STS 793/2006, 21 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución793/2006
Fecha21 Julio 2006

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Evaristo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez y defendido por el Letrado D. Julio Prat Gubau, contra la Sentencia dictada, el día 30 de junio de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Figueras. No habiéndose personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Figueras, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. . Carlos María, contra D. Evaristo y Dª Penélope, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en que los demandados, Don. Evaristo Doña. Penélope, sean condenados, solidariamente, a los siguientes pedimentos: - A entregar al actor, Don. Carlos María, la suma de 14.147.054'- (catorce millones ciento cuarenta y siete mil cincuenta y cuatro) Pesetas, en concepto de pago de las rentas vitalicias anuales atrasadas desde el año 1.992 hasta la fecha; -A entregar al actor la suma de 4.166.663'- (cuatro millones ciento sesenta y seis mil seiscientas sesenta y tres) Pesetas, en concepto de la tercera parte del alquiler del Manso Manelic de Boadella d' Empordà desde mayo de 1.990 hasta febrero de 1.996, sin perjuicio de que si hubiera variado, por cualquier circunstancia ajena al conocimiento y actuación de esta parte, la titularidad o situación posesoria del citado Manso se indemnizara en igual cantidad en concepto de daños y perjuicios causados al actor;.- A entregar al actor la tercera parte de las posibles rentas que haya producido la explotación agropecuaria del Manso Manelic de Boadella d' Empordà, desde mayo de 1990 hasta la fecha, sin perjuicio de que si hubiera variado, por cualquier circunstancia ajena al conocimiento y actuación de esta parte, la titularidad o situación posesoria del citado Manso se indemnizara, al actor, en concepto de daños y perjuicios por haber perdido dichas rentas que eran suyas; - A proceder a la emisión de las acciones donadas o cedidas con garantía de prenda; .- A entregar al cedente de las citadas acciones, o sea al actor, la posesión de las mismas, ante Notario; .- A que se compela a los demandados a la realización del derecho de visita y de habitación sobre el citado Manso Manelic de Boadella d'Empordà y sobre la denominada Casa Molino y sobre el Camping Port de la Selva, a favor del actor; .- Al pago de los intereses vencidos desde el primer impago, más al pago de los intereses de demora que correspondan desde la iniciación del presente juicio y más al pago de las costas.".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de Dª Penélope, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia, desestimando íntegramente la demanda por los defectos de forma y, subsidiariamente, por los argumentos de fondos aducidos, con expresa condena en costas a la actora por imperativo legal.".

La representación de D. Evaristo, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia, desestimando íntegramente la demanda por los defectos de forma y, subsidiariamente, por los argumentos de fondo aducidos, con expresa condena en costas a la actora por imperativo legal, así como por su temeridad manifiesta.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 13 de mayo de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Carlos María, contra D. Evaristo y Dña. Penélope, debo condenar y condeno a los demandados, solidariamente:- A entregar al actor la suma de 14.147.054 ptas., conforme al desglose efectuado en la demanda, en concepto de pago de las rentas vitalicias anuales atrasadas desde 1.992 hasta 1.995..- A entregar al actor la suma de 4.166.663 ptas., en concepto de la tercera parte del alquiler del Manso Manelic de Boadella d' Empordà, desde mayo de 1.990 hasta febrero de 1.996..- A entregar al actor la tercera parte de las posibles rentas que haya producido la explotación agropecuaria del Manso Manelic de Boadella d' Empordá, desde mayo de 1.990 hasta la fecha..- A proceder a la emisión de las acciones cedidas con garantía de prenda..- A entregar al cedente, al actor, la posición de las mismas ante Notario..- A que los demandados permitan al actor la realización del derecho del visita y de habitación sobre el Manso Manelic de Boadella d' Empordà y sobre la denominada Casa Molino y sobre el Camping Port de la Selva..- Al pago de los intereses de las cantidades a que han sido condenados desde la interposición de la presente demanda..- Al pago de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Evaristo. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, dictó Sentencia, con fecha 30 de junio de 1.999 , con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Evaristo y estimando la adhesión al recurso de DÑA. Penélope, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Figueres de fecha 13 de mayo de 1998 , debemos revocar parcialmente la misma y con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Carlos María debemos condenar y condenamos a Evaristo a la emisión de las acciones cedidas con garantía de prenda y entregar al cedente-demandante la posesión de las mismas, ante Notario, desestimandola en todo lo demás, sin hacer expresa condena en costas, absolviendo a DÑA, Penélope, con imposición de costas al actor, y sin realizar expresa imposición de costas en esta alzada.".

