STS, 17 de Enero de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:179
Número de Recurso2811/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario de Menor Cuantía, núm. 29/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Berja, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil DIRECCION000 , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martín Yañez; siendo parte recurrida la entidad mercantil PROURBAL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Berja, fueron vistos los autos, juicio ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de Prourbal, S.A., contra DIRECCION000 ., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, a) La cancelación de todas las cargas que gravan la manzana núm. 8 del Plan Especial de Reforma Interior de la Unidad de Actuación UA-8 de Balanegra (Almeria). b) A la ejecución y entrega a Prourbal, S.A. de las ocho viviendas dúplex pactadas en el contrato privado de 24 de junio de 1992 (Documento núm. 4 de la demanda), de igual calidad a las viviendas ya construidas en la Parcela núm. 9 del mismo Proyecto de Urbanización. c) Subsidiariamente y para el caso de que la obligación contraída por la demandada fuere imposible de cumplir en su integridad, se interesa conforme a lo dispuesto en el art. 1131 C.c. y en base a informe emitido por el Arquitecto Técnico don Jose Miguel (Documento núm. 13), se condene a la demandada a entregar a mi mandante la cantidad de 77.408.000 ptas. d) A indemnizar a Prourbal, S.A. en los perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia. e) En cualquier caso al pago de las costas causadas en este procedimiento por su manifiesta temeridad, negligencia y mala fe.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de las costas a la demandante.

Asimismo, formuló RECONVENCIÓN, solicitando previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: "a) Que Prourbal S.A., es deudora de DIRECCION000 . de la cantidad de 40.000.000 de pesetas de principal, más la indemnización por la mora en la devolución de dicha cantidad al 10% desde el día 1 de enero de 1991 hasta el día 21 de junio de 1993 y que ascienden a la cantidad de 9.873.972 de pesetas, más los intereses que la suma de dichas cantidades originen hasta el momento de la ejecución de sentencia. b) Que condene a Prourbal S.A. al pago de las referidas cantidades a mi representada, más los daños y perjuicios ocasionados a DIRECCION000 ., los que serán fijados en ejecución de sentencia o subsidiariamente, condene a Prourbal S.A. a compensar los derechos que tiene según la Estipulación Primera letra A) valorados en 46.000.000 de pesetas, con los que posee DIRECCION000 . en base a la cantidad que le adeuda Prourbal S.A. y que asciende a 49.873.972 ptas., condenándole además al pago de la diferencia que se origina por la compensación en favor de mi principal y que asciende a la cantidad de 3.873.973 ptas., c) Que haga expresa imposición de las costas a la demandada de reconvención".

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda reconvencional formulada, absolviendo a mi poderdante de las peticiones a que la misma se contrae, con expresa imposición de costas a la demandante reconvencional por su manifiesta temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alcoba Enríquez en nombre y representación de Prourbal, S.A., frente a DIRECCION000 ., y desestimando la reconvención formulada por el Procurador Sr. Salmerón Morales en nombre y representación de ésta última frente a la primera, debo condenar y condeno a DIRECCION000 ., a abonar a Prourbal, S.A., la cantidad que se fije en trámites de ejecución de Sentencia tras el correspondiente informe pericial en los términos que han quedado expuestos, como valor real de venta de las ocho viviendas dúplex a que se refieren los presentes Autos, así como la que igualmente se determine, en su caso, por los perjuicios causados, imponiendo a DIRECCION000 ., las costas procesales derivadas de la reconvención, y sin hacer expresa imposición de las derivadas de la demanda principal".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de DIRECCION000 ., que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 1996 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Berja en los autos de Menor Cuantía de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente"

