STS, 18 de Marzo de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:1951
Número de Recurso8045/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8.045/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre de Don Matías , contra la sentencia dictada el 22 de junio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 4.905/93, sobre efectos de contrato de permuta celebrado con el Excmo. Ayuntamiento de A Coruña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Matías contra Resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de A Coruña de 8 de julio de 1.993, denegatoria de reclamación de abono de cantidad y desestimatoria de recurso de reposición contra providencia de 2 de abril del mismo año, requiriendo al ingreso de cantidad por derivación de contrato de permuta; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Matías y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre de Don Matías , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que se declare: A) Que de apreciarse las circunstancias alegadas en el primero de los motivos apuntados en el presente escrito y en consecuencia la inapropiabilidad de esta Jurisdicción para conocer de la cuestión planteada, se declare la nulidad de las actuaciones verificadas por la Sala de instancia, indicando a las partes la concreta Jurisdicción que estime competente para conocer de la cuestión debatida. B) (Subsidiariamente, para el supuesto de que se estime con Jurisdicción sobre la materia), la revocación de la sentencia recurrida, declarando el derecho del recurrente a percibir el porcentaje que le corresponde sobre los beneficios obtenidos por la Junta de Compensación del Polígono de Matogrande, y condenando al Ayuntamiento de La Coruña, bien al abono al recurrente de dichos beneficios, bien a su compensación con la deuda mantenida por éste con dicha Administración Pública. C) La imposición al Ayuntamiento de La Coruña de las costas causadas por ambos Recursos.

TERCERO

Admitido el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

CUARTO

El Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre de Don Matías , presentó escrito solicitando se tuviesen en cuenta las consideraciones que formulaba a la hora de señalar la fecha para votación y fallo del recurso.

QUINTO

Habiendo quedado sin efecto el señalamiento verificado para el día 4 de diciembre de 2.001 por enfermedad del Ponente, se señaló de nuevo para votación y fallo del recurso el 12 de marzo de 2.002, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 18 de abril de 1.991 se firmó escritura pública de permuta entre el Excmo. Ayuntamiento de A Coruña y Don Matías y su esposa, Doña Marí Luz , por la que el Ayuntamiento entregaba al señor Matías y su esposa un solar sito en la parcela NUM000 del bloque NUM001 en el POLÍGONO000 , término municipal de A Coruña, que le había sido adjudicado en el Proyecto de Compensación del Plan Parcial POLÍGONO000 , y el señor Matías y esposa entregaban al Ayuntamiento dos fincas, señaladas, la primera, como casa número NUM002 de la CALLE000 , y la NUM003 , como casa señalada con los números NUM004 y NUM005 de la citada calle resultando un saldo favorable a pagar por el señor Matías y esposa al Ayuntamiento de 32.710.714 pesetas. Don Matías solicitó del Ayuntamiento el abono de 39 millones de pesetas que, a su juicio, le correspondían como miembro de la Junta de Compensación del POLÍGONO000 , a consecuencia del reparto de beneficios procedentes de la enajenación de parcelas. Por resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de A Coruña de 8 de julio de 1.993 se desestimó la reclamación formulada por el señor Matías , así como el recurso de reposición interpuesto contra providencia de 2 de abril de 1.993, por la que se le requería a él y a su esposa para que ingresaran en fondos municipales la cantidad de 32.710.714 pesetas. Don Matías promovió contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por sentencia dictada el 22 de junio de 1.995 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia frente a la cual el señor Matías ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, con base en el número 1º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), entiende que la sentencia de instancia incurre en exceso de jurisdicción al conocer de la cuestión planteada, con infracción de los artículos 1, 2.a) y 3.a) de la L.J., ya que el contrato de permuta otorgado entre el Ayuntamiento de A Coruña y la parte recurrente, a juicio de ésta, no obstante haber acudido a los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, es un contrato civil y sus efectos (prescindiendo de los problemas que afecten a los actos separables) deben ser enjuiciados por los órganos del orden jurisdiccional civil.

Debemos destacar que esta cuestión no se encuentra examinada y resuelta por la sentencia de instancia, por lo que si el recurrente entendía que debía haber sido analizada por la misma, sin serlo, era preceptivo que hubiese invocado el vicio de incongruencia omisiva, que debe ampararse en el número tercero del artículo 95.1 de la L.J.

