STS, 18 de Septiembre de 2007

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2007:6090
Número de Recurso869/2006
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de diciembre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 845/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de abril de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 5/05, seguidos a instancia de Dª Magdalena contra dicha recurrente, sobre reconocimiento de derecho de vacaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Magdalena representada y defendida por la Letrada Sra. Serrano Díaz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de diciembre de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 5/05, seguidos a instancia de Dª Magdalena contra dicha recurrente, sobre reconocimiento de derecho de vacaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso interpuesto por Dª Magdalena, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria que, revocamos y con estimación de la demanda declaramos el derecho del actor al disfrute de 5 días laborables más, correspondientes a vacaciones de 2004 y condenamos a IBERIA LAE S.A. a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 8 de abril de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora viene prestando servicios para la empresa demandada que se dedica a la actividad de transporte aéreo de viajeros, en el aeropuerto de Gando, con la categoría profesional de Agente Administrativo B, con un contrato fijo de actividad continuada a tiempo parcial, y con un salario establecido en Convenio. ----2º .- Su contrato de trabajo es de los conocidos como de actividad continuada a tiempo parcial, trabajando durante todos los meses del año pero con una jornada semanal media inferior al 90% de la normal en la empresa tomada como horas efectivas de trabajo. En aplicación de esa jornada reducida, la trabajadora ha prestado servicios cinco días a la semana. ----3º.- La actora en el año 2004 ha disfrutado de 25 días laborables de vacaciones, solicitando se le reconozca el derecho a disfrutar de 30 días laborales según lo establecido en el Convenio aplicable. ----4º.- En fecha 20 de diciembre de 2004 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas sentencia en la que se desestimó totalmente la demanda interpuesta por la misma actora en los presentes autos Dª Magdalena versando la litis sobre la misma materia si bien referida a un período anterior. ----5º.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 20-12-2004 con el resultado de " sin avenencia" por lo falta de comparecencia de la empresa demanda". El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Magdalena frente a IBERIA, L.A.E., S.A. sobre reconocimiento de derecho-vacaciones, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos dirigidos en su contra".

TERCERO

El Procurador Sr. Pinto Marabotto, en representacion de la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., mediante escrito de 31 de marzo de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 27 de mayo de 2.005. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 4 y 6 de la segunda parte del XV Convenio Colectivo de la empresa IBERIA y su Personal de Tierra.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de abril de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la nulidad del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La pretensión que se ejercita en las presentes actuaciones tiene por objeto que se reconozca a la actora, que presta servicios con un contrato a tiempo parcial para la empresa IBERIA y que ha disfrutado de 25 días laborales de vacaciones, el derecho a disfrutar de 5 días laborales más de vacaciones en el año 2.004. La sentencia recurrida, con estimación del recurso, ha aceptado la tesis de la demanda, por considerar que el criterio de proporcionalidad aplicado por la empresa es erróneo. En consecuencia, se estima la demanda declarando que la actora tiene derecho al disfrute de cinco días laborables más de vacaciones. Recurre en casación la empresa, alegando como sentencia contradictoria la de la misma Sala de 1 de diciembre de 2005 . Pero, con carácter previo por afectar a su competencia funcional, la Sala tiene que examinar de oficio si contra la sentencia de instancia procedía el recurso de suplicación, cuestión que ya ha sido resuelta en las sentencias de 31 de enero, 1 de febrero, 29 de marzo, 30 de abril, 5 y 28 de junio de 2007 . En ellas se precisa que "el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 #); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otras acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001, con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998, señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004, entre otras)".

La aplicación de esta doctrina lleva a apreciar la falta de competencia funcional de la Sala, pues no hay elementos suficientes para apreciar la concurrencia de afectación general, y el valor económico de los cinco días de vacaciones reclamados es obvio que no alcanza la cuantía del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que procede anular la sentencia recurrida y declarar la firmeza de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de diciembre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 845/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de abril de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

, en los autos nº 5/05, seguidos a instancia de Dª Magdalena contra dicha recurrente, sobre reconocimiento de derecho de vacaciones, declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), así como la firmeza de sentencia de instancia. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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