STS, 23 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1948 de 2006, interpuesto por el Procurador Don Florencio Aráez Martínez, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de diez de febrero de dos mil seis, en el recurso contencioso- administrativo número 253 de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, dictó Sentencia, el diez de febrero de dos mil seis, en el Recurso número 253 de 2004, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por "Dragados y Construcciones, S.A. y "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.", contra la resolución del Ministerio de Fomento de 27 de febrero de 2004 a la que las presentes actuaciones se contraen. No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas".

SEGUNDO

En escrito de diez de marzo de dos mil seis, el Procurador Don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de Dragados y Construcciones S.A. ( actualmente denominada Grupo Dragados, S.A.) y FCC, S.A. entidades integrantes de la Unión Temporal de Empresas (UTE, Ley 18/1982 ), denominada abreviadamente UTE SAN VICENTE, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diez de febrero de dos mil seis.

La Sala de Instancia, por Providencia de catorce de marzo de dos mil seis, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de once de mayo de dos mil seis, el Procurador Don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de Dragados y Construcciones S.A. ( actualmente denominada Grupo Dragados, S.A.) y FCC, S.A. entidades integrantes de la Unión Temporal de Empresas (UTE, Ley 18/1982 ), denominada abreviadamente UTE SAN VICENTE, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiuno de mayo de dos mil siete.

CUARTO

En escrito de once de julio de dos mil siete, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día nueve de abril de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso extraordinario de casación la Sentencia de diez de febrero de dos mil seis de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, que desestimó el recurso 253/2004, interpuesto por la representación procesal de las sociedades Dragados y Construcciones, S.A., y Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., constituidas en Unión Temporal de Empresas, UTE San Vicente, frente a la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 27 de febrero de 2004, que aprobó la liquidación con adicional por obras y revisión de precios de las obras "Autovía del Cantábrico, Carretera Nacional 634, de San Sebastián a Santiago de Compostela, Tramo Lamadrid-Unquera".

SEGUNDO

La Sentencia de instancia recurrida en el segundo párrafo del fundamento de Derecho primero se refiere a los motivos del recurso y señala en síntesis, y tras verificar una consideración general sobre las peculiaridades del contrato con pago único del precio, que: "en relación con la compensación financiera, en que el coste de la financiación es parte del precio, en que el precio debe responder en todo momento al equilibrio de las prestaciones, en que la determinación del precio se realiza en función de la programación de la obra (ritmo de ejecución), y en el derecho de la UTE recurrente a un incremento del precio por mayores costes de financiación, y, en relación con la revisión de precios de las certificaciones, procede el abono de la liquidación recabada, al amparo de la normativa aplicable".

El segundo de los fundamentos expone las normas que rigen el contrato de obra por el sistema de abono total del precio a su terminación y así expone que las normas que resultan aplicables son las siguientes: "

  1. El artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, prohibe el pago aplazado del precio en los contratos, pero lo exceptúa en los supuestos, en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y en los casos que una Ley lo autorice expresamente.

  2. Artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativa y del Orden Social: "El precio del contrato será satisfecho por la Administración mediante un pago único en el momento de la terminación de la obra, obligándose el contratista a financiar la construcción adelantando las cantidades necesarias hasta que se produzca la recepción de la obra terminada".

  3. El Real Decreto 704/1997, de 16 de mayo, dictado en su desarrollo, autoriza, en sus artículos 1º y 5º.1.d), el fraccionamiento del pago, y su artículo 7 dispone que el pago del precio se realizará a la recepción de la obra terminada y que tal abono podrá fraccionarse en distintas anualidades con un máximo de diez.

  4. La Cláusula 18 del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares del contrato al que se contrae la "litis" establece lo siguiente: "18.1 El precio que figura en el contrato se pagará al final de la obra. El precio total y final de la obra que la Administración pagará al empresario será el que resulte de aplicación de los precios unitarios del presupuesto, afectados por la baja, a la medición de la obra realmente ejecutada, incrementado en la revisión de precios y en la compensación financiera, tal como se fijó en el cálculo definitivo de los costes de financiación.

18.2 El abono del precio se documentará a partir de la fecha de terminación total de la obra. Si existe diferencia positiva, entre el precio total y final definido en el punto 18.1 y el pago a realizar al final de la obra tal como figura en el contrato, se abonará dentro de las tres anualidades siguientes a la de la citada entrega.