TERCERO

D. Evaristo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmo Gómez, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación a los arts. 24,1 y 9,3 de la Constitución , según su interpretación jurisprudencial.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se señala como infringida la doctrina sobre la falta de acción "legitimatio ad caussam", según su interpretación jurisprudencial.

Tercero

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la doctrina de los actos propios, así como el art. 7 del Código Civil , que sanciona la buena fe procesal.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 57,2 párrafo 3º de la LSA .

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 1.861 del Código Civil , que sanciona el carácter real del contrato de prenda.

Sexto

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al art. 523, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según su interpretación jurisprudencial.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiendo comparecido la parte recurrida, se señaló como día para votación y fallo del recurso el cinco de julio de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha quedado afirmado en la instancia que D. Carlos María, el demandante, se obligó, por contrató celebrado con su hijo, D. Evaristo, uno de los dos demandados (la otra es Dª Penélope, casada con el último), a transmitirle setecientas noventa acciones del total de las que representaban el capital de Sebastián Mensión, S.A., de las que era titular, a cambio de que el adquirente le pagara setecientas noventa mil pesetas cada año, durante todos los que viviera.

También se ha declarado probado que, en garantía del derecho del tramsmitente a esa contraprestación, padre e hijo convinieron en constituir una prenda sobre las acciones transmitidas. El iter del acuerdo de voluntades sobre la constitución de la garantía se divide en tres etapas:

(1ª) En junta general de accionistas de Sebastián Mensión, S.A., celebrada el veinte de enero de mil novecientos noventa, con la presencia de los tres únicos socios (actor y demandados), declararon D. Carlos María y D. Evaristo que "se pactará un derecho de prenda sobre las acciones que se transmiten, consistente en que el deudor o comprador de las acciones entrega la posesión de las mismas al acreedor, quien las recibe;... la garantía, al igual que el derecho de crédito al que va unida, se pacta por una duración igual a la vida de D. Carlos María".

(2º) En acta notarial extendida dos días después (el veintidós de enero de mil novecientos noventa) se recogen las manifestaciones de los referidos socios, según las que "en concepto de garantía de la citada cesión, se comprometen a pactar un derecho de prenda sobre las acciones que se transmiten, consistente en que el deudor o comprador de las acciones entrega la posesión de las mismas al acreedor, quien las recibe".

(3º) Mediante escritura pública de veintiséis de enero de mil novecientos noventa, padre e hijo perfeccionaron el contrato de transmisión de las acciones y declararon constituir la prenda sobre las mismas, con indicación de que "el cesionario, por esta escritura, pone en posesión del cedente las acciones pignoradas, si bien, habida cuenta de que las acciones no han sido todavía emitidas, el cesionario queda obligado a que lo sean a la mayor brevedad y hacer de entrega de ellas al cedente, lo que se hará constar mediante acta notarial, momento en que el fedatario pondrá la nota correspondiente referente a la presente pignoración".

En la demanda, D. Carlos María alegó que su hijo, además de no haber ejecutado íntegramente la contraprestación a que se había obligado, no le había entregado los títulos representativos de las acciones objeto de la garantía. Por ello, pretendió la condena del mismo, y de su cónyuge, a cumplir íntegramente su obligación de pago y (en lo que al recurso interesa) "a proceder a la emisión de las acciones donadas (sic) o cedidas con garantía de prenda" y "a entregar al cedente las citadas acciones... ante notario".

El Juzgado de Primera Instancia estimó en su integridad la demanda mediante sentencia que fue recurrida en apelación por los demandados.

La Audiencia Provincial, por considerar cumplida por D. Evaristo la parte de la contraprestación reclamada en la demanda, estimó la apelación y desestimó la pretensión correspondiente. Si bien (y, como se ha dicho, esto es lo que interesa a la casación) mantuvo la condena de dicho apelante "a la emisión de las acciones cedidas en garantía de prenda y entregar al cedente y demandante la posesión de las mismas, ante notario".

