STS, 21 de Febrero de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:819
Número de Recurso959/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 959/02, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 848/99 en el que se impugnaba la resolución de fecha 30 de abril de 1999 dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Fomento, por la que se desestima la reclamación presentada ante la Dirección General de Carreteras del entonces Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, solicitando la indemnización de los daños y perjuicios producidos con motivo de la suspensión temporal parcial de las obras de "Autovía de Aragón Madrid-Zaragoza. Duplicación de Calzada, P.K. 125,600 al 153,950 de la Carretera Nacional II. Tramo Sauca-Intersección CN-III" y se reconoce el derecho a una única indemnización de 38.702.071 Ptas. Ha sido parte recurrida la entidad mercantil Necso Entrecanales Cubiertas, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Cesar de Frias Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 848/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, se dictó sentencia, con fecha 10 de julio de 2001 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A contra la resolución del Ministro de Fomento de fecha 30 de abril de 1999 que reconoce el derecho del contratista GRUPO ACCIONA, S.A a la única indemnización por los daños y perjuicios derivados de la paralización de las obras "Autovía de Aragón. Madrid-Zaragoza. Duplicación de calzada, p.k 125,600 al 153,950 de la CN-II: Sauca-Intersección con la CN-III", de 38.702.071 pesetas que ya fue cobrada con cargo al presupuesto de 1995, anulándola por no ser conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto no reconoce al actor la cantidad de 210.872.846 pesetas en concepto de pérdida de rendimientos, y condenando a la Administración al abono de dicha cantidad más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de marzo de 2002, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Necso Entrecanales Cubiertas, S.A. formalizó, con fecha 30 de julio de 2003, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 13 de diciembre de 2005, se señaló para votación y fallo el 15 de febrero de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 848/1999 interpuesto por Grupo Acciona SA contra Resolución del Ministro de Fomento de fecha 30 de abril de 1999 que reconoce el derecho del citado contratista a la única indemnización de 38.702.071 pesetas por los daños y perjuicios derivados de la paralización de las obras "Autovía de Aragón. Madrid-Zaragoza. Duplicación de calzada, p.k. 125,600 al 153,950 de la CN-II, Sauca-Intersección de la CN-III", que ya fue cobrada con cargo al presupuesto de 1995. Resuelve la sentencia estimar el recurso anulando el acto en cuanto no reconoce al demandante la cantidad de 210.872.846 pesetas en concepto de pérdida de rendimientos y condena a la administración al abono de dicha cantidad más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Tras identificar la sentencia en su PRIMER fundamento el acto administrativo y la pretensión actora dedica el SEGUNDO a relatar la paralización de las obras en cuestión durante un término de dos años mientras se realizaba un informe que acordó adoptar una serie de medidas constructivas que atendieran los fangos y laderas inestables del Keuper cuya existencia se comprobó tras el inicio de las obras. Destaca que tal informe dió lugar a la modificación número dos del proyecto. Pone de relieve también que a consecuencia de la mencionada paralización el contratista reclamó por la retirada e incorporación de los equipos y la paralización de la planta asfáltica durante el período de suspensión lo cual fue estimado procedente por la Administración en cuantía de 38.702.071 pesetas. Sin embargo fue denegada la pretensión luego objeto de reclamación en el recurso contencioso administrativo consistente en la disminución de los rendimientos de movimientos de tierras y suelo cemento de hormigón magro.

En el TERCERO expone el contenido esencial de los informes emitidos por la Dirección Facultativa de las obras, el Jefe de Area, el Consejo de Obras Públicas y el Consejo de Estado acerca de la reclamación económica presentada por el contratista.

Ya en el CUARTO hace constar la oposición del Abogado del Estado a la pretensión. Resalta que el Tribunal considera que se encuentra frente a un supuesto de responsabilidad contractual tal cual como fue reconducido por la administración en la resolución objeto de impugnación así como en la argumentación de la demanda actora.

Finalmente en el QUINTO se centra en el contenido del art. 148 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre , RGCE para concluir que "habiendo resultado acreditado que las obras estuvieron paralizadas por un tiempo superior al previsto en dicho precepto por causas no imputables al contratista, sino a la propia Administración, y que ésta ha reconocido la existencia de unos perjuicios causados a aquel en concepto de pérdida de rendimientos, los cuales no fueron incluidos en la modificación nº 2 del contrato, según consta en autos, es evidente que procede su indemnización por el importe ahora reclamado de 210.872.846 millones de pesetas.

Tal cantidad, no es una mera estimación de parte como sostiene el Abogado del Estado, sino que es la valoración realizada por la propia Dirección Facultativa de la obra y aceptada tanto por el Jefe de Área como por el Subdirector General de Carreteras, así como por el contratista al que la fue ofrecida por la propia Administración. Por otro lado, ni los informes del Consejo de Obras Públicas y del Consejo de Estado ni la propia resolución denegatoria cuestionan los perjuicios sufridos por el contratista ni la cantidad en que los mismos aparecen valorados, discrepando tan sólo del concepto o título de la indemnización.