18.3 Si la Administración incurriere en mora en el pago abonará al empresario el interés establecido en el art. 100 LCAP, a contar de dos meses desde la recepción de la obra".

Dedica el tercero de los fundamentos a exponer el contenido del acto administrativo impugnado y: " relativo a liquidación con adicional por obra y revisión de precios de las obras "Autovía del Cantábrico, Carretera N-634, de San Sebastián a Santiago de Compostela, tramo Lamadrid-Unquera", resolvió lo siguiente:

"1º Aprobar económicamente la liquidación de las obras mencionadas en el ASUNTO, por los siguientes conceptos:

Valoración de liquidación............................................118.223.745,32 €

Adicional por obra.............................................................9.172.229,81 €

Adicional por revisión de precios.....................................9.905.476,66 €

Total Adicional líquido.....................................................19.077.706,47 €

Presupuesto aprobado y no certificado.........................................0,00 €

Saldo en contra del Estado...........................................19.077.706,47 €

con cargo a la aplicación presupuestaria 17.38.513D.601, Código Proyecto de Inversión 1997.17038.0109.00.001, superproyecto 1996.17038.9040, anualidad de 2004. (Incluido complemento de I.V.A. de 0,00.-€), siendo el gasto total de 19.077.706,47.-€.

  1. - Ordenar librar en firme, previa expedición de la oportuna certificación, el citado saldo a favor del adjudicatario de 19.077.706,47 € con cargo a la aplicación presupuestaria y anualidad citadas".

Y en el cuarto y último de los fundamentos expresó las razones por las que procedía la desestimación del recurso y así mantuvo que: "Pues bien, a pesar del profuso razonamiento de la promovente, enfatizando sobre la necesidad de pago por mayor tiempo de ejecución de dos importes, uno relativo a la compensación financiera y otro a la revisión de precios de las certificaciones, lo cierto y verdad, en consideración al marco jurídico de la modalidad de ejecución y pago ahora atendida, es que, según la cláusula 18, más arriba reproducida, del Pliego -auténtica "ley del contrato"- en los casos de diferencia positiva entre el precio total y final y el que figura en el contrato, como sería el caso, la cantidad correspondiente puede ser satisfecha dentro de las tres anualidades siguientes a la de la entrega de las obras (cláusula 18.2 ), producida el 11 de octubre de 2001, siendo así que el abono del diferencial se hizo el 4 de marzo de 2004, dentro, por tanto, del aludido término trianual, y sin que a dicho monto le sea aplicable, según una interpretación lógica, lo determinado en la cláusula 18.3 (intereses de mora a contar dos meses desde la recepción de la obra), que se refiere al precio final y total de la obra, más sus adiciones (adicionales de obra, revisiones de precios y compensación financiera), esto es, en cuanto precio pactado contractualmente, consideración similar a la contenida en resoluciones análogas de esta Sala y Sección (por todas, Sentencia de 18 de marzo de 2005 ) y que respalda una decisión desestimatoria del recurso jurisdiccional deducido".

TERCERO

Contiene el recurso cuatro motivos de casación, todos ellos acogidos al apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El primero considera que la Sentencia vulnera el art. 14 de la Ley de Contratos del Estado, Ley 13/1995, de 18 de mayo, que se refiere al precio de los contratos. Afirma que la Sentencia de instancia no distingue correctamente entre los tres conceptos que se solicitaban en el recurso y especialmente en lo referente a la mayor compensación financiera a que tenía derecho por cuanto el pago total de la obra se veía dilatado en el tiempo por el incremento en la duración de las obras por causas ajenas a su voluntad. Esa circunstancia en la demora de la obra sin culpa alguna de la contratista generó unos mayores costes de financiación que no se incluyeron en la liquidación.

Y el abono de ese mayor coste ignorado por la Administración era obligado de acuerdo con el contenido del art. 14 de la Ley de Contratos del Estado "en función de la prestación realmente efectuada y de acuerdo con lo convenido".

Cita también el art. 164 de la Ley que establece la obligación de la Administración de compensar toda modificación que afecte al régimen financiero del contrato para mantener el equilibrio del mismo.

