STS, 21 de Febrero de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:1255
Número de Recurso4857/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4857/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad NORCA, S.A., contra la sentencia de 22 de marzo de 1995, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso 2250/91, contra la resolución de 19 de abril de 1990 del Presidente de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educación y Ciencia, que acordó resolver un contrato de obras. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por el Letrado don Isidro de Arcenegui Fernández, en nombre y representación de NORCA, S.A. contra la resolución de 19 de abril de 1990 del Presidente de la Junta de C.I. y E.E. del Ministerio de Educación y Ciencia que acordó resolver el contrato de obra de este recurso, declarando ajustada a Derecho dicha resolución; y sin condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de NORCA, S.A. presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Vilarasau Rodrigo en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado como parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 94-1-3º y de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia en la que estimando la existencia de las infracciones procesales mencionadas en el motivo 3º del apartado 1 del artículo 95 de la L.J.C.A., ordene reponer las actuaciones al estado u momento en que se incurrió en la falta procesal aducida en el Motivo Primero de este escrito y, para el supuesto en que no sea apreciado dicho motivo, en base a los otros motivos aducidos, case la resolución judicial recurrida y resuelva conforme a lo suplicado por esta parte en su escrito de demanda.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dictar sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se case y anule la sentencia recurrida, declarando la conformidad a Derecho de las resoluciones de la Administración educativa de 28 de enero y 9 de junio de 1993.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 20 de febrero de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa recurrente obtuvo la adjudicación de un contrato para la construcción de un colegio en Cas Sabernos- Magalluf-Calvià, Palma de Mallorca, por un precio de 97.747.000 pesetas.

No habiéndose ejecutado las obras dentro del plazo, se procedió por la Administración a la recepción y liquidación de la obra ejecutada, acordando la continuación la resolución del contrato por causa imputable al contratista, con incautación de la fianza.

En contra de esta resolución, la entidad adjudicataria del contrato mantuvo en la vía administrativa que había un desfase entre la obra realizada y la certificada superior al 20% y, ya en el ámbito jurisdiccional, que había concurrido causa de resolución del contrato por modificación del proyecto en más del 20%, por lo que procedía aplicar el artículo 52-2 de la Ley de Contratos del Estado, en vez de imputarle a ella el motivo de la resolución.

La sentencia de instancia considera probado que la obra no se había concluido al terminar el plazo para su ejecución, que no se había acreditado que se hubieran producido modificaciones en el proyecto determinantes de alteración del precio hasta la cuantía indicada ni que las obras ejecutadas tuviesen un valor superior al expresado en la liquidación practicada por la Administración y aceptada en su día por la actora.

SEGUNDO

Contra esta sentencia ha interpuesto la demandante recurso de casación, que se articula en seis motivos, de los que el primero se formula al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose causado indefensión. Alega la parte recurrente que habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del proceso a prueba, el actor propuso la práctica de diversos medios probatorios, solicitándose, entre otros, como "c)", la prueba "más documental, el proyecto elaborado por el Arquitecto Sr. Deyá y el equipo técnico del gabinete del MEC para la construcción de un Colegio de 8 unidades de EGB más 4 aulas de peescolar en Cas Sabernos- Magalluf-Calvià", y como "d)", la prueba "más documental, el proyecto elaborado para la terminación de las citadas obras de construcción, con su memoria y presupuesto, así como las certificaciones emitidas y abonadas a la empresa FOCSA que contrató las referidas obras de terminación y las correspondientes liquidaciones provisional y definitiva o final de las mismas".

El 9 de marzo de 1993, la Sala dictó providencia declarando la pertinencia de parte de la prueba documental, acordando que se librara oficio al Ministerio de Educación y Ciencia solicitando la remisión de la documental referenciada en el apartado "c)" sin que la Administración haya aportado esa prueba, por lo que entiende la parte que se ha visto privada de una prueba sustancial para acreditar los hechos en que se basaba su demanda. La providencia de 9 de marzo de 1993 no hacía mención alguna a la prueba propuesta bajo el apartado "d)", por lo que fue recurrida en súplica, recurso que fue resuelto en sentido desestimatorio por Auto de 14 de enero de 1994, donde se declaró la impertinencia del medio probatorio, sin perjuicio de las facultades previstas en el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional, de las que la Sala no hizo finalmente uso. De este modo - concluye la actora- se le ha privado de un medio probatorio sustancial para la acreditación de los hechos en que se había basado su demanda.

