERCERO

El recurso de casación del abogado demandante, Don Javier , se centra, como se ha apuntado, en el quantum de los honorarios, cuya reclamación ha sido el objeto de la acción ejercitada. También como se ha apuntado, va a ser analizado en primer lugar, en realidad en único lugar, el motivo segundo, que se ha formulado, al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1.258 en relación con el 1.544 del Código civil, del artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia sobre el precio cierto en el contrato de prestación de servicios. Para resolver este motivo se va a distinguir, primero, la posición de la sentencia recurrida; segundo, la posición del recurrente; tercero, la posición de la jurisprudencia, que va a ser reiterada. Y el motivo deberá ser estimado.

Primero, la posición de la sentencia recurrida. Aparte de unas improcedentes referencias al "valor superior de la justicia", al "principio de libre concurrencia y libertad de mercado" y a la "protección del consumidor" que nada tienen que ver con un contrato celebrado entre un abogado y una poderosa sociedad mercantil, en que el primero es quien, habiendo cumplido su obligación, reclama el cumplimiento de la suya a la otra parte, trata la cuestión jurídica del precio y afirma que ha sido fijado a posteriori unilateralmente por el abogado, prestador del servicio, y que debería haberse fija a priori; asimismo, descalifica, como no objetiva y corporativa la actuación del Colegio de Abogados; concluye: "establecemos la deuda en doce millones de pesetas" sin el más mínimo razonamiento sobre esta cifra ni sobre la inadecuación de la fijada por el dictamen del Colegio de Abogados aceptada por el Juez de Primera Instancia.

Segundo, la posición del recurrente, abogado prestador de los servicios, demandante en la instancia. Ya se han relacionado las normas cuya infracción mantiene, de las cuales y de la jurisprudencia que cita, deduce que el precio cierto a que se refiere el art. 1.544 del Código civil no exige que los honorarios del Abogado se pacten al principio, sino que pueden establecerse posteriormente. En el desarrollo del motivo hace una crítica a la exposición de la sentencia recurrida y, por contra, detalla una serie de hechos, como el que la cantidad reclamada en la demanda es inferior a la inicialmente minutada, por razón de adaptarse a la que fijó el Colegio de Abogados.

Tercero, posición de esta Sala, que reitera la doctrina jurisprudencial. Como se ha apuntado, esta Sala reitera ahora que el precio cierto del contrato de prestación de servicios, profesionales de Abogado, que contempla el art. 1.544 del Código civil puede ser acordado por las partes, cuando no exigen una determinación previa, que se fije con criterios objetivos por el dictamen, no vinculante y orientativo, del Colegio de Abogados. Por tanto, la sentencia objeto de este recurso de casación, infringe el art. 1.544 del Código civil al desconocer y contradecir la doctrina jurisprudencial (incluso de la doctrina científica) sobre el concepto de precio cierto; desconoce y contradice la doctrina jurisprudencial del valor, en este sentido, del dictamen del Colegio de Abogados; y, finalmente, desconoce y contradice la interdicción de la arbitrariedad, a la que llega al fijar, sin la más pequeña explicación, una cantidad concreta que no se sabe porque es ésta, y no el doble o la mitad. El motivo, como se ha adelantado, debe ser estimado.

CUARTO

El recurso de casación de la sociedad demandada "Nueva Montaña Quijano, S.A." se refiere exclusivamente a la condena a intereses. Tanto la sentencia de primera instancia, como la de la Audiencia Provincial la condena al pago de los honorarios, que cada una ha fijado en cuantía tan distinta, con los intereses moratorios desde la fecha de reclamación notarial de 9 de junio de 1.987 y de los ejecutorios desde la fecha de la sentencia.