Se refiere a la cláusula 10 del Pliego de las administrativas particulares del contrato que establecía un programa de trabajos por plazo de 30 meses "de modo que las inversiones previstas en cada anualidad del programa coincidan con las comprometidas en la financiación ofrecida por el licitador". Si ese plazo se alteró sin culpa del contratista la Administración debió reparar el superior coste de financiación soportado por el contratista durante ese plazo superior.

Un segundo motivo considera que la Sentencia infringe la jurisprudencia relativa al mantenimiento del equilibrio financiero de los contratos y cita varias Sentencias del Tribunal Supremo como las de 11 de abril y mayo de 1995.

Recuerda que es esencial el mantenimiento del equilibrio económico del contrato e insiste en los arts. 14 y 164 de la Ley de Contratos del Estado, y se refiere a los supuestos de indemnización por mayores costes originados al ampliarse el plazo de ejecución mediante las pertinentes prórrogas.

Un tercer motivo se funda en la infracción del art. 109 de la Ley de Contratos que se refiere al abono de las revisiones que se produzcan en los contratos. Cita también el art. 9 del Decreto 461/1971 de 11 de marzo que desarrolló el Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre inclusión de cláusulas de revisión en los contratos del Estado y Organismos Autónomos y posteriores normas similares que insisten en igual necesidad.

Y finalmente el cuarto motivo se funda en la infracción de la jurisprudencia relativa a la interpretación de las cláusulas oscuras de los pliegos de contratación y contratos administrativos con cita de Sentencias como las de 14 de marzo de 1988 y 16 de mayo de 1990.

CUARTO

Antes de entrar en la consideración de los motivos del recurso a los que acabamos de hacer referencia, conviene detenerse en una cuestión que con toda claridad planteaba la demanda como era la del abono de una mayor cantidad por compensación financiera en el coste del contrato como consecuencia de una demora en la duración de la obra por circunstancias absolutamente ajenas a la voluntad de la contratista.

Así expresa el escrito de interposición en los antecedentes que: "1.-La unión temporal de Empresas constituidas por DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. (actualmente GRUPO DRAGADOS, S.A.) y FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/82, abreviadamente UTE SAN VICENTE, resultó adjudicataria, el día 01 de diciembre de 1998, de las obras denominadas obras "Autovía del Cantábrico, Carretera N-634 de San Sebastián a Santiago de Compostela. Tramo La Madrid-Unquera", por un importe de 15.588.683.854 ptas (IVA incluido), en concepto de precio de construcción de las obras y 907.828.965 ptas (IVA incluido) correspondiente a la compensación financiera, siendo el plazo de ejecución de las obras de treinta meses contados desde el día siguiente al de la firma del acta de comprobación del replanteo.

El contrato se formalizó en documento suscrito el 29 de diciembre de 1998 y en cuanto al precio y forma de pago, se convino en su cláusula segunda lo siguiente:

"El precio del contrato es de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO 15.588.683.854 PESETAS, IVA incluido, en concepto de precio de construcción de las obras, y la cantidad de NOVECIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTAS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTAS SESENTA Y CINCO 907.828.965 PESETAS, I.V.A. incluido, corresponde a la compensación financiera que se ha determinado de conformidad con lo establecido en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, que será abonado por el Estado al final de la obra, de acuerdo con lo establecido en el citado Pliego".

  1. - Este contrato estaba amparado por lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (LMFAS), por el que se regulaba el régimen jurídico presupuestario y financiero del contrato administrativo de obra bajo la modalidad de abono total del precio.

  2. - En la cláusula 10 del citado pliego se regulaba el contenido de las proposiciones y exigía para las de carácter técnico la presentación de un único programa de trabajos para la ejecución de la obra, contemplando el mismo plazo de treinta meses que señalaba el apartado D) del Cuadro de características del mismo pliego, de modo que las inversiones previstas en cada anualidad del programa coincidiesen en la financiación ofrecida por el licitador.

    Para que la Mesa del concurso pudiera valorar la compensación financiera ofertada (por no existir pagos a cuenta en el curso de la obra) se establecía en la cláusula 12 del pliego, que se aplicaría a la inversión en obra en cada semestre el tipo de interés de referencia (que a tal efecto se indicaba) más el diferencial ofertado, y por un período de tiempo desde el punto medio de cada semestre hasta la finalización del programa de trabajos, para lo cual se daba una ecuación en la que uno de sus miembros era la compensación financiera a evaluar y el otro un sumatorio en el que figuraba la inversión global de cada semestre de acuerdo con el programa de trabajos, a multiplicar por el tipo de interés ofertado y el número de semestres desde el punto medio de cada semestre hasta el final del plazo de ejecución.

