STS 1096/1998, 30 de Noviembre de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1747/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1096/1998
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Baza, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por CONSTRUCCIONES OBRAS Y ASFALTOS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril; siendo parte recurrida TIFECOR, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Lozano Cervantes en nombre y representación de Construcciones, Obras y Asfaltos, S.L., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Baza, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Tifecor, S.A., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada a pagar a mi mandante la suma de 15.712.276. - pts. que es en deberle, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda y condenándola asimismo al pago de las costas procesales. Solicitando por otrosí la anotación preventiva de la presente demanda.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Ramón Checa de Arcos en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, formulando a su vez reconvención cuyo suplico es del tenor literal siguiente: "en su día se dicte sentencia por la que: A) Tenerme por parte en la representación que ostento, siguiendo conmigo las diligencias en la forma establecida en la Ley.- B) Tener por contestada la demanda en tiempo y forma, y por formulada reconvención, dando el trámite legal, con el recibimiento a prueba.- C) Dictar en su día sentencia, por la que se desestime la demanda planteada por CONSTRUCCIONES, OBRAS Y ASFALTOS, S.A. frente a TIFECOR, S.A. y se estime la reconvención formulada, condenando a CONSTRUCCIONES, OBRAS Y ASFALTOS, S.A. a abonar a mi representada la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS PESETAS, importe de la liquidación del contrato suscrito entre ambas con fecha 1-6-90, con expresa imposición de las costas a la actora-demandada de reconvención".

El Procurador D. Juan Luis Lozano Cervantes en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, suplicaba se dicte sentencia por la que desestimando la reconvención, se estime la demanda principal, y condene en las costas expresamente a la parte demandada y reconviniente, tanto del juicio principal como de la reconvención.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se practicó en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha doce de Julio de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Juan Luis Lozano Cervantes en nombre y representación de CONSTRUCCIONES OBRAS Y ASFALTOS, S.L., contra TIFECOR, S.A., y desestimando la reconvención deducida por esta contra aquella, debo condenar y condeno a la mencionada demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 2.076.171. Pts., más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, y todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha siete de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que confirmando parcialmente la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Baza, debemos condenar y condenamos a TIFECOR, S.A. a que pague a la actora Construcciones Obras y Asfaltos S.L., la cantidad de dos millones setenta y seis mil ciento setenta y una pesetas (2.076.171 pts.) y así mismo por estimación parcial de la reconvención debemos condenar a la actora Construcciones Obras y Asfaltos S.L., a que pague a la demandada TIFECOR S.A. la cantidad de un millón quinientas cincuenta y dos mil seiscientas noventa y siete pesetas (11.552.697 pts.), sin hacer expresa condena en costas en ninguna de ambas instancias".

SEXTO

El Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de Construcciones, Obras y Asfaltos, S.L. interpuso recurso de casación que articula a través de un único motivo que articula al amparo del art. 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se infringe el art. 1281, párrafo 1º del C.c. y 1285 del mismo Código Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha catorce de Julio de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de TIFECOR, S.A. presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se sirva dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con las consecuencias establecidas en el número 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día doce de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En reclamación del pago del precio de ejecución de unas obras, la entidad mercantil "Construcciones, Obras y Asfaltos, S.L." (contratista) promovió contra la también mercantil entidad "Tifecor, S.A." (comitente o dueña de las referidas obras) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a pagarle la cantidad de quince millones setecientas doce mil doscientas setenta y seis (15.712.276) pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Por su parte, la demandada entidad "Tifecor, S.A.", al contestar a la demanda, reconoció adeudar a la actora solamente la cantidad de dos millones setenta y seis mil ciento setenta y una (2.076.171) pesetas, por lo que pidió la desestimación de la demanda en cuanto a la mayor cantidad que se reclama y, además, formuló reconvención, en la que, después de deducir la referida cantidad por ella adeudada, postuló se condene a la actora (demandada en la reconvención) a pagarle la cantidad de siete millones novecientas cincuenta y tres mil cuatrocientas setenta y seis (7.953.476) pesetas.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia, en la que, revocando parcialmente la de primera instancia, hizo este doble pronunciamiento: 1º Estimando parcialmente la demanda principal, condenó a la demandada "Tifecor, S.A.", a pagar a la actora "Construcciones, Obras y Asfaltos, S.L." la cantidad de dos millones setenta y seis mil ciento setenta y una (2.076.171) pesetas.- 2º Estimando también parcialmente la reconvención, condenó a la actora (demandada en dicha reconvención) a pagar a la demandada-reconviniente la cantidad de un millón quinientas cincuenta y dos mil seiscientas noventa y siete (1.552.697) pesetas.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, solamente la actora "Construcciones, Obras y Asfaltos, S.L." ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de un único motivo.