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Alicia Martín Yañez, en nombre y representación de DIRECCION000 ., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, al amparo del art. 1692, ordinal 3º, inciso 1º, L.E.C. En efecto, la resolución recurrida infringe, en su Fallo, el art. 359 L.E.C. en relación con el art. 24 C.E., que disponen, respectivamente, que las Sentencias deben ser congruentes con la demanda y demás pretensiones deducidas en el pleito, y el derecho de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión...".- SEGUNDO: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, al amparo del art. 1692, ordinal 3º, inciso 1º, L.E.C. En efecto, la resolución recurrida infringe, en sus FF.JJ. y en su Fallo, el art. 359 L.E.C. en relación con el art. 24 C.E., que disponen, respectivamente, que las Sentencias deben ser congruentes con la demanda y demás pretensiones deducidas en el pleito, y el derecho de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión...".- TERCERO: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, al amparo del art. 1692, ordinal 3º, inciso 1º, L.E.C. En efecto, la resolución recurrida infringe, en su F.J. Segundo y ss., el art. 359 L.E.C. en relación con el art. 24 C.E., que disponen, respectivamente, que las Sentencias deben ser congruentes con la demanda y demás pretensiones deducidas en el pleito, y el derecho de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión...".- CUARTO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones del debate, al amparo del art. 1692, ordinal 4º, inciso 1º L.E.C.. La resolución recurrida, así como la Sentencia de Primera Instancia de la que trae causa, infringen lo preceptuado por los arts. 1091, 1125, 1256, así como la excepción a dichos preceptos, prevista por el art. 1129, todos ellos del Código Civil, por inaplicación".- QUINTO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones del debate, al amparo del art. 1692, ordinal 4º, inciso 1º L.E.C.. La resolución recurrida infringe el art. 1.713, párr. 2º, en relación con el art. 1719 párr. 1º, ambos del Código Civil, relativos a la forma del mandato y a las obligaciones del mandatario".- SEXTO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones del debate, al amparo del art. 1692, ordinal 4º, inciso 1º L.E.C.. La resolución recurrida infringe el art. 1901 C.c., porque, mediante su fallo, se legitima a la parte adversa para hacer propia la cantidad de cuarenta millones de pesetas, sin mediar contraprestación alguna en favor de mi mandante, que fue quien le hizo entrega de dicha suma".- SÉPTIMO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto del debate, al amparo del art. 1692, ordinal 4º, inciso 1º L.E.C.. La resolución recurrida infringe los arts. 1101 y 1106 C.c., porque vulnerando el contenido de los mismos, condena a mi principal al pago de una indemnización por los perjuicios que se hayan podido causar a la adversa, sin tener en cuenta los presupuestos que se contienen en estos artículos y cuya falta de concurrencia en el caso que nos ocupa es notaria".- OCTAVO: "Por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692, ordinal 4º, inciso 2º L.E.C. La Sentencia recurrida infringe, en primer lugar la Jurisprudencia sentada entre obras por las STS de 30 d abril y 13 de junio de 1991... y la más reciente de 21 de diciembre de 1996..., en relación con la incongruencia de las sentencias, por vulnerar el deber de respetar la correlatividad que debe existir entre lo solicitado por las partes y el fallo de la resolución, que viene pronunciándose...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de PROURBAL, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 2 DE ENERO DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Berja, de 20 de febrero de 1996, estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora frente a la demandada, -la cual, se opuso a la misma y formuló igualmente reconvención-, condenando a ésta a que, a tenor de las circunstancias del F.J. 7º y previo informe pericial, abone a la actora el valor real de las ocho viviendas dúplex concertadas en el primitivo contrato de permuta de local de solar por ejecución de obras, con la posterior modificación que se hará constar, así como, los daños y perjuicios derivados por el incumplimiento por parte de la demandada, decisión que fué objeto de recurso de apelación, desestimado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, de 14 de junio de 1997, frente a cuya decisión se alza el presente recurso de Casación.

SEGUNDO

Los hechos probados de que parte la decisión que se emite, se integran en el F.J. 1 de la primera Sentencia en la que literalmente se dice:

  1. "...con fecha 9 de noviembre de 1990, la actora celebró con la demandada un contrato de permuta de cosa presente por cosa futura en escritura pública, trás haber mantenido con anterioridad negociaciones y acuerdos, mediante el cual cedía y transmitía a DIRECCION000 ., unas fincas de su propiedad, cediéndole y transmitiéndole ésta a su vez una serie de viviendas dúplex, apartamentos y locales, que se obligaba a construir en aquellas fincas, pactándose entre otras cosas que dichas viviendas y locales se entregarían libres de cargas y gravámenes, en el plazo de cinco años a contar desde el de la fecha del contrato, y que el valor de cada cosa permutada se fijaba por las partes en la cantidad de 46.000.000 pesetas, por lo que una vez entregadas las viviendas y locales, los permutantes no podrían reclamarse cantidad alguna, por ser objetos permutados del mismo valor.