La sentencia de segundo grado fue recurrida en casación por el demandado D. Evaristo por seis motivos, de los que el primero se basa en el apartado tercero, inciso primero, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y todos los demás en el apartado cuarto del mismo artículo.

Se examinan seguidamente los motivos que están referidos a cuestiones sustantivas (segundo a quinto). Después los que tratan de cuestiones procesales (primero y sexto).

SEGUNDO

Los motivos segundo a quinto del recurso guardan relación con la cuestión planteada sobre la perfección del contrato de prenda de las acciones representativas del capital de Sebastián Mensión, S.A., convenido entre D. Carlos María y D. Evaristo. Por ello se tratan de modo conjunto, si bien sólo inicialmente y al efecto de formular algunas precisiones necesarias para derivar de ellas las respuestas particularizadas:

  1. ) Según los estatutos de Sebastián Mensión, S.A. sus acciones debían estar representadas por medio de títulos, no de anotaciones en cuenta ( artículos 9 y 51 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, RDL 1.564/1.989, de 22 de diciembre , y 122 del Reglamento del Registro Mercantil, RD 1.784/1.996, de 19 de julio ).

  2. ) No obstante, los títulos representativos de las acciones no constan impresos ni entregados a los socios. Tampoco sus resguardos provisionales ( artículo 54 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas). Ello sentado, ha sido discutida la función que cumple la entrega de la cosa, no ya para el nacimiento del derecho real de prenda (disponían las Partidas -5.13.1- que peño es propiamente aquella cosa que un ome enpeña a otro, apoderadole della, tras la definición, contenida en el Digesto -50.16.238-, pingus apellatur a pugno, quia res quae pignori dantur, manu traduntur), sino para la perfección del contrato que lo origina.

En todo caso, no cabe desconocer que los planteamientos favorables a una calificación del contrato como de naturaleza real encuentran apoyo en el tenor literal del artículo 1.863 del Código Civil , que exige, para constituirlo, que se ponga en posesión del acreedor o de un tercero de común acuerdo la cosa que ha de quedar gravada.

La entrega de la cosa es, pues, necesaria, no sólo para el nacimiento del derecho real de garantía, sino, a la vista del artículo 1.863 del Código Civil , respetuoso con la tradición romana, para la perfección del propio contrato que lo origina y que dicho texto legal tipifica. En este sentido se había pronunciado esta Sala en las sentencias de 11 de junio de 1.912 ("... son de esencia del contrato de prenda la garantía que se constituye sobre una cosa mueble para asegurar el cumplimiento de una obligación principal y, además, la entrega de la misma, pues precisamente la garantía descansa en la posesión material que el acreedor obtiene de la prenda, por lo que no solo la exige de un modo expreso nuestro Código en sus artículos 1.863 y 1.922 , sino que igualmente la consideró requisito indispensable la legislación romana para que estuviera perfeccionado el contrato..."), 26 de junio de 1.945 ("... la naturaleza real del contrato de prenda, que, según los artículos 1.863, 1.872 y 1.926, en su regla primera, del Código Civil exige para quedar constituido que la cosa pignorada sea puesta en posesión del acreedor pignoraticio y atribuye a éste acción directa sobre la misma y excluyente de los demás acreedores, para realizar un crédito sin intervención judicial, hasta donde el valor de ella alcance...") y 8 de enero de 1.952 (... "porque si no existió el desplazamiento indispensable para la constitución eficaz de la garantía real pignoraticia, según lo exige el artículo 1.863 y los corroboran los artículos 1.191 y 1.922.2º del Código Civil , ni se está en presencia de pacto expreso por el que puede establecer prenda sin desplazamiento, en los casos previstos por los artículos 1.863 bis y siguientes, adicionado al Código por la Ley de 5 de diciembre de 1.941", luego derogados). Aunque la sentencia de 23 de abril de 1.929 vino a admitir una especie de constitutum possessorium, al declarar que "si bien la naturaleza del contrato de prenda consiste en pasar la cosa a poder del acreedor o de un tercero y no quedar en la del deudor, como sucedió en el caso de autos: es lo cierto que todas las partes interesadas, o sean acreedor, deudor y sociedad convinieron en que continuaran los coches en poder del deudor para no suspender el tráfico y como el derecho de no uso de la prenda pertenece al deudor y el de dejar la cosa bajo sus responsabilidad al acreedor y ambos convinieron por creerlo útil para las partes contratantes y éstas no reclaman perjuicios, es de estimar el tercer motivo del recurso..."