El motivo primero se ha formulado al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 1.108 en relación con el 1.100 del Código civil y mantener que la condena a intereses debe tener como fecha de devengo inicial la de la sentencia de segunda instancia. El interés moratorio es el legal que establece el art. 1.108 en caso de mora, cumplimiento tardío de la obligación, que regula el art. 1.100 y exige, entre otros requisitos que en este caso no se discuten, la interpelación del acreedor al deudor (... desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, dice este artículo en su primer párrafo); es declaración de voluntad unilateral y recepticia que hace el acreedor al deudor, extrajudicialmente (así, requerimiento notarial) o judicialmente (por la interposición de la demanda) de la prestación concreta y determinada que éste debe cumplir. Es preciso, pues, que sea efectiva y definitiva, no reclamaciones más o menos abstractas o tratos más o menos decisivos. En el presente caso, no aparece reclamación del demandante acreedor a la sociedad demandada deudora, de la cantidad exacta de los honorarios objeto de la acción ejercitada, hasta la interposición de la demanda que se produjo por su presentación en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Santander, el día 14 de marzo de 1.995 (según consta en el sello obrante al folio 29 de los autos de primera instancia). Por tanto, procede estimar parcialmente este motivo, en el sentido de casar en este extremo la sentencia de instancia, fijando el dies a quo para el cómputo de los intereses moratorios no el que pretende la parte recurrente, sino la fecha mencionada y de los intereses ejecutorios del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, de la de la sentencia de primera instancia, 25 de octubre de 1.995.

El segundo de los motivos, se formula con carácter subsidiario, al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por entender que se infringe el principio in iliquidis non fit mora. El motivo se rechaza. Podría ser discutible si se mantuviera la sentencia de la Audiencia Provincial, pero casándose ésta y aceptándose la de primera instancia no tiene sentido, según la jurisprudencia, reiterada desde años ha. Esta mantiene actualmente que basta la realidad de la existencia de una deuda, exigible y líquida, aunque para su fijación definitiva haga falta seguir un proceso hasta la sentencia: así lo expresan las sentencias de 24 de mayo de 1.994, 7 de junio de 1.994, 13 de octubre de 1.997, 22 de octubre de 1.997 y 8 de noviembre de 2.000.

QUINTO

Se estiman, pues, los recursos de casación de ambas partes litigantes y, tal como dispone el art. 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta Sala resuelve lo que corresponde, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, es decir, asume la instancia.

En cuanto al recurso del abogado demandante, al estimarse el motivo segundo, no tiene interés analizar los motivos primero y cuarto, que se refieren al mismo tema planteado en aquél, la cuestión esencial del precio cierto en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y la valoración del dictamen del Colegio de Abogados. Tampoco tienen interés los demás motivos -tercero, quinto, sexto y séptimo- ni afecta al orden público la alegación de incongruencia, ya que la sentencia de instancia ha dado respuesta judicial, más o menos motivada, a la pretensión de la parte.

Respecto a ésta, por los razonamientos antes expuestos y por el pormenorizado análisis que hace la sentencia de primera instancia, procede confirmar ésta, que no solo valora adecuadamente el dictamen del Colegio de Abogados, sino que estudia con detalle la cuantía de los procesos, todo lo que le lleva a aceptar los honorarios reclamados y a dictar sentencia estimatoria de la demanda, que esta Sala hace suya.

En cuanto al recurso de la sociedad demandada, se estima el motivo primero, parcialmente, como se ha dicho, y se fijan los intereses moratorios y ejecutorios en las fechas que se han indicado.

En relación con las costas, aplicando lo dispuesto en el art. 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer condena en costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias, ya que no se han acogido con integridad las pretensiones de una, ni se han rechazado totalmente la de otra; ni tampoco en la de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION FORMULADOS por Don Javier , representado por la Procuradora Doña María Teresa de las Alas Pumariño y por "Nueva Montaña Quijano, S.A.", representada por el Procurador Don José Alberto Azpeitia Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander en fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, que CASAMOS y ANULAMOS y en su lugar, estimamos la demanda formulada por Don Javier , y condenamos a la demandada "Nueva Montaña Quijano, S.A.", a abonarle la suma, en su equivalencia en euros, de cincuenta millones setecientas trece mil seiscientas veinticinco pesetas, con el interés legal desde la fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco y el mismo, incrementado en dos puntos, desde la fecha de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, hasta su total pago.

No se hace condena en costas en ninguna de las instancias, ni en las de este recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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