  2. Con posterioridad, en fecha de 24 de junio de 1992, las partes llegaron a un nuevo acuerdo, mediante el cual modificaban el objeto a entregar por DIRECCION000 a Prourbal, fijándolo en 15 viviendas tipo dúplex, de las cuales Prourbal renunciaba a 8 en favor de DIRECCION000 , como pago a la misma de todas las obligaciones económicas contraidas con ella, debiendo por tanto entregar DIRECCION000 8 viviendas tipo dúplex que las partes situaban en la manzana número 8 del correspondiente plano; igualmente en ese acuerdo se contemplabas que las viviendas se entregarían libres de cargas y gravámenes, por lo que DIRECCION000 se comprometía a cancelar las que en aquella fecha pesaban sobre la citada manzana número 8 en el plazo de un mes a partir de la fecha del acuerdo, se fijaba un plazo de entrega de las viviendas y se repetía que una vez entregada la posesión de las viviendas, las partes no podrían reclamarse entre sí cantidad alguna, pues nada se adeudarían entre ellas.

  3. Transcurrido el plazo de un mes fijado para la cancelación de cargas, la actora pudo comprobar que las mismas subsistían, por lo que requirió notarialmente en varias ocasiones a la demandada a fin de que, previa acreditación de la cancelación de las cargas, se procediera a la elevación a público del contrato anteriormente citado, todo ello sin éxito.

  4. Comprobado que a fecha de 30 de diciembre de 1992, no sólo subsistían las cargas iniciales, sino que aparecían sobre la manzana número 8 nuevos embargos, la actora estima que se está poniendo en peligro el cumplimiento por la demandada de las obligaciones contraídas por lo que interpone la presente demanda instando el vencimiento anticipado de aquellas en virtud de lo dispuesto en el artículo 1129 C.c., constituyendo su pretensión la condena a la demandada a la cancelación de las cargas y gravámenes que pesan sobre la citada manzana número 8 y a la ejecución y entrega de las 8 viviendas dúplex. Subsidiariamente, solicita la condena a la demandada a abonar la cantidad de 77.408.000 pesetas en que tasa las referidas viviendas, así como a indemnizarle los perjuicios causados";

  5. La Sala sentenciadora en su F.J. 1º afirma que, "Como detallada y correctamente señala en el F.J. 1º y 2º de la Sentencia de instancia, deriva la pretensión que en esta litis se ejercita por la parte actora en la suscripción el 9 de noviembre de 1990 de un contrato de permuta entre los litigantes, por el que aquella, Prourbal, S.A., cede unos terrenos a la demandada DIRECCION000 ., debiendo ésta entregar a su vez a la demandante varias viviendas de las que por ella se construyesen en dichos terrenos. Por las relaciones comerciales, existentes entre ambas partes, habiendo contraído la entidad actora diversas obligaciones económicas frente a la demandada, el 24 de junio de 1992 se suscribe un nuevo acuerdo reduciendo el número de viviendas que DIRECCION000 había de entregar Prourbal, en virtud de la permuta antes referida, y acordando su entrega libre de cargas, se obligaba la citada demandada a cancelar en el plazo de un mes los embargos que pesaban sobre dichas viviendas", añadiéndose por la Sala que según la demanda dichas obligaciones se incumplen por la demandada, lo que origina la presente acción en la que la actora solicita con carácter principal el cumplimiento del referido acuerdo y, sin perjuicio de la oposición de la reconvención que hace la parte demandada por la existencia de un supuesto préstamo que luego se analiza y que se considera inexistente según se razona en el F.J. 4º de la Sala sentenciadora.

