STS 651/, 3 de Julio de 1995

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1016/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución651/
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cáceres, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por COMPAÑIA MERCANTIL "DISTRIBUCIONES CERES, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García y defendida por el Letrado D. Juan-Manuel Ballesteros y Allué; siendo parte recurrida COMPAÑIA MERCANTIL "PRODUCTOS DEL CERDO IBERICO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Román Velasco Fernández, no comparecida en el acto de la vista, no obstante estar citada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Jorge Campillo Alvarez en nombre y representación de la Cía. mercantil Distribuciones Ceres, S.L., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cáceres, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Cía mercantil Productos del Cerdo Ibérico, S.A., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a su mandante la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTAS DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS de principal de la deuda, más el 10% de dicha cantidad, intereses incrementados en dos puntos sobre el legal de demora, gastos y a las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Joaquín Garrido Simón, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se absuelva a su representada de las pretensiones contenidas en la demanda, condenando a la actora al pago de las costas.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha cinco de Marzo de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimó la demanda interpuesta por DISTRIBUCIONES CERES; S.L. contra CIA. MERCANTIL PRODUCTOS DEL CERDO IBERICO, S.A. y en su virtud absuelvo a dicha entidad de las peticiones de la demanda, con expresa imposición de las costas del proceso a la entidad actora."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia en fecha cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Distribuciones Ceres S.L. representado por el Procurador Sr. Campillo Alvarez contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Cáceres de fecha 5 de Marzo de 1991, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante."

SEXTO

El Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de Empresa Distribuciones Ceres, S.L., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 4 de febrero de 1.992 en error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 4 de febrero de 1.992 en infracción de los artículos 1.089, 1.091, 1.113, 1.255, 1.278 (1.261) del Código Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 15 de Junio de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de que este recurso dimana (juicio declarativo ordinario de menor cuantía) fué promovido por la entidad mercantil "Distribuciones Ceres, S.L." contra la también mercantil "Productos del Cerdo Ibérico, S.A.", en el que, alegando la demandante ser tenedora de dos cheques nominativos, por importe total de tres millones doscientas diecisiete mil cuatrocientas cuarenta y seis (3.217.446) pesetas, librados a su favor por la entidad demandada, que los había impagado, y correspondientes a la "prestación de servicios" por aquélla a ésta, postuló se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a pagarle el importe de los expresados cheques. La referida entidad demandada, por su parte, se opuso al pedimento de la demanda, aduciendo que ella no tenía celebrado ningún contrato con la entidad actora, por virtud del cual ésta hubiera de prestarle servicio de clase alguna y que, además, los dos referidos cheques, la causa de cuyo libramiento, dice, es inexistente, aparecen firmados por D. Jesús Carlos, el cual (en la fecha de libramiento de los mismos) era, al mismo tiempo, Director Comercial o de Ventas de ella (la demandada) y representante legal de la demandante.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, por la que, confirmando la de primera instancia, desestima la demanda y absuelve a la entidad demandada de los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante "Distribuciones Ceres, S.L." ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida, después de puntualizar que en el proceso a que este recurso se refiere (juicio de menor cuantía) la entidad actora no ejercita ninguna acción cambiaria basada en los dos cheques que ha aportado con su demanda, sino "la acción declarativa derivada de un contrato donde lo que se pide es el cumplimiento del mismo, en este caso de un contrato de prestación de servicios donde se reclama el precio del mismo", basa única y exclusivamente su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en la siguiente argumentación, que transcribimos literalmente: ".... ahora bien no se prueba ni se explica al juzgado en que consistió ese contrato, cuáles fueron los servicios prestados por parte de la hoy actora a la demandada, ni se aporta indicio alguno de cuales fueron esos servicios, únicamente consta en autos los dos cheques y dos facturas sin firma alguna de recepción ni especificación de su contenido, lo que puesto en relación con el hecho de que esos documentos ejecutivos en el ejercicio de la acción declarativa no son ni más ni menos que una prueba documental que tiene que ser puesta en relación con el contrato del que traen causa al no haberse hecho ello, no puede llegarse sino a la misma conclusión del juez 'a quo', ya que para que una de las partes de un contrato sinalagmático pueda instar a la otra parte a que cumpla con su obligación debe acreditar que ella ha prestado fielmente aquello a lo que se comprometió, todo lo cual conlleva la desestimación de este recurso" (Fundamento jurídico primero y, prácticamente único de la sentencia recurrida, pues el segundo se refiere a las costas del recurso de apelación).

TERCERO

Por el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, que la recurrente hace consistir en que la sentencia recurrida ha declarado escuetamente que no se ha probado la existencia de contrato alguno entre ella (la entidad actora, aquí recurrente) y la demandada, por virtud de la cual aquélla estuviera obligada a prestar a ésta determinados servicios, pero no ha tenido en cuenta, dice la recurrente, que la demandada le ha venido pagando el importe de los servicios que le ha prestado en fechas anteriores a la iniciación de este proceso. Para evidenciar ese error probatorio que dice denunciar, la recurrente cita, como documentos obrantes en autos, los siguientes: Factura nº 10760 de 2.06.89 y justificante del abono de su importe; Factura nº 10779 de 03.07.89 y justificante del abono de su importe; Facturas nº 10770 bis y 10899 bis, recibos y justificantes de su abono; y Factura nº 10952 bis de 03.10.89 y justificante de su abono.

