STS 74/2006, 2 de Febrero de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:451
Número de Recurso2027/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2006
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Catorce-, en fecha 16 de marzo de 1999 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre contrato de participación en beneficios por explotación de restaurante, (prueba de presunciones), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número cincuenta y nueve, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad AUXILIARES PARA LA CONSTRUCCIÓN AUXICÓN, S.L. y doña Andrea, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María-Josefa Santos Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cincuenta y nueve de Madrid tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 1033/94 de don Carlos Alberto, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Se dicte en su día sentencia por la que, con estimación de esta demanda: 1) Se condene a Don Luis Miguel, a Doña Andrea y la Sociedad Mercantil Auxiliares para la Construcción Auxicón, S.L. a pagar a mi representado la cantidad de 7.200.000 Pesetas (SIETE MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS), por haberse producido beneficios en el bar-restaurante instalado en la obra del nuevo Centro Penitenciario Madrid V, sita en Soto del Real (Madrid). 2) Se condene, asimismo, a Don Luis Miguel, Doña. Andrea y a la Sociedad Mercantil Auxiliares para la Construcción Auxicón, S.L. a pagar a mi representado los intereses legales, hasta el total pago de la suma reclamada, según lo establecido en la Ley Procesal Civil. 3) Se condene, expresamente, a Don Luis Miguel, a Doña Andrea y a la Sociedad Mercantil Auxiliares para la Construcción Auxicón, S.L. al pago de las costas del presente litigio, según lo prevenido, en la Ley Procesal Civil".

SEGUNDO

Los demandados don Luis Miguel, doña Andrea y la mercantil Auxiliares para la Construcción Auxicón, S.L., se personaron en el pleito y contestaron a la demanda para oponerse a la misma y terminar por suplicar: "Se dicte en su día sentencia desestimatoria de la demanda por la que acogiendo la excepción invocada y por los motivos de fondo alegados se absuelva líbremente a mis patrocinados de cuantos pedimentos se formulan en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la demandante".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y nueve de Madrid dictó sentencia en fecha 18 de junio de 1.996 , con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Carlos Alberto contra Don Luis Miguel, Doña Andrea y Auxiliares para la Construcción (AUXICON), debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos contenidos en aquella, con condena en costas a la demandante. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, por ante la Excma. Audiencia Provincial de esta Ciudad dentro del quinto día hábil siguiente a su notificación".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección decimocuarta tramitó el rollo de alzada número 1038/96, pronunciando sentencia en fecha 16 de marzo de 1999 , con el siguiente Fallo literal; "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, contra la sentencia dictada el día 18 de junio de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en los autos de juicio de menor cuantía 1033/94 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma condenando a la sociedad limitada Auxiliares para la Construcción a que abone al actor la cantidad de 1.980.000 pesetas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, salvo en materia de costas, sobre las que no se hace pronunciamiento en ninguna de las dos instancias. Hágase saber a las partes al notificar esta resolución las prevenciones contenidas en el art. 248-4 LOPJ ".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña María-Josefa Santos Martín, en nombre y representación de la mercantil Auxiliares para la Construcción, AUXICÓN S.L. y de doña Andrea, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Infracción del artículo 1249 del Código Civil .

Dos: Infracción del artículo 1214 del Código Civil .

Tres: Al amparo del artículo 1692-3º de la Ley Procesal Civil, infracción de su artículo 359 (incongruencia).

Cuatro: Infracción del artículo 523 de la Ley Procesal Civil .

Los motivos uno, dos y cuatro se aportan por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veinte de Enero de dos mil seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia infracción del artículo 1249 del Código Civil y para la decisión del motivo han de tenerse en cuenta los hechos acreditados: a) Por contrato de industriales, de 1 de marzo de 1993, la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A., encargada de la edificación de un centro penitenciario en Soto del Real, consolidó la adjudicación a la demandada Auxiliares para la Construcción, Auxicón S.L., de la explotación de los servicios de bar-restaurante para el personal en obra, estableciéndose entre otros acuerdos, que se serviría un menú diario por el precio de 750 pesetas. b) Auxicón S.L., por contrato de 12 de febrero de 1993, había cedido a las empresas N.V.M y Marina Chef la explotación del catering. c) don Carlos Alberto, conforme a la escritura pública otorgada el 27 de mayo de 1993, vendió sus participaciones sociales en Auxicón S.L. a los demandados don Luis Miguel y doña Andrea, que quedaron como únicos socios, y d) En esa misma fecha, es decir 27 de mayo de 1993, se otorgó el contrato denominado de participación en los beneficios mediante el cual Auxicón S.L. cedió al demandante el cincuenta por ciento de los beneficios generados por el bar- restaurante de referencia.

La pretensión del recurrente, consistente en que se le abone la mitad de los beneficios obtenidos, trae su causa en el contrato dicho de 27 de mayo de 1993, y exige para prosperar que efectivamente hubiera habido beneficios a repartir y aquí hay que hacer constar que no se trata de beneficios directos, ya que los demandados cedieron a terceros la explotación del negocio, por tanto se trata de beneficios derivados de la cesión operada y que el Tribunal de Apelación, al estimar en parte la demanda, fijó en 1.980.000 pesetas frente a la cantidad reclamada por el total de 7.200.000 pesetas.

Se argumenta en el motivo que la sentencia recurrida basó su decisión en la prueba de presunciones sobre hechos erróneamente apreciados. El Tribunal de Apelación tuvo en cuenta el contrato de cesión del negocio de 12 de febrero de 1993 en lo referente a la estipulación de que la cesionaria Marina Chef abonaría la cantidad de 50 pesetas diarias por cada cubierto servido en el comedor, lo que se presenta como dato objetivo y beneficio neto, por no contener la relación contractual previsión de deducciones de clase alguna sobre tal partida, y sin que la sociedad demandada hubiera acreditado que tales ingresos no los hubiera percibido, así como que afrontara gastos que anulasen dichas ganancias o, en su caso, las rebajasen.

