STS, 18 de Abril de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:1807
Número de Recurso5033/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 5033/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de las entidades mercantiles Obrascón Huarte Lain, S.A., Sacyr, S.A., Grupo Empresarial Magenta, S.A. y Áridos y Aglomerados de Plasencia, S.A., abreviadamente UTE Aldeanueva, contra la sentencia que dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20 de junio de 2006 -recaída en los autos 322/05-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por la hoy recurrente contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Ministerio de Fomento, relativa a la solicitud de compensación formulada por UTE Aldeanueva por incrementos extraordinarios en los precios de productos ligantes bituminosos durante la ejecución de las obras del proyecto denominado "Segunda calzada de la variante de trazado de la Carretera Nacional 630, de Gijón a Sevilla, puntos kilométricos 423.300 al 443.400, tramo Puerto de Béjar-Aldeanueva del Camino, Provincias de Salamanca y Cáceres".

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 20 de junio de 2006 cuyo fallo dice: «PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la "UTE Aldeanueva", contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas».

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Unión Temporal de Empresas Aldeanueva se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2006, que fundamenta en cinco motivos, que sintetiza:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, infracción del artículo 1258 del Código Civil y artículo 144 de la Ley de contratos del Estado, en relación a los supuestos de fuerza mayor, y jurisprudencia aplicable, concretamente las sentencias de esta Sala que cita, entendiendo esta parte que se ha vulnerado por el Tribunal a quo la doctrina del rebus sic stantibus.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, infracción del anteriormente citado artículo 1258 del Código Civil y doctrina sobre el rebus sic stantibus, la Orden Circular del Ministerio de Fomento 281/1981, y doctrina jurisprudencial que cita.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, infracción por inaplicación del artículo 46 de la Ley de Contratos del Estado, además de la jurisprudencia que cita aplicable al caso, y entiende que se ha producido un desequilibrio a esta parte como consecuencia del incremento del precio de los ligantes bituminosos, que a su juicio supera en porcentaje sobre el precio total del contrato y en cantidad monetaria a lo establecido en las sentencias que cita.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, así como la doctrina jurisprudencial que cita.

Quinto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, en relación con el artículo 14.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en concordancia con el artículo 12, párrafo último de la antigua Ley de Contratos del Estado, además de vulnerar la jurisprudencia que cita aplicable al caso.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar condene a la Administración demandada a satisfacer a esta parte la cantidad reclamada de 280.230,36 euros (46.626.408 pesetas), más sus intereses legales desde la presentación de la demanda y las costas.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 23 de octubre de 2007 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que aduce cuanto estima conveniente a su razón y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, con íntegra confirmación de la sentencia recurrida e imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de abril de 2008, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado todos los trámites preceptivos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha veinte de junio de dos mil seis, que desestimó el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles "Obrascón Huarte Lain, S.A.", "Sacyr, S.A.", "Grupo Empresarial Magenta, S.A." y "Áridos y Aglomerados de Plasencia, S.A.", abreviadamente "UTE Aldea Nueva, UTE", contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del Ministerio de Fomento, de la reclamación formulada el cuatro de agosto de dos mil cuatro por los incrementos extraordinarios en los precios de productos ligantes bituminosos durante la ejecución del proyecto denominado "Segunda calzada de la variante de trazado de la CN-630, de Gijón a Sevilla, pp.kk. 423.300 al 443.400. Tramo: Puerto de Béjar-Aldeanueva del Camino de Provincias de Salamanca y Cáceres" -Expediente clave: 22-CC-2521/22-SA-2841-.

SEGUNDO

En total coherencia con su demanda, la Unión Temporal de Empresas, en los antecedentes de su escrito de interposición del recurso de casación, precisa:

  1. Que en fecha veintiuno de junio de dos mil dos fue formalizado el contrato para la adjudicación de las obras denominadas "Segunda Variante CN-630 de Gijón a Sevilla".

  2. Que el presupuesto de la contrata fue de 15.792.163,28 euros, estableciéndose en la estipulación quinta del Contrato de Ejecución de Obra que dicho presupuesto sería revisable de acuerdo con lo señalado al respecto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y que la cláusula 19 del citado Pliego, con remisión, a su vez, a lo establecido en el apartado F del Cuadro de Características del Pliego, fija como fórmulas polinómicas tipos a efectos de la revisión los números 45 y 4 aprobadas, respectivamente, por el Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto, y Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre.

  3. Que en la ejecución de las obras se utilizaron productos bituminosos que forman parte del coste directo de las correspondientes unidades, arrojando, según se desprende de la liquidación de las obras, un total de 6.239,33 toneladas.

  4. Que la puesta en obra de los productos bituminosos anteriormente referidos tuvo lugar en el periodo comprendido entre los meses de junio y noviembre de dos mil dos, habiendo experimentado un incremento en el precio de este material un 25,87 %, respecto del precio vigente a la fecha de la licitación.

Y en base a estos antecedentes, después de destacar el informe del Director de Obras y Jefe de la Demarcación que se opuso a la indemnización solicitada (de 280.230,36 € - 46.626.408 pts), por incremento extraordinario e imprevisible del precio de los bituminosos o ligantes durante la ejecución de las obras, por considerar que «el plazo de ejecución de la obra era inferior a un año»; articula contra la sentencia impugnada cinco motivos de casación, de los cuales, el cuarto que se sustenta al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, erróneamente se fundamenta en la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, por infracción de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 120.3 y 24 de la Constitución, así como la doctrina de nuestra Sala, contenida en las sentencias de diez, veinte y veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa, diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno y diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho.