Fundamentalmente, el artículo 3.a) de la L.J. establece que corresponde conocer a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo las cuestiones referentes al cumplimiento, inteligencia, resolución y efectos de los contratos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, celebrados por la Administración Pública, cuando tuvieren por finalidad obras y servicios públicos de toda especie. El artículo 7.1.b) del Reglamento General de Contratación del Estado, de 25 de noviembre de 1.975, previene que tendrán carácter administrativo los contratos de contenido patrimonial que estén directamente vinculados al desenvolvimiento regular de un servicio público. Pues bien, en el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de A Coruña de 24 de julio de 1.990, por el que se aceptaron los términos de la permuta, se expresó que su objeto era conseguir la adquisición de unos locales destinados a la instalación de servicios y oficinas municipales, objeto del contrato que determina su calificación como contrato administrativo y la sujeción de su problemática a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega infracción de los artículos 1.281, 1.285, 1.289, 1.538, 1.541, 1.446, 1.258 y 7 del Código Civil, así como de los artículos 3, 157 y 158 del Texto Refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, de 26 de junio de 1.992, y los artículos 157 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1.978. La parte recurrente argumenta que mediante el contrato de permuta el Ayuntamiento de A Coruña le transmitió la condición de miembro de la Junta de Compensación del Polígono de POLÍGONO000 , que viene dada por la titularidad de los terrenos integrantes del Polígono, por lo que tiene derecho a participar en los beneficios obtenidos por la referida Junta de Compensación, por lo que entiende que deben abonarsele tales beneficios o compensársele con la deuda que tiene contraida con el Ayuntamiento por razón de la diferencia de valor de los bienes permutados.

También debemos desestimar este motivo, dada la claridad con que se pronuncian los términos en que está redactado el contrato de permuta de 18 de abril de 1.991, en el que Don Matías y su esposa reciben del Ayuntamiento el solar descrito en la escritura pública, que ya estaba adjudicado a la Corporación Municipal en el Proyecto de Compensación del Plan Parcial POLÍGONO000 , debidamente protocolizado ante el Notario autorizante del contrato de permuta (véanse punto II de la parte expositiva y cláusula primera de la escritura). Los términos en que se pronuncia la sentencia de instancia son tan evidentes que es suficiente reiterarlos y ratificarlos para rechazar este segundo motivo de casación. Dice la sentencia impugnada, cuyas expresiones hacemos nuestras: es obvio (dados los términos del contrato de permuta en su redacción notarial) que al aquí recurrente no se le transmitió la cualidad de miembro de la Junta, sino una parcela ya adjudicada tras las operaciones realizadas y ultimadas por aquélla, valorada tal parcela en sí misma en aquel momento a precios de mercado, para contraponerla en permuta con el valor equivalente de otro inmueble de la pertenencia del recurrente, tratando de conseguir un equilibrio de prestaciones, miradas las cosas a permutar en el valor de las mismas en el momento del contrato; y ello se deduce claramente de los términos del Acuerdo municipal de 24 de julio de 1.990, al señalar que se supeditará la formalización de la permuta a la realización de los trámites administrativos necesarios para la formalización del Proyecto de Compensación, es decir, se supedita aquélla a que éste se encuentre ultimado; y, por tanto, las consecuencias derivadas de la actuación en el Polígono del sistema de Compensación, por supuesto originadas en actos anteriores a la permuta de referencia, no se vuelcan sobre el adquirente de la parcela existente en el polígono (como consecuencia de la permuta, aclaramos), a no ser en lo que en el propio contrato de permuta se indica, es decir, los gastos correspondientes a la superficie asignada según se establezca por la Junta de Compensación.

En resumen, Don Matías y su esposa no han sido miembros de la Junta de Compensación del Plan Parcial POLÍGONO000 , ni el Ayuntamiento les transmitió tal condición, sino una parcela que ya le había sido adjudicada como consecuencia de la aplicación del sistema, por lo que ningún derecho tienen a participar en beneficios obtenidos por la Junta y a repartir entre los miembros de la misma.

Con ello decaen las supuestas infracciones en que el motivo pretende fundarse. Limitándonos a los preceptos sobre los que al desarrollar el motivo se formula argumentación alguna, no apreciamos infracción del artículo 1.281 del Código Civil, porque es precisamente la claridad de los términos en que se formaliza la entrega de los bienes permutados la que excluye toda duda sobre la significación de lo que se transmite, que, una vez más habrá que reiterarlo, no es la cualidad de miembro de la Junta de Compensación. No se produce infracción del artículo 1.289 del citado texto legal, porque es precisamente la reciprocidad de los intereses en litigio, como ha quedado razonado, la que determina la solución desestimatoria de las pretensiones del recurrente. La buena fé, invocada con base en los artículos 7 y 1.258 del Código Civil, exige la solución más favorable a la reciprocidad de intereses aludida, basada en la valoración de los bienes permutados. Los artículos 3.a), 157 y 158 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 y 157 del Reglamento de Gestión Urbanística serían de aplicación si el recurrente hubiese adquirido la condición de miembro de la Junta de Compensación del Plan Parcial POLÍGONO000 , adquisición que, como hemos visto, en ningún momento ha tenido lugar. Lógicamente, al no ostentar el señor Matías derecho alguno en virtud de este proceso nada debe abonársele ni compensársele.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Matías contra la sentencia dictada el 22 de junio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 4.905/93; e imponemos a Don Matías el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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