Frente a esta alegaciones, debe señalarse que obra en las actuaciones de instancia, al folio 207, y dentro del período de prueba, un oficio del Ministerio de Educación y Ciencia que dice adjuntar un ejemplar completo "del Proyecto del Sr. Deyá ...", y en la documentación incorporada a los autos figura, efectivamente, dicho proyecto, por lo que la omisión denunciada en relación con el apartado "c)" del escrito de proposición de medios de prueba carece por completo de fundamento.

Por lo que respecta al medio probatorio propuesto bajo el apartado "d)", es cierto que en la providencia sobre admisión de medios de prueba nada se dijo sobre la pertinencia del mismo pero tal omisión quedó cumplidamente subsanada al resolverse el recurso de súplica interpuesto contra aquella por auto de 14 de enero de 1994, donde se razonó en extenso sobre la impertinencia de dicho medio de prueba, declarándose su irrelevancia. Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que el objeto de la prueba pericial, expresado por la misma actora, consistía en la supuesta ejecución de un exceso de obra sobre el proyecto, y justamente sobre esta cuestión se propuso, admitió y practicó una prueba pericial, que la misma demandante consideró adecuada a efectos de probar los hechos aducidos en su demanda, pues en su escrito de conclusiones se refirió repetidamente a ese dictamen pericial en el sentido de que, a su juicio, el mismo acreditaba la veracidad de los hechos alegados, siendo lo cierto que ni pidió aclaración o ampliación del dictamen pericial ni formuló ninguna protesta o reparo en dicho escrito de conclusiones sobre las circunstancias en que se había desarrollado ese dictamen pericial o sobre la denegación del otro medio probatorio. Más aún, en los siguientes motivos de casación la recurrente insiste, una y otra vez, en que ha quedado acreditado, a tenor de la prueba practicada, la realidad de ese exceso de obra en que ha basado su impugnación. Así, la cuestión deja de versar sobre una denegación de prueba que ocasiona indefensión para devenir, más sencillamente, un tema de valoración de la prueba practicada en autos, valoración que no resulta revisable en sede casacional según consolidada jurisprudencia de la Sala.

En todo caso procede indicar que al ser la finalidad de la prueba denegada por la Sala de instancia fijar la diferencia entre el proyecto inicial y el que afirma la contratista que le imponía la dirección de la obra, la realidad de esta discordancia habría que buscarla mediante la pericia que contrastara la obra realizada y el proyecto inicial, elementos ámbos que constan en las actuaciones y que la Sala consideró suficientes para formar juicio, en ejercicio legítimo de su potestad para determinar la pertinencia de los medios de prueba, sin que este caso quepa hablar en absoluto de un problema de carga o de obstáculos puestos por la Administración para aportar al proceso las pertinentes, puesto que la convicción de la Sala se obtuvo valorando debidamente tanto las actuaciones administrativas como las procesales y la Administración envió la que le había sido pedida, aunque al parecer la representación procesal de la recurrente no se ha percatado de ello.

TERCERO

Por lo que respecta a los demás motivos del artículo 95-1-4º, todos parten de una base inadmisible en sede casacional, cual es la de discutir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia y dar por cierta la realización de un exceso de obra, sobre el proyecto, por parte del contratista, cuando tal aseveración ha sido expresa y contundentemente rechazada por la Sala de instancia, no siendo posible revisar por medio de este recurso extraordinario la apreciación de los hechos verificada por dicha Sala.

Finalmente señalar que el contenido de este recurso es sustancialmente igual al que hemos resuelto en sentencia de 3 de febrero de 2001, en el que también nos hemos pronunciado en el sentido de declarar no haber lugar al recurso de casación.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la sociedad recurrente, de acuerdo con el artículo 103-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por NORCA, S.A., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de marzo de 1995, dictada en el recurso 2250/91. Con imposición de las costas a la sociedad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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