Sin embargo, la naturaleza real del contrato de prenda previsto en el Código Civil no significa que no sean válidas modalidades contractuales pignoraticias no posesorias, ya porque el propósito que llevó al legislador al tipificarlas fue precisamente mantener la cosa gravada en poder del deudor ( artículo 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954 , que derogó los artículos 1863 bis a 1873 bis del Código Civil), ya porque, como consecuencia de la desincorporación cartular del valor mobiliario y su representación meramente contable, la entrega se haya sustituido en algún caso por una inscripción (artículo 10 de la Ley 24/1.988, de 28 de julio, del Mercado de Valores ), ya porque estén expresamente admitidas formas negociales precontractuales de prenda o promesa de constituirla en el futuro, como fuentes sólo de acción personal entre los contratantes (artículo 1.862 del Código Civil ), ya porque sean tolerables contratos que cumplan funciones iguales a la prenda y tengan por objeto bienes incorporales, no susceptibles de posesión (sentencias de 25 de junio de 2.001 y 26 de septiembre de 2.002 ), ya porque el reconocimiento de la potencialidad normativa creadora de los particulares (artículo 1.255 del Código Civil : sentencia de 26 de septiembre de 2.002 ) y el respeto a lo pactado (pacta sunt servanda) excluyen considerar, al margen de cuales sean las calificaciones procedentes, que no quede obligado quien, de acuerdo con el acreedor en constituir la prenda, se compromete a cumplir las formalidades posteriores que, unidas al consentimiento, sean necesarias para el nacimiento del derecho real de garantía y realización de valor en que consiste: entre ellas, la entrega de la cosa que se quiere pignorar.

Precisamente el artículo 57.2 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas reconoce efectos, aunque meramente obligatorios, al contrato de prenda de acciones cuyo objeto lo constituyan títulos representativos de las mismas todavía no entregados, al disponer que, cuando no consten impresos, el acreedor pignoraticio tendrá derecho, como consecuencia del contrato, a obtener de la sociedad una certificación de la inscripción de su derecho en el libro registro de acciones nominativas.

TERCERO

En el motivo segundo de su recurso D. Evaristo afirma que el Tribunal de apelación infringió la jurisprudencia que establece que la legitimación activa depende de las normas de derecho sustantivo y, al fin, de que se ostente la facultad de accionar, la cual niega al demandante.

Alega el recurrente que su padre D. Carlos María había admitido en el escrito de demanda que la prenda estaba constituida y afirma, en consecuencia, que carece de acción para exigir que se constituya de nuevo.

La misma argumentación se reproduce en el motivo tercero, en el que D. Evaristo denuncia la infracción de la doctrina sobre la vinculación que producen los llamados actos propios, a partir, de nuevo, del supuesto reconocimiento por el demandante de que la prenda estaba constituida antes de la interposición de su demanda.

El recurso no merece ser estimado por ninguno de los dos motivos.

Además de que en el primero de ellos no explica el recurrente en que infringe la sentencia recurrida la jurisprudencia que invoca, por reconocer legitimación activa al demandante, en los dos parte de una afirmación que no cabe sino considerar inexacta y resultado, al fin, de no distinguir entre contrato y derecho real de prenda, así como de no tomar en consideración que en la demanda se expone, con claridad suficiente, que el actor considera que su hijo quedó obligado por el contrato a constituir la prenda que le garantizara la contraprestación a que él tenía derecho, con la entrega de los títulos representativos de las acciones, una vez los mismos fueran creados. Y precisamente por ello pretendió fuera el demandado condenado a entregarlos, como un efecto obligatorio del contrato necesario para el nacimiento del derecho real.