SEGUNDO

Con relación a la demanda principal formulada por la actora entidad "Construcciones, Obras y Asfaltos, S.L.", la sentencia aquí recurrida (aunque no con la precisión que sería deseable e, incluso, exigible) considera probado lo siguiente: 1º Que dicha entidad (como contratista) y "Tifecor, S.A." (como comitente) celebraron un contrato de obra, de fecha 1 de Junio de 1990, a virtud del cual la contratista se obligaba a ejecutar las obras del Proyecto del Arquitecto, por un precio alzado.- 2º Que además de dichas obras estipuladas, la contratista ejecutó otras dos no incluidas en el Proyecto, que fueron: una acequia de riego y línea de alta tensión.- 3º Que el presupuesto que presentó la actora, en el que pretende basar la mayor cantidad que reclama en su demanda, no puede ser tenido en cuenta, al venir dicho presupuesto en fotocopias, sin firma de nadie y no reconocido por la demandada.- 4º Que tampoco puede ser tenido en cuenta el informe pericial, al haber sido emitido el mismo con base exclusivamente en dicho presupuesto.- 5º Que la única cantidad que la demandada "Tifecor, S.A." adeuda a la actora es la que ella misma reconoce deberle por importe de dos millones setenta y seis mil ciento setenta y una (2.076.171) pesetas.

Con respecto a la reconvención formulada por la demandada "Tifecor, S.A.", la sentencia aquí recurrida considera probado lo siguiente: 1º Que las obras de alumbrado público, si bien estaban incluidas en el Proyecto con base en el cual se celebró el contrato de obra de 1 de Junio de 1990, no fueron realizadas por la contratista, por lo que fueron sufragadas por la comitente "Tifecor, S.A.", por un importe de novecientas dos mil seiscientas noventa y siete (902.697) pesetas.- 2º Que las obras, según lo pactado en el contrato, deberían terminarse en el plazo de noventa días laborables a contar desde la fecha del mismo (1 de Junio de 1990), por lo que la referida obra, dice la sentencia recurrida, debió terminarse el día 6 de Octubre de 1990 y, sin embargo, no lo fué hasta el día 10 de Diciembre de 1990, por lo cual aplica la cláusula penal establecida en la estipulación quinta del contrato y condena a la actora (demandada en la reconvención) a pagar a la demandada-reconviniente la cantidad "que resulte de multiplicar por diez mil pesetas los días que transcurrieron entre las fechas citadas".

TERCERO

En el motivo único, "al amparo (según se dice textualmente en su encabezamiento) del artº 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", se denuncia literalmente lo siguiente: "Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la regla hermeútica (sic) del artº 1281, parrafo 1º del Codigo Civil, violada por inaplicación, ya que siendo claros los términos del contrato de obra de fecha 1-7-90 (sic) y sin dejar duda alguna sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, no hallándose ajustada a Derecho la interpretación de la sentencia recurrida, atentatoria tanto a su letra como a su espíritu. También ha de considerarse infringida la jurisprudencia respecto al artículo anteriormente mencionado y al 1285 del mismo Cuerpo legal, según se expresa en el desarrollo del presente motivo".