Ahora bien ello no puede ser obstáculo para estimar las pretensiones del contratista, el cual tiene derecho a ser indemnizado por todos los perjuicios causados por la paralización de las obras por causa imputable a la Administración, con independencia del título en que se solicite y si debía haberse incluido en la modificación nº 2 del contrato o es indemnizable al margen de la misma, pues en todo caso tal inclusión correspondía realizarla a la Administración y su omisión no puede imputarse al contratista en perjuicio del mismo".

SEGUNDO

El único motivo de casación deducido por el Abogado del Estado al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de las normas aplicables invoca vulneración de los arts. 48 y 49 del Decreto 923/1965, de 8 de abril , por el que fue aprobado el Texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, LCE . En esencia sostiene que no cabe simultáneamente remunerar idéntica prestación por titulo diferente, es decir perjuicios derivados de la suspensión y proyecto modificado.

La representación procesal de Necso Entrecanales Cubiertas SA aduce que en el desarrollo del motivo el Abogado del Estado no justifica en qué forma y porqué motivo la sentencia habría infringido los citados artículos lo que debería conducir a su rechazo. No obstante adiciona que el argumento del Abogado del Estado gira en torno a algo incierto como es la modificación de la obra cuando la pretensión se sustentó en la paralización de la misma, tal cual recoge la sentencia, lo cual derivó en obstáculos y dificultades para realizar la parte de obra no afectada por la suspensión.

TERCERO

Es notoria la naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación que no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el art. 88 de la LJCA que deben argumentarse debidamente sino que, además, tal invocación no puede efectuarse por primera vez en sede casacional. El recurso de casación no permite la reapertura del debate sino que es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccionales inferiores en grado.

Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener una unidad del ordenamiento jurídico en aras a la consecución de los principios de igualdad y seguridad jurídica. En consecuencia por tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia al formular la demanda u oponer el correspondiente escrito de contestación.

Significa, pues, que si el recurrente invoca como motivo de casación la vulneración de los arts. 48 y 49 de la LCE , relativos a la modificación del contrato de obras y suspensión temporal de las obras debe efectuar su argumentación apoyado en tales preceptos pero sin perder la visión del contenido de la sentencia.

Sin embargo desarrolla su prolija argumentación acerca del planteamiento erróneo de la sentencia al no tomar en consideración que al haber aceptado el contratista el proyecto modificado se eliminaba la posibilidad teórica de resarcir al estar incluido el perjuicio en el nuevo precio.

Recordemos que nuestra norma reguladora de la jurisdicción no incluye como motivo de casación general el error evidente en la apreciación de la prueba por cuanto fue excluido como motivo casacional en el art. 88.1. LJCA 1998 tras la implantación del recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril . Como manifestamos en la sentencia de 21 de julio de 2004 solo existe dicha especialidad en el ámbito del recurso de casación en materia de responsabilidad contable a consecuencia de la remisión que el art. 86.5 de la vigente LJCA 1998 realiza a la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas ( art. 82.1.4 ), de promulgación previa a las reformas a las que nos venimos refiriendo.

La posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba en el ámbito casacional se encuentra absolutamente limitada por cuanto nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ante el mero alegato de la discrepancia en la valoración efectuada por la parte recurrente.

Se constata, por tanto, que con la argumentación utilizada se pretende combatir, con razonamiento inidóneo , un hecho declarado probado por la sentencia impugnada, como es la omisión de la inclusión de los perjuicios causados lo cual no puede ser examinado salvo que se hubiera invocado, lo que no se ha hecho, arbitrariedad en la valoración de la prueba.

Por todo ello no procede acoger el motivo.

CUARTO

Procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente hasta un límite de 2000 euros, atendiendo a que la causa del rechazo no ha sido manifestada por la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 848/1999 interpuesto por Grupo Acciona SA contra Resolución del Ministro de Fomento de fecha 30 de abril de 1999 que reconoce el derecho del citado contratista a la única indemnización de 38.702.071 pesetas por los daños y perjuicios derivados de la paralización de las obras "Autovía de Aragón. Madrid-Zaragoza. Duplicación de calzada, p.k. 125,600 al 153,950 de la CN-II, Sauca-Intersección de la CN-III", que ya fue cobrada con cargo al presupuesto de 1995. Resuelve la sentencia estimar el recurso anulando el acto en cuanto no reconoce al demandante la cantidad de 210.872.846 pesetas en concepto de pérdida de rendimientos y condenar a la administración al abono de dicha cantidad más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, la cual se declara firme con expresa imposición de costas a la parte recurrente hasta un límite de 2000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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