Conclusión, la expuesta, que es correcta tanto si se considera que la fuente de esa eficacia vinculante fue el contrato documentado en la escritura de veintiséis de enero de mil novecientos noventa (en la que, como se dijo, consta pactado que, como los títulos representativos de las acciones no habían sido impresos, "el cesionario queda obligado a que lo sean a la mayor brevedad y hacer entrega de ellos al cedente"), como si se reconoce esa condición a la promesa de venta que la Audiencia Provincial declara probada mediante el acta notarial de veintidós de enero de mil novecientos noventa (exteriorización del compromiso de padre e hijo de "pactar un derecho de prenda sobre las acciones que se transmiten"), pues uno y otro negocio jurídico facultaban al acreedor a exigir la entrega, en un caso como ejecución de una reglamentación contractual ya vigente, en el otro sólo proyectada.

Y, dando respuesta específica al motivo tercero, es evidente que exigir al otro contratante que cumpla lo pactado no puede considerarse contrario al deber de observar una conducta coherente con la anteriormente ejecutada, razón de la interdicción del venire contra actum proprium, a partir de una incorrecta interpretación de las alegaciones contenidas en la demanda del reclamante.

CUARTO

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del artículo 57.2, in fine, del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , a cuyo tenor en caso de que los títulos representativos de las acciones no hubiesen sido entregados, por no constar impresos, el acreedor pignoraticio tendrá derecho a obtener de la sociedad una certificación de la inscripción de su derecho en el libro registro de acciones nominativas.

Alega el recurrente que, según el mencionado precepto, el demandante tenía acción contra la sociedad, pero no contra él.

El recurso tampoco merece ser estimado por este motivo.

El artículo 57.2 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas se limita a admitir como sustitutivo de los títulos inexistentes su inscripción en el libro de acciones nominativas, sin negar otros efectos al contrato consensual. En particular, no niega al acreedor el derecho a exigir al accionista pignorante la entrega de dichos títulos, una vez sean impresos; esto es, que, conforme a lo convenido, despliegue la actividad precisa para que la sociedad cree los títulos y, hecho ello, para que se entreguen al acreedor o a un tercero.

QUINTO

En el quinto motivo el precepto que se afirma violentado es el 1.863 del Código Civil , que, afirma el recurrente, sanciona la naturaleza real del contrato de prenda, al haber atribuido el Tribunal de apelación eficacia vinculante a un contrato que no pasó del consentimiento de las dos partes y no se perfeccionó con la entrega de la cosa a pignorar.

El motivo no merece prosperar, conforme a lo que ya ha sido expuesto sobre la eficacia vinculante que, a la promesa de venta, atribuye el artículo 1.862 del Código Civil y, al contrato de prenda de acciones sin entrega de los títulos representativos, el artículo 57.2 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ; y, de otro lado, ante la demostración de que los litigantes celebraron con efectos obligatorios, primeramente, un precontrato de prenda y, después, un contrato consensual por el que el recurrente quedó obligado a entregar los títulos al acreedor, una vez creados.

SEXTO

Los motivos primero y sexto tienen un contenido procesal. Ambos, en todo caso, deben ser desestimados.

El primero, en el que el recurrente imputa a la sentencia de apelación un defecto de congruencia, por haberle condenado a la entrega de los títulos cuando el demandante había admitido que la prenda estaba ya constituida, responde a una deficiente interpretación de la demanda, como antes se expuso.

El sexto y último lleva al recurrente a afirmar que la Audiencia Provincial, al no haber condenado al demandante a pagar las costas de la primera instancia no obstante haber sido estimada sólo en parte la demanda, había infringido la norma contenida en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , como consecuencia de no haber valorado la mala fe de dicho litigante.

No toma en consideración el recurrente en este motivo que, como recuerdan las sentencias de 4 de marzo de 1.997 y 14 de marzo de 2.002 , no es controlable en casación el juicio de valor emitido en la instancia sobre la concurrencia o no de temeridad, al efecto de aplicar la excepción a la regla general establecida para el caso de que la estimación de la demanda sea solo en parte.

SÉPTIMO

Como consecuencia de la desestimación del recurso, las costas causadas con él quedan a cargo del recurrente ( artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Evaristo, contra la Sentencia dictada, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona , con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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