TERCERO

En el recurso se plantea por el art. 1692-3º L.E.C., en los MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y parte del OCTAVO, la denuncia por haber incurrido la Sala sentenciadora en el defecto o vicio de incongruencia, a tenor de las siguientes circunstancias -extracto de los Motivos- en el PRIMERO, porque esa vulneración, se deriva en que, habiendo la actora según sus pedimentos, suplicado la cancelación de todas las cargas que gravan la manzana ocho del Plan Especial de reforma interior de la unidad de actuación de UA-8 de Balanegra (Almería), sin embargo, ni la Sentencia de primera instancia ni la recurrida, se pronuncian en absoluto sobre dicho pedimento, por lo cual, efectivamente, no se ha resuelto una parte fundamental del "petitum" de la demanda; el Motivo se desestima, ya que, con independencia de que, se contemple por la Sala el incumplimiento de ese obligación y que es, lo que entre otros lleva consigo o lleva aparejada luego la decisión posteriormente resolutoria del contrato, fundamento de condena a la parte demandada, al tener en cuenta el incumplimiento de las obligaciones de liberar cargas tal y como se ha hecho constar en el F.J. 1º, antes transcrito, de la primera Sentencia al haber recaído una Sentencia estimatoria en parte, supone sin más, que esa pretensión la Sala sentenciadora, sin perjuicio de haberla tenido en cuenta, no la consideró adecuadamente correcta para incluirla en su parte dispositiva, por lo cual, no existe el vicio de incongruencia, aparte de que, hay que dar la razón al impugnante cuando dice que, ante una pretensión no resuelta para una de las partes, es claro que, ésta es la única que puede denunciar el posible vicio de incongruencia ya que, en principio, la contraparte carece de interés para fundar su legitimación a efectos casacionales.

La incongruencia del SEGUNDO MOTIVO, se deriva, según el recurso porque, en la acción se ejercita una pretensión de vencimiento anticipado de una obligación al amparo de lo dispuesto en el art. 1129 C.c. y, se dice que de la mera lectura del suplico de la demanda, se evidencia que en la Sentencia se acoge la pretensión del vencimiento anticipado de la obligación existente entre las partes, lo cual determina, el acogimiento de la pretensión accesoria propugnada por la actora, consistente en que se condenara a mi principal a cumplir en la fecha de interposición de la demanda, pese a no llegar el término fijado por las partes en el contrato para la entrega, esto es, en fecha 25 de enero de 1993 y, no en la fecha de 9 de noviembre de 1995, que es en la que se había estipulado para la entrega de las viviendas como contra prestación de la demandada; por lo tanto - continúa el Motivo-, la actora efectuó en su demanda una acumulación inicial, y que, en primer lugar, pretendió que se alzasen los gravámenes de la manzana 8 y, en segundo lugar, se declarara que el vencimiento anticipado de la obligación sometida a plazo era conforme a derecho, por lo que, tras ello, se pedía se condenara a la recurrente a cumplir con dicha obligación desde la fecha de la demanda, o subsidiariamente, en caso de ser ello imposible, se condenara a pagar la cuantía que se estimara como valor de tal obligación, supuesto este que la Doctrina denomina como 'acumulación accesoria', "en la cual, además, entre las pretensiones que se hacen depender de la articulación de la primera, existe igualmente lo que se llama la 'acumulación eventual o subsidiaria, puesto que la actora estableció entre estas últimas un orden de preferencia en la estimación de una de ellas (la de realizar y entregar el objeto de la obligación), por lo que, en el Motivo se agrega que, la obligación contraída había de cumplirse en fecha 9 de noviembre de 1995, pero que, por lo postulado por la actora, por ese vencimiento anticipado se solicitaba que en fecha 25 de enero de 1993, se condenase a dicho cumplimiento, lo cual, era un vencimiento anticipado y automático de dicha obligación, casi tres años antes de que llegara el término de cumplimiento que era el citado 9 de noviembre de 1995; se responde que cualquiera que sean las circunstancias que se esgrimen en el Motivo, tampoco existe el vicio o defecto de incongruencia, ya que, la Sala sentenciadora, al confirmar el Fallo de la primera instancia, acoge parcialmente la demanda, en donde tras constatar el incumplimiento de las cargas que se han mencionado, estima la pretensión principal, sobre la ejecución y entrega de las ocho viviendas dúplex y, se condena a la recurrente al abono de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, por lo que, aún cuando la ejecución y entrega de dichas viviendas según lo pactado no debía efectuarse hasta la fecha de 9 de noviembre de 1995, por las razones expuestas de haberse incumplido la obligación prioritaria de la cancelación de las cargas y la existencia del temor por acumulación de 8 nuevos embargos -F.J. 1º Sentencia Juzgado-, motivó que, se acogiese lo dispuesto en el articulo 1129 C.c. sobre vencimiento anticipado anteriormente citado; y si a ello, además se añade, que la acogida de esa pretensión en parte por la Sentencia recurrida al confirmar la de primera instancia, determina que no se condena a la ejecución "in natura" de la entrega de citadas viviendas, sino que se opta por el correspondiente "id quod interest " al condenar al abono de la cantidad o el valor real de las ocho viviendas acordadas en los términos que se especifican en el F.J. 7º, de la primera Sentencia confirmada por la segunda, por lo que, en caso alguno, puede estimarse que existe tal incongruencia al respetar la Sentencia, mentada petición subsidiaria de la pretensión ejercitada, que no es, sino -se repite- se condenase, abonar la cantidad en que se valorase referidas viviendas a través del trámite de ejecución de sentencia.