Como en su extenso y confuso alegato se mezclan cuestiones de heterogénea naturaleza, pues en el mismo, por un lado, la recurrente se refiere (o parece querer referirse) a las obras que dice realizadas de más, aparte de las estipuladas en el contrato de obra (lo que pertenece al ámbito del objeto de la demanda principal por ella formulada) y, por otro lado, viene a combatir la aplicación que la sentencia recurrida ha hecho de la cláusula penal pactada en dicho contrato y otro extremo del que luego se hablará (lo que pertenece al ámbito de lo que es objeto de la reconvención formulada por la entidad demandada), para poder examinar y resolver dicho confuso motivo único con la adecuada y exigible sistemática (que, en una correcta técnica casacional, habría exigido la formulación de motivos independientes), habremos de considerarlo dividido en dos partes (atinentes, respectivamente, a cada uno de los objetos impugnatorios antes expresados), las cuales serán examinadas separadamente, no sin antes dejar constatado que, a partir de la reforma llevada a cabo por Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, ya no existe el ordinal quinto (que es el que aquí utiliza la recurrente) del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que habremos de entender que el repetido motivo único ha querido formularlo al amparo del ordinal cuarto de dicho precepto.

CUARTO

En la que vamos a llamar, según antes se dijo, primera parte del motivo, la entidad recurrente acusa a la sentencia recurrida de haber realizado una equivocada interpretación del contrato de obra pactado entre las partes (que es, decimos nosotros, de fecha 1 de Junio de 1990, y no de 1-7-90, como dice en el encabezamiento del motivo, que antes ha sido transcrito literalmente), para lo que viene a sostener (según parece deducirse de la confusa redacción de la primera parte del alegato) que, además de las obras estipuladas en el referido contrato, que fueron realizadas (dice) "al cien por cien", también realizó otras obras de más, no incluidas en el proyecto del Arquitecto, que fueron concertadas verbalmente y que son las que se detallan en el presupuesto por ella (la entidad actora, aquí recurrente) confeccionado y contenido en los documentos 3 a 8 que fueron acompañados con su demanda, cuyo precio de ejecución es el que reclama en este proceso y que la sentencia recurrida (parece querer decir la recurrente) no ha tenido en cuenta.

La referida primera parte del motivo ha de ser desestimada, por las razones que seguidamente se exponen. Pese a los preceptos que se invocan como supuestamente infringidos (artículos 1281-1º y 1285 del Código Civil), la tesis impugnatoria que alberga dicha primera parte del motivo no plantea problema alguno de hermenéutica contractual, ya que las obras estipuladas (por un precio alzado) en el contrato escrito de fecha 1 de Junio de 1990 fueron ejecutadas en su totalidad ("al cien por cien", dice la recurrente) y en el proceso a que este recurso se refiere la entidad actora, aquí recurrente, no deduce reclamación alguna acerca del pago del precio de las mismas. Lo que reclama en el proceso es el precio de las obras que dice ejecutó de más (no pactadas en dicho contrato escrito, sino verbalmente, después) y respecto de ellas la sentencia aquí recurrida declara expresamente que las únicas obras de la clase expresadas (las pactadas verbalmente, fuera del contrato escrito) que aparece probado haber sido ejecutadas por la entidad actora, aquí recurrente, son una acequia de riego y una línea de alta tensión, sin que dicha sentencia atribuya eficacia probatoria alguna al presupuesto confeccionado por la propia entidad actora y contenido en los documentos números 3 al 8 que acompañó con su demanda, ya que tales documentos, dice la sentencia aquí recurrida, son unas simples fotocopias, que no aparecen firmadas por nadie, ni reconocidas por la demandada, "por lo que (agrega textualmente la referida sentencia) no siendo acogible dicho presupuesto, nula eficacia probatoria puede tener el informe pericial que se apoya en él" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida). Por tanto, aquí no se trata, volvemos a decir, de problema alguno de interpretación contractual, sino de valoración de la prueba practicada en el proceso, y como la recurrente no ha denunciado ningún error de derecho en dicha valoración, ni citado precepto alguno que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, considere que ha sido infringido, han de ser aquí mantenidos incólumes los antes referidos hechos que la sentencia recurrida declara probados, acerca de las únicas obras ejecutadas por la entidad contratista (aquí recurrente), además de las que fueron expresamente pactadas en el contrato escrito de fecha 1 de Junio de 1990 (una acequia de riego y una línea de alta tensión) y, en consecuencia, ha de fenecer esta primera parte del motivo único, como ya antes se dijo.