El expresado motivo ha de ser estimado, por las razones que a continuación se exponen. La sentencia aquí recurrida se limita única y exclusivamente a declarar que no se ha probado la existencia de contrato alguno entre la actora y la demandada, por virtud del cual aquella viniera prestando determinados servicios a ésta, pero no sólo no ha tenido en cuenta que en los autos (mediante las facturas y justificantes de pago de las mismas que invoca la recurrente y que aparecen incorporadas al proceso) aparece, efectivamente, probado que la entidad demandada ha venido pagando a la actora el importe de los servicios que ésta le ha prestado en los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 1989, sino que tampoco ha emitido (la referida sentencia) el más mínimo razonamiento por el cual su única y exclusiva declaración de no haberse probado la existencia de contrato alguno entre las partes pueda conciliarse, dentro de las más elementales reglas de la lógica, con la realidad, plenamente probada e ignorada en absoluto por la Sala de apelación, de los pagos que la demandada ha venido haciendo a la actora por los servicios que ésta le ha prestado en las fechas anteriormente dichas. Por otro lado, ante la indudable certeza de los referidos pagos por los expresados servicios, la entidad demandada no podía limitarse a negar simplemente, como ha hecho, la existencia de contrato alguno entre las partes en tal sentido, sino que debía haber probado a que obedecían entonces los pagos que había venido haciendo por la prestación de servicios durante las fechas antes expresadas, cuya prueba no ha realizado, a pesar de que a ella le incumbía el "onus probandi" sobre dicho extremo, por lo que ha de concluirse que entre la actora y la demandada existía un contrato, por virtud del cual aquélla venía prestando determinados servicios y que para el pago del precio de los prestados en los meses de Enero y Febrero de 1990, la entidad demandada, a la que fueron remitidas las facturas correspondientes a ellos, libró y entregó a la actora los dos cheques nominativos que ésta ha aportado al proceso y que luego, sin causa alguna que lo justifique, no han podido ser hechos efectivos.

CUARTO

La estimación que acaba de hacerse del motivo anterior ha de comportar también la del segundo, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), por el que se denuncia infracción de los artículos 1089, 1091, 1113, 1255, 1261 y 1278 del Código Civil, ya que si, como antes se ha dicho, aparece probada la existencia de un contrato, por el que la entidad actora se hallaba obligada a prestar determinados servicios a la demandada y ésta a pagarle el importe de los mismos, es evidente que la demandada debe pagar a la actora los servicios que le prestó en los meses de Enero y Febrero de 1990, a los que se refiere este proceso, al igual que le había venido pagando los prestados en los meses anteriores, al no haberse probado que dicho contrato hubiese quedado resuelto o extinguido por cualquier otra causa, sin que, por otro lado, implique obstáculo legal alguno para ello, el hecho (al que no se refiere en absoluto la sentencia recurrida) de que los dos expresados cheques nominativos (librados por la demandada para el pago de los referidos servicios de Enero y Febrero de 1990) aparezcan firmados por D. Jesús Carlos, el cual era Director Comercial o de Ventas de "Productos del Cerdo Ibérico, S.A." y, al mismo tiempo, DIRECCION000de "Distribuciones Ceres, S.L.", pues esa doble condición, que ostentaba con el conocimiento y consentimiento de ambas sociedades, no le inhabilitaba para hacer los pagos a que la primera estuviera obligada con respecto a la segunda, por estar ello comprendido dentro de sus facultades representativas de aquélla.

QUINTO

El acogimiento de los dos referidos motivos, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, según se desprende de lo razonado en los Fundamentos jurídicos anteriores de esta resolución, ha de hacerse en el sentido de estimar la demanda y condenar a la demandada "Productos del Cerdo Ibérico, S.A." a que pague a la demandante "Distribuciones Ceres, S.L." la cantidad de tres millones doscientas diecisiete mil cuatrocientas cuarenta y seis (3.217.446) pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; por precepto imperativo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse a la demandada las costas de primera instancia; no procede hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia, ni de las del presente recurso de casación; debe devolverse a la recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad mercantil "Distribuciones Ceres, S.L.", ha lugar a la casación y anulación total de la sentencia recurrida de fecha cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 312/90 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cáceres) y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, estimando totalmente la demanda formulada por "Distribuciones Ceres, S.L.", debemos condenar y condenamos a la demandada "Productos del Cerdo Ibérico, S.A." a que pague a la actora la cantidad de tres millones doscientas diecisiete mil cuatrocientas cuarenta y seis (3.217.446) pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición a la demandada de las costas de primera instancia; no procede hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia, ni de las del presente recurso de casación; devuélvase a la recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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