  3. - Aunque no a efectos de pagos a cuenta, -que no existían en el contrato-, sino sólo para hacer posible el seguimiento del programa de trabajos y del consiguiente ritmo de ejecución, así como para poder calcular en su caso la revisión de precios, la cláusula 17 del pliego establecía que la obra en curso se acreditaría mediante certificados trimestrales expedidos por el Director de la obra.

    Del pago de precio se ocupaba la cláusula 18, estableciendo que «18.1 El precio que figure en el contrato se pagará al final de la obra. El precio total y final de la obra que la Administración pagará al empresario será el que resulte de la aplicación de los precios unitarios del presupuesto, afectados por la baja, a la medición de la obra realmente ejecutada, incrementado en la revisión de precios y en la compensación financiera, tal como se fijó en el cálculo definitivo de los costes de financiación. 18.2 El abono del precio se documentará a partir de la terminación total de la obra. Si existe diferencia positiva, entre el precio total y final definido en el punto 18.1 y el pago a realizar al final de la obra tal como figura en el contrato, se abonará dentro de las tres anualidades siguientes a la de la citada entrega».

    En lo demás, y concretamente en cuanto a la eventual modificación de la obra objeto del contrato, el pliego (cláusula 30 ) se remitían a la LCAP, lo que por otra parte ya estaba así establecido en el artículo 147 LMFAS.

  4. - El acta de comprobación de replanteo se firmó con fecha 29 de enero de 1999, dando comienzo las obras el día 30 de enero de 1999 y finalizando por tanto el plazo de ejecución el 30 de julio de 2001.

    El once de agosto de 2000, se produce en el denominado "Desmonte de Pesués" (zona comprendida entre los PK. 112+800 y 113+340, en el tramo inicial, un deslizamiento por bloques a lo largo de varios planos de estratificación, que obliga a reconsiderar la definición de todo el desmonte que contemplaba el proyecto.

    El 15 de diciembre de 2000 la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento resuelve la tramitación, por el procedimiento de emergencia, de las actuaciones de excavación del deslizamiento y estabilización del desmonte de Pesués, en las obras: " Autovía del Cantábrico. Tramo: Lamadrid-Unquera La ejecución de las obras del proyecto de emergencia antes mencionadas imposibilitaban, por causas ajenas a mi representada, el cumplimiento del plazo previsto para la ejecución de las obras de "AUTOVÍA DEL CANTÁBRICO. Carretera N-634 de San Sebastián a Santiago de Compostela. Tramo: LAMADRID- UNQUERA contratadas. Por dicho motivo, mi representada solicitó, (sic) que se concedió, la fijación de nuevo plazo de terminación de las obras afectadas para el 30 de septiembre de 2001.

    El resultado global sobre el plazo de la obra ha sido que los 30 meses contractuales han pasado a ser 32. Las obras concluyeron el 30 de septiembre de 2001, realizándose la recepción de las mismas el 11 de octubre de 2001, levantándose el acta correspondiente.

  5. - Por Resolución de 27 de febrero de 2004 el Secretario de Estado de Infraestructuras aprueba la Liquidación con adicional por obra (9.172.299,81 €) y revisión de precios (9.905.476,66 €). Mi representada está conforme con dicha Liquidación en lo referente a la medición y valoración del adicional de obra y al cálculo de la revisión de precios, pero difiere en cuanto no tiene en cuenta la diferencia por los costes de financiación por haberse desplazado en el tiempo la finalización y abono de la obra prevista en el contrato, por la falta de compensación financiera de la revisión de precios y por no recoger la compensación financiera que pueda derivarse de la fecha de pago del adicional de obra y de la revisión".