Sobre el referido hecho base conocido el Tribunal de Apelación realizó proceso de deducción que le llevó al alcance de hecho-conclusión, a fin de establecer la cantidad que concedió al actor y para ello partió del dato conocido de que, en todo caso, se percibirían 50 pesetas por cubierto, calculando que cuanto menos se atendieron a doscientos comensales diarios, ya que a la obra acudían unos trescientos trabajadores, lo que arrojaba unos ingresos diarios de 10.000 pesetas, que multiplicados por 22 días, aproximadamente de trabajo al mes, descontados sábados y festivos, determinan la cifra de 220.000 pts, de las que la mitad, es decir 110.000 pesetas corresponden al demandante y siendo hecho no discutido que la obra duró 18 meses, se llega a la cantidad de 1.980.000 ptas concedida. El proceso deductivo se presenta dotado de racionalidad media y lógica suficiente, al darse enlace preciso y directo entre los hechos base y hechos consecuentes, según las reglas del criterio humano, operando sólo el control casacional cuando para alcanzar la conclusión presuntiva se han empleado criterios ilógicos, absurdos o disparatados ( Sentencia de 18-11-2005 ), lo que aquí no ocurre.

El motivo se desestima, conforme a lo que queda estudiado y sin dejar de lado que lo que se viene a combatir es el hecho base que quedó sentado como suficientemente acreditado, y conforme a la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 29-7-1996, 8-3-1998, 8-7-1998 y 24-11-2000 ) para ello es preciso alegar norma valorativa de prueba tasada que hubiera resultado infringida, lo que aquí no ha ocurrido, pues no tiene tal condición el artículo 1249.

SEGUNDO

El motivo segundo contiene infracción del artículo 1214 del Código Civil y se dice que la sentencia que se recurre infringió al "onus probandi", pues no atendió a la oposición de los recurrentes de que la explotación de la cesión del catering no había producido beneficios económicos y, en todo caso, era el actor el que debía probarlo.

La sentencia recurrida no atendió a otros beneficios incorporados al contrato de 12 de febrero de 1993, por no haberse demostrado se hubieran producido, es decir el 45% de la partida general de explotación de los comedores, siendo lo normal fuera el resultante deducidos los gastos procedentes, así como el 50% por ingresos de máquinas automáticas y solo tuvo en cuenta lo que se presenta beneficio real demostrado, es decir 50 pesetas diarias por comida servida.

La dificultad de la prueba resultaba evidente para el demandante en cuanto a presentar relación de gastos y pagos que pudieran absorber al beneficio que se deja dicho. Era la sociedad recurrente la que contaba para ello con los medios suficientes, lo que no llevó a cabo, por lo que se presenta inalterable y fija la base que ha quedado sentada como suficientemente probada a cargo del actor del pleito, cumpliendo la carga de la prueba que le impone el artículo 1214 y que facilita la estimación parcial de la demanda.

El motivo no procede.

TERCERO

Está dedicado el motivo a combatir la sentencia que se recurre, al tacharla de incongruente, aportando infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para lo que se parte de que el Tribunal de Apelación condenó a la entidad demandada Auxicón S.L. al pago de la cantidad que establece, lo que llevó a cabo con apoyo en una causa de pedir distinta al suplico de la demanda, es decir no se basó en contrato de participación de beneficios de 27 de mayo de 1993, sino en el celebrado el 12 de febrero de dicho año con Marina Chef.

La pretendida alteración de la "causa petendi" no es de recibo, pues el derecho a los beneficios que adquirió el demandante no se supedita en modo alguno a que la explotación del bar-restaurante hubiera de realizarla necesaria y directamente a los demandados, sino que se refiere a los beneficios generados por el negocio que se integra en el contrato y la cesión operada se presentaba como hecho aceptado por las partes, que tuvo lugar cuando el actor aún contaba con la condición de socio de la mercantil condenada, por lo que el contrato de 12 de febrero de 1993 no significa que el reparto proporcional convenido de beneficios, que aquí se presentan derivados, hubiera perdida toda la eficacia y obligatoriedad como concurrente con el contrato de 27 de mayo de 1993, ya que lo desarrolla y propicia, aunque fuera de tiempo anterior, pues ya los servicios de catering se venían prestando.

El motivo no prospera.

CUARTO

El último motivo considera infringido el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el momento que la sentencia recurrida decretó que no procedía hacer pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias, resultando que fueron absueltas las dos personas físicas codemandadas.

La demanda se dirigió contra don Luis Miguel y doña Andrea, como socios comunes y administradores solidarios de Auxicón S.L., que firmaron el contrato de 27 de mayo de 1993, por lo tanto no se trata en principio de una vocación procesal caprichosa o arbitraria.

Se está ante claro supuesto de estimación parcial de la demanda que hace aplicable el párrafo segundo del artículo 523, que decreta la no imposición expresa, debiendo cada parte satisfacer sus costas propias, es decir las causadas a su instancia y las comunes por mitad, no cargando el demandado condenado con las correspondientes a los codemandados absueltos ( Sentencias de 6-7-2001, 21-3-2000, 22-7-2003, 2-12-2003 y 22-9-2005 ).

El motivo se rechaza.

QUINTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por Auxiliares para la Construcción Auxicón S.L. y doña Andrea contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid en fecha dieciséis de marzo de 1999 , en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a los recurrentes las costas de casación. Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución, debidamente testimoniada, para conocimiento de la citada Audiencia y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Vicente L. Montés Penadés.-Encarnación Roca Trías.-Alfonso Villagómez Rodil.-Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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