La incongruencia del MOTIVO TERCERO, proviene -se afirma- porque, es improcedente la condena impuesta, asimismo, en la sentencia a la indemnización de daños y perjuicios, pues, no es de recibo esa condena al subordinarla sin más a que se acredite su existencia en cualquiera de los trámites de ejecución de sentencia, por lo que, la Sala sentenciadora incurre en la denunciada incongruencia; tampoco se acepta la denuncia, ya que, obvio es, no acontece aquí incongruencia de ninguna índole, pues, la disciplina de la congruencia, como se sabe, siempre concita un ajuste entre lo postulado y lo concedido y, no hay duda que se ha solicitado en la pretensión la condena a los daños y perjuicios y, por ello lo acoge la Sala sentenciadora y, el hecho de que no se cuantifique la cuantía de los mismos puesto que, Sala sentenciadora al confirmar la de primera instancia en cuyo F.J. 8º refleja la razón de ese acogimiento, al indicar que, "procede la condena por perjuicios causados siempre que la actora acredite su existencia y cuantía en trámites de ejecución de sentencia", naturalmente, tampoco padece el repetido vicio, ya que, esa inconcreción en el caso presente, está justificada, al provenir de un indiscutible y constatado incumplimiento por parte de la demandada hoy recurrente del que no sólo se deberán derivar todas sus consecuencias punitivas tanto en cuanto a la obtención del objetivo pretendido por una parte en la recepción de la contraprestación, como, también con la reparación de los perjuicios derivados de ese incumplimiento, los que, al no haber sido objeto de contraste cuantitativo, comportan el diferimiento de su concreción al trámite de ejecución de sentencia.

En el MOTIVO OCTAVO, en su primera parte, también se denuncia en una indiscutible mezcla de argumentos, tal incongruencia, pues, se dice, que se ha vulnerado el "deber de exhaustividad", al condenar a su representada a pagar una indemnización siempre que se determine en ejecución de sentencia la existencia de tales perjuicios y la cuantía de los mismos y, que es numerosa la Jurisprudencia que se cita que ha sido infringida, por lo que, la resolución recurrida incumple la misma como ya se ha expuesto en los Motivos 1º, 2º y 3º de este recurso; con lo cual, la respuesta es, evidentemente, la misma a la que antes se ha hecho constar.

CUARTO

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del art. 1692-4º-1º, la infracción de los preceptos 1091, 1125, 1256, así como la excepción a dichos preceptos prevista en el art. 1129 C.c.; (el Fiscal se opuso a los mismos por su ambigüedad y amplitud, no obstante se examina por la Sala); y al respecto se hace constar en el Motivo que se fija en la estipulación otorgada en fecha de 9 de noviembre de 1990, estipulación 3ª , que el plazo de entrega de la ejecución de las obras vencería el 9 de noviembre de 1995, incluso, en el posterior preacuerdo de 24 de junio de 1992, también se mantiene la fecha de entrega de las viviendas el 9 de noviembre de 1995, que todo ello evidencia que estamos ante un contrato y preacuerdo, cuya fecha de cumplimiento es cierta: 9 de noviembre de 1995; que dicho plazo de cumplimiento, pactado libremente por las partes, es el que de adverso pretende modificarse, y, por lo tanto, no puede prosperar, por ser contraria a Derecho la acción de vencimiento anticipado de la obligación ejercitada por la adversa y, ello por las razones que se indican: porque, incluso, el art. 1129 C.c., se aplica por los jueces con carácter restrictivo, subrayándose, asimismo. las circunstancias que determinan que la conducta de su parte, ni ha sido determinante de una insolvencia, ni venía obligada a prestar garantía alguna a la adversa ni que se haya disminuido tales garantías, porque de acogerse la pretensión ejercitada de adverso, se vulneraría el art. 1256 C.c.; el Motivo no prevalece, no sólo por las razones expuestas por el Ministerio Fiscal, "...porque el examen de su supuesta infracción, supondría el de todo el pleito, transformando la casación en una tercera instancia, con lo que quedaría desnaturalizada...", sino, porque las circunstancias anteriormente indicadas, sobre todo, por el incumplimiento de las obligaciones de liberar las cargas que pesaban sobre la manzana a que se contraía el solar, al mes siguiente de haberse verificado el contrato y el peligro de que se aumentase el número de cargas, que también se han referido, justifica que el supuesto normativo de repetido art. 1129, esté perfectamente aplicado y por lo tanto sea correcta la decisión al respecto realizada por la Sentencia recurrida.