    Sin duda esos hechos tienen una evidente trascendencia en la cuestión a la que luego haremos referencia, de modo que este Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción podrá integrar en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, aquellos que ésta omitió, y que están suficientemente justificados según las actuaciones, y cuya toma en consideración resulta necesaria para apreciar la infracción de las normas del ordenamiento a que se refiere el recurso. De esos hechos más arriba trascritos se desprende cómo se produjo durante la celebración del contrato una circunstancia sobrevenida como fue el hecho de que el 11 de agosto de 2000 ocurriera en el denominado "Desmonte de Pesués" (zona comprendida entre los Pk. 112+800 y 113+340, en el tramo inicial, un deslizamiento por bloques a lo largo de varios planos de estratificación, que obligó a reconsiderar la definición de todo el desmonte que contemplaba el proyecto". Las consecuencias de ese hecho obligaron a la Administración a tramitar por el procedimiento de emergencia las actuaciones de excavación del deslizamiento y estabilización del desmonte de Pesués lo que forzó a la recurrente a solicitar la fijación de un nuevo plazo de terminación de las obras que le fue concedido señalándose como fecha para la conclusión el 30 de septiembre de 2001.

    Sobre esta cuestión no se plantea duda alguna en cuanto a su existencia y, por otra parte, tampoco la Administración cuestionó la necesidad de realizar esa obra, utilizando el más que excepcional procedimiento de emergencia para llevarla a cabo, como tampoco opuso reparo a prolongar el plazo de ejecución de la obra contratada durante dos meses. Ese hecho evidente hubo de ser acompañado de un coste mayor de financiación para la contratista del que había presupuestado y que se produjo por un hecho completamente ajeno a la misma.

QUINTO

Sentado lo anterior es ahora el momento de acometer la resolución de los motivos del recurso, y así, en relación con el primero de ellos, es preciso recordar que considera que la Sentencia vulnera el art. 14 de la Ley de Contratos del Estado, Ley 13/1995, de 18 de mayo, que se refiere al precio de los contratos. Considera que la Sentencia de instancia no distingue correctamente entre los tres conceptos que se solicitaban en el recurso y, especialmente, en lo referente a la mayor compensación financiera a que tenía derecho, por cuanto el pago total de la obra se veía dilatado en el tiempo por el incremento en la duración de las obras por causas ajenas a su voluntad.

El artículo que invoca el motivo referido al precio del contrato arranca de la idea esencial de que "los contratos tendrán siempre un precio cierto... que se abonará al contratista en función de la prestación realmente efectuada y de acuerdo con lo convenido", a lo que se añade que "la financiación de los contratos por la Administración se ajustará al ritmo requerido en la ejecución de la prestación, debiendo adoptarse a este fin por el órgano de contratación las medidas que sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y durante el periodo de ejecución". Partiendo de esta norma y citando también el art. 5.1.b) del Real Decreto 704/1997, de 16 de mayo, por el que se reguló el Régimen Jurídico, Presupuestario y Financiero del Contrato Administrativo de Obra bajo la modalidad de Abono Total del Precio y que expuso que "los pliegos de cláusulas administrativas particulares que regulen la construcción y financiación de las obras previstas en este Real Decreto, deberán incluir necesariamente y de forma separada: b) Las condiciones específicas de su financiación de forma que hagan posible la determinación del precio final a pagar", así como el contenido de la Cláusula 18 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del Contrato, concluye que el precio total a pagar por la Administración debe incluir el mayor coste de financiación que hubo de soportar por la mayor duración de la obra que excedió en dos meses el plazo inicialmente previsto, cantidad que debió calcularse de acuerdo con la fórmula para ello establecida en la Cláusula 11 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

A la vista de lo expuesto el motivo debe prosperar. Es claro que la Sentencia no reparó en la resolución de esta cuestión, puesto que la consideró de modo más que insuficiente, ya que en el inicio del fundamento de Derecho cuarto se limitó a expresar que "pues bien, a pesar del profuso razonamiento de la promovente, enfatizando sobre la necesidad de pago por mayor tiempo de ejecución de dos importes, uno relativo a la compensación financiera y otro a la revisión de precios de las certificaciones" y a partir de ese momento se apartó de ese razonamiento y se limitó a rechazar el recurso acogiéndose al contenido de una Sentencia anterior de la Sala y Sección en la que amparándose en el contenido de la Cláusula 18 del Pliego se expresaba que habiéndose abonado el precio del contrato dentro de los tres años del aplazamiento nada había de abonar la Administración. Cuestión que esta Sala ya ha examinado y confirmado cuando se trató del pago aplazado, e incluso cuando se trata del abono de precio de liquidación de obra que exceda de la contratada, en la que pagándose dentro del plazo establecido no devenga intereses.