QUINTO

La segunda parte del expresado motivo (también bajo la denuncia de infracción de los artículos 1281-1º y 1285 del Código Civil) se divide, a su vez, en dos apartados: uno de ellos, atinente a la aplicación que ha hecho la sentencia recurrida de la cláusula penal pactada en el contrato de obra de fecha 1 de Junio de 1990, y, el otro, concerniente a la condena que, al estimar parcialmente la reconvención, se impone a la actora, aquí recurrente, de pagar a la demandada-reconviniente la suma de novecientas dos mil seiscientas noventa y siete (902.697) pesetas. Los dos referidos apartados de dicha parte segunda (que deberían haber sido objeto de motivos independientes) habrán de ser examinados separadamente.

La tesis impugnatoria contenida en el primero de dichos apartados la hace consistir la recurrente en que la cláusula penal pactada en el contrato escrito de fecha 1 de Junio de 1990 se refería al plazo para la ejecución de las obras estipuladas en dicho contrato pero no puede ser aplicada, dice, cuando, además de dichas obras, hubieron de ser ejecutadas otras no comprendidas en el expresado contrato.

El aludido apartado primero de esta segunda parte del motivo único ha de ser estimado, ya que la cláusula penal contenida en la estipulación quinta del contrato de fecha 1 de Junio de 1990 se refería única y exclusivamente al plazo dentro del cual habían de ser ejecutadas las obras pactadas en dicho contrato, pero no puede ser aplicada, dado el criterio restrictivo con que ha de ser interpretada toda cláusula penal, cuando la contratista, además de dichas obras, y por acuerdo verbal de las partes, hubo de ejecutar y ejecutó otras obras no incluidas en el Proyecto del Arquitecto, ni, por tanto, en el referido contrato escrito, para cuya realización no consta se señalara plazo alguno.

En el confuso y difícilmente inteligible alegato del apartado segundo de esta segunda parte del motivo único parece que la recurrente pretende sostener que la cantidad de novecientas dos mil seiscientas noventa y siete (902.697) pesetas, a cuyo pago le condena la sentencia recurrida, corresponde a trabajos no incluidos en el Proyecto del Arquitecto. Dicho apartado impugnatorio no puede tener favorable acogida, pues la sentencia recurrida declara probado que dicha cantidad corresponde a obras que hubo de sufragar la demandada-reconviniente, no obstante estar recogidas en el Proyecto contratado, y como la recurrente no ha denunciado error alguno de derecho en la valoración de la prueba acerca de dicho extremo, ni citado ningún precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, pudiera haber sido infringido, el referido hecho que declara probado la sentencia recurrida ha de ser mantenido incólume en esta vía casacional.

SEXTO

El acogimiento solamente del apartado primero de la parte segunda del motivo único con las consiguientes y parciales estimación del recurso y casación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha de hacerse en el único y exclusivo sentido de que, a virtud de la estimación parcial de la reconvención, solamente procede condenar a la entidad actora "Construcciones, Obras y Asfaltos, S.L." (demandada en la reconvención) a que abone a la demandada-reconviniente la cantidad de novecientas dos mil seiscientas noventa y siete (902.697) pesetas. Salvo lo anteriormente dicho, deben mantenerse y se mantienen subsistentes todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. No procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación, debiendo devolverse a la recurrente el depósito constituido, no sólo por la estimación (parcial) que se hace de este recurso, sino también porque no tenia obligación alguna de constituirlo, al no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación parcial del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Francisco-José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones, Obras y Asfaltos, S.L.", ha lugar a la casación parcial de la recurrida sentencia de fecha siete de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 5/93 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Baza) y, en sustitución solamente parcial de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, con estimación parcial de la reconvención formulada por la demandada entidad "Tifecor, S.A.", debemos condenar y condenamos a la actora principal entidad "Construcciones, Obras y Asfaltos, S.L." (demandada en la reconvención) a que abone a la referida entidad reconviniente solamente la cantidad de novecientas dos mil seiscientas noventa y siete (902.697) pesetas. Salvo lo anteriormente dicho, se mantienen subsistentes todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación; devuélvase a la recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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