En el MOTIVO QUINTO, ex art. 1692-4 L.E.C., se denuncia la infracción del art. 1713 párr. 2º, en relación con el art. 1719, párr.C.c., relativos a la forma del mandato y a las obligaciones del mandatario, ambas sentencias otorgan plena eficacia al preacuerdo suscrito entre el mandatario y mi representada y el legal representante de la adversa y, tal extremo es contrario a Derecho e infringe, con los debidos respetos, las referidas prescripciones, puesto que al ser un preacuerdo implica un acto de riguroso dominio del patrimonio de mi representada y para que le hubiera vinculado el citado mandatario debería haber estado apoderado específicamente para ese negocio jurídico concreto, y hubiera precisado la correspondiente ratificación de dicho acuerdo, porque, es evidente la diferencia entre el factor notorio y el factor con poderes inscritos, por lo que, en conclusión, ha quedado acreditada la conculcación de tales artículos al acoger la viabilidad y eficacia del contrato suscrito entre las partes; el Motivo tampoco se acepta, ya que, por un lado, la misma Sala sentenciadora, analiza con suficiente pormenor, las razones para calificar tal acuerdo como un contrato obligatorio entre las partes, afirmándose cuanto se expone en la primera Sentencia en el sentido de que, "...el acuerdo de 24-6-92 es un contrato, plasmado en documento privado, que posteriormente debía elevarse a escritura pública, lo que no se ha hecho, debiendo tenerse en cuenta que es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo que la falta de escritura pública en los contratos en que se exija tal requisito de forma por el art. 1280 C.c. no les resta eficacia si concurren en su otorgamiento las condiciones necesarias para su validez...", lo que se ratifica con toda la argumentación jurídica de la Sentencia recurrida que debe prevalecer, puesto que, es sabido que, la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios del consentimiento -art. 1265-, y el cumplimiento o no del mismo, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, denunciando la existencia de error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida... (S.12-4- 2000).

Y. en cuanto la intervención habilitante del Apoderado de la hoy recurrente a la suscripción de dicho contrato, también se examina con detalle en el F.J. 2º, al decirse "...el acuerdo de 1992 no viene a sustituir íntegramente el contrato de permuta de 1990, sino que partiendo del mismo, de su validez y vigencia, reduce el número de viviendas que DIRECCION000 ha de entregar a Prourbal, en virtud de esa permuta, de las dieciséis iniciales a ocho, de manera que este acuerdo sería en todo caso perjudicial a la demandante y favorable a la demandada respecto al inicial suscrito. Por otro lado, el mencionado Sr. Luis Francisco , suscribió dicho acuerdo en nombre de la repetida demandada, en virtud de unos poderes registralmente inscritos y aportados a los autos en los folios 137 y ss. A la vista de tales poderes se observa que el referido Don. Luis Francisco estaba facultado para negociar cobros y pagos, que es, en definitiva, la finalidad del documento litigioso, en el que se reduce el número de viviendas a entregar a Prourbal, por las deudas que ésta había contraído frente a DIRECCION000 . A mayor abundamiento, no puede alegarse desconocimiento de la existencia de dicho acuerdo, cuando de la prueba testifical practicada, en la que se halla incluida el testimonio del propio gerente Don. Luis Francisco , (f. 452-464), se deduce que toda la operación se realizó bajo las órdenes del Presidente del Consejo de Administración de DIRECCION000 , Sr. Jose Ignacio , redactándose el repetido documento en el despacho del Letrado de la citada entidad demandada, (f. 452 vto-466,480-487,481-486). Ha de mantenerse, por tanto, el pronunciamiento que sobre este extremo establece la Sentencia recurrida", por lo que el Motivo tampoco puede prosperar.