Pero no es ésta la cuestión aquí debatida sino una bien distinta, como es la relativa a la incidencia que en el contrato puede tener la prolongación de la duración del mismo sobre la financiación de la obra que corresponde al contratista cuando ese exceso de duración se produce por causa ajena a su voluntad. En este supuesto, durante ese tiempo la empresa contratante debe soportar un mayor coste de financiación que, sin duda, afecta al equilibrio económico financiero del contrato y por el que debe ser resarcido.

La estimación del motivo nos releva de dar respuesta a los otros dos planteados que, por otra parte, estaban en íntima conexión con este primero.

En consecuencia al estimarse el motivo debemos casar la Sentencia recurrida que declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

SEXTO

La Sala una vez estimado el recurso debe ahora en funciones de Tribunal de instancia dictar nueva Sentencia resolviendo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate".

En la demanda se solicitaban tres conceptos:

-Una mayor compensación financiera por cuanto el pago total de la obra se veía dilatado en el tiempo por el incremento en la duración de las obras por causas ajenas a mi representada (726.096,55€ ).

-Compensación financiera por abono de la revisión dentro de los tres años siguientes a la terminación de las obras (1.199.389,33 €)

-Compensación financiera por abono de la liquidación dentro de los tres años siguientes a la terminación de las obras ( 1.137.871,34 €).

De estos tres conceptos dos de ellos deben descartarse porque son ajenos a la financiación del contrato que se reclama. La compensación financiera sólo podrá producirse en tanto el contrato esté ejecutándose, puesto que la misma cumple una evidente finalidad que es la de retribuir el coste de financiación del contrato mientras el mismo se realiza, ya que la Administración durante ese tiempo no efectúa pagos a cuenta sino que hace un solo pago a la conclusión del contrato.

En consecuencia en el supuesto que enjuiciamos es claro que esa compensación financiera la debió soportar la empresa contratista, la UTE constituida para la ejecución de la obra durante el tiempo en que por un hecho ajeno a su voluntad se prolongó la ejecución del contrato con el conocimiento y consentimiento de la Administración, y de acuerdo con la formula convenida a esos efectos en la Cláusula 11 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del Contrato.

No es posible aceptar por el contrario que la recurrente tenga derecho a los otros dos conceptos por los que reclama compensación financiera y que son por abono de la revisión y por abono de la liquidación dentro de los tres años siguientes a la terminación de las obras, y ello por que tanto la revisión del precio como la liquidación forman parte del precio y al abonarse el mismo dentro del plazo convenido para ello nada tiene que reclamar la recurrente porque la compensación financiera no está prevista a esos efectos sino a los de financiación de la obra durante la ejecución de la misma.

En consecuencia procede estimar en parte el recurso y declarar que la Administración deberá abonar a la recurrente la cantidad reclamada en concepto de compensación financiera por el mayor coste soportado por la prolongación de la obra por dos meses sobre el plazo previsto para su ejecución como consecuencia de un hecho ajeno a la contratista y cuya extensión fue conocida y aprobada por la Administración.

SÉPTIMO

Al estimarse el recurso no procede hacer conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción expresa condena en costas en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 1948/2006, interpuesto por la representación procesal de las sociedades Dragados y Construcciones, S.A., y Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., constituidas en Unión Temporal de Empresas, UTE San Vicente, frente a la Sentencia de diez de febrero de dos mil seis de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, que desestimó el recurso contencioso administrativo 253/2004, interpuesto por idéntica representación procesal frente a la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 27 de febrero de 2004, que aprobó la liquidación con adicional por obras y revisión de precios de las obras "Autovía del Cantábrico, Carretera Nacional 634, de San Sebastián a Santiago de Compostela, Tramo Lamadrid-Unquera", que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo 253/2004 interpuesto por la representación procesal de las sociedades Dragados y Construcciones, S.A., y Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., constituidas en Unión Temporal de Empresas, UTE San Vicente, frente a la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 27 de febrero de 2004, que aprobó la liquidación con adicional por obras y revisión de precios de las obras "Autovía del Cantábrico, Carretera Nacional 634, de San Sebastián a Santiago de Compostela, Tramo Lamadrid-Unquera", que anulamos en parte y declaramos el derecho de la UTE recurrente a que la administración le abone