En efecto.

Al cuestionar las entidades mercantiles recurrentes por qué la sentencia no explica que el contratista debió prever un precio de los litigantes en una obra que se ejecutó en tan sólo unos meses, cuando, en su opinión, la tendencia de los precios de dicho producto se había mantenido no solamente estable, sino con clara tendencia a la baja durante todo el año anterior a la licitación, este motivo debe desestimarse, pues debió formularse en base al apartado c) del citado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ya que la falta de motivación de las resoluciones judiciales, sean autos o sentencias, ha de fundarse en el citado apartado c), toda vez que concierne al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ya que son éstas las que exigen que sean motivadas -artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución-, y consiguientemente no puede ampararse tal infracción en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, que se refiere a la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

TERCERO

El primero, segundo, tercero y quinto de los motivos de casación aducidos, también, en base al artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se proyectan sobre un mismo común denominador jurídico, pues en todos ellos se cuestiona y discute la sentencia recurrida sobre la base de que el incremento experimentado por la variación en el precio de los ligantes bituminosos durante la ejecución del contrato debe ser objeto de indemnización, ya que, a juicio de las recurrentes, se trata de un riesgo imprevisible que por ser desconocido para el contratista no se le puede imputar, en aplicación de la doctrina del rebus sic stantibus y la teoría del enriquecimiento injusto; invocándose esencialmente como infringidos 144 de la Ley de Contratos del Estado, 1258 del Código Civil y la Circular 282/1981, de 27 de julio, del Ministerio de Fomento.

Estos motivos deben ser desestimados, pues la Sala de instancia, después de rechazar la aplicación del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, por ser el plazo de ejecución de la obra inferior a un año, declara como hechos probados que los precios derivados del petróleo empezaron a ser liberalizados a raíz de la Orden Ministerial de Hacienda de 1 de octubre de 1986 y las alzas de precios sucedieron en abril y junio de dos mil dos. Y aquí, en el supuesto que enjuiciamos, la parte recurrente que en vía administrativa reclamó una indemnización o compensación por los incrementos imprevisibles y extraordinarios en el precio de los ligantes bituminosos de 280.230,36 €, reconoce que el perjuicio económico o desequilibrio generado durante el plazo de ejecución de la obra establecida en el contrato de fecha veintiuno de junio de dos mil dos supuso unos daños o pérdidas de un 2,01 € de su precio, derivado del aumento de tales productos en los meses de junio y noviembre de dos mil dos, que significa un 25,87 % respecto del vigente a la fecha de la licitación.

La doctrina del riego imprevisible, enlazada a la de la cláusula rebus sic stantibus, exige que, como consecuencia de la aparición de un riesgo que no pudo ser previsto al tiempo de celebrarse el contrato, se alteren sustancialmente las condiciones de ejecución del mismo, de modo que la prestación pactada resulte mucho más onerosa para una de las partes de lo que inicialmente podía preverse.

Esta doctrina, sustentada, entre otras, en nuestras sentencias de dieciocho de diciembre de dos mil -recurso de casación 5223/1996-, dieciséis de septiembre de dos mil cuatro -recurso de casación 6721/2001- y diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete -recurso 3099/1992 -, impide el éxito de la pretensión casacional alegada, pues, en el caso que analizamos, falta el requisito de la imprevisibilidad del acaecimiento, pues en la fecha veintiuno de junio de dos mil dos, en que se formalizó el contrato para la ejecución del proyecto la recurrente pudo prevenir cuando aceptó la fórmula de revisión de precios que ahora pretende sustituir por una indemnización o compensación que tales productos podrían ser aumentados al ser liberalizados sus precios por la Orden del Ministerio de Hacienda de 1 de octubre de 1986, máxime cuando entre la fecha que se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 17 de noviembre de 2001 -BOE número 276- la licitación del contrato y la fecha de formalización del mismo, el veintiuno de junio de dos mil dos, no había transcurrido un año y la variación en el precio de los ligantes bituminosos se produjo, según ya hemos indicado, en los meses de abril y junio de dos mil.

Además, el aumento del precio de los productos bituminosos implica un incremento del 2,01 % en el precio del contrato, lo que no supone ni significa una desproporcionada elevación en el corto periodo de ejecución del contrato que era de diez meses y, por tanto, no era aplicable la Circular de 27 de julio de 1981, al haber sido liberalizados los precios del petróleo por la Orden del Ministerio de Hacienda de 1 de octubre de 1986; por ello no nos encontramos ante un supuesto de riesgo imprevisible dado que no se alteró sustancialmente el equilibrio económico del contrato.

CUARTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 5033/2006, interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de las entidades mercantiles Obrascón Huarte Lain, S.A., Sacyr, S.A., Grupo Empresarial Magenta S.A. y Áridos y Aglomerados de Plasencia, S.A., abreviadamente UTE Aldeanueva, contra la sentencia que dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20 de junio de 2006 -recaída en los autos 322/05-; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites establecidos en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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