QUINTO

En el SEXTO MOTIVO del recurso se denuncia la infracción del art. 1901 C.c., porque, mediante el fallo, se legitima a la parte adversa para hacer propia la cantidad de cuarenta millones de pesetas, sin mediar contraprestación alguna en favor de mi mandante, que fue quien le hizo entrega de dicha suma, y se afirma que, en conclusión, quedando acreditada la conculcación del art. 1901 C.c., por parte de la Sentencia recurrida, queda también acreditada la procedencia de este Sexto Motivo del recurso, pues, la Sala sentenciadora no ha considerado la existencia de ese pretendido préstamo por el que, anteriormente, la hoy recurrente había entregado dicha cantidad a la actora y que por tanto se debía compensar el importe en que se valoraban las viviendas a entregar en el contrato de permuta referenciado; el Motivo también es inconsistente, ya que la propia Sala sentenciadora desmonta la realidad de ese préstamo al hacer constar en su F.J. 4º, "Por último, en orden al contrato de préstamo, en el que basa su pretensión reconvencional la demandada recurrente, ha de darse igualmente la razón a la Juez de instancia, pues, si bien es cierto que la parte actora reconoce haber recibido, con anterioridad a 1990, 40.000.000 de pesetas de la citada demandada, no hay prueba alguna, y a dicha demandada incumbía esa carga, (art. 1214 C.c.), sobre la existencia de ese préstamo, no constando que a un contrato de préstamo obedezca la entrega de esos millones de pesetas, recibidos, según se desprende de los documentos aportados, y como antes se ha apuntado, antes del contrato de permuta de noviembre de 1990, en el que para nada se alude a dicha deudas, pero es que, además, en el repetido documento suscrito en junio de 1992, cuya validez y eficacia ya se ha expuesto, se determina que con el mismo quedan saldadas las deudas contraidas por la actora frente a la demandada, sirviendo dicho documento de carta de pago", lo que debe prevalecer, a tenor de la jurisprudencia de esta Sala sobre la existencia y eficacia de todo contrato, según se expuso al examinar el Motivo anterior (S. 12-4-2000).

En el MOTIVO SÉPTIMO, se denuncia, la infracción de lo dispuesto en el art. 1101 y 1106 C.c., en cuanto se condena a su principal al pago de una indemnización por los perjuicios que se hayan podido causar a la adversa, sin tener en cuenta los presupuestos que se contienen en estos artículos, analizándose lo dispuesto en el art. 1001, y se reitera que, la resolución recurrida vulnera el art. 1106 del citado cuerpo legal, porque condena a mi principal al pago de los perjuicios causados a la adversa, siempre que se acredite en ejecución de sentencia su existencia y cuantía; el Motivo ya mereció la adecuada respuesta al examinar esa misma denuncia por la vía de la incongruencia.

En cuanto al MOTIVO OCTAVO, aparte del estudio anteriormente expuesto referente a la incongruencia, también se aducen una serie de nuevos alegatos, puesto que se replantea la teoría del enriquecimiento injusto, aduciéndose que, la Sentencia ha permitido una traslación patrimonial a favor de los intereses de los actores, que por las circunstancias que se especifican, subsumen el evento en la teoría del enriquecimiento injusto, al otorgar un enriquecimiento en el patrimonio del recurrido y, un correlativo empobrecimiento en el de los recurrentes, sin justa causa que lo justifique; el Motivo, sin más, se rechaza, puesto que, incurre en la alegación de una "rex nova" que, en caso alguno, ha sido tenida en cuenta ni por la contra parte ni, sobre todo, por las decisiones recurridas, por lo cual, se rechaza el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil DIRECCION000 ., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, en 14 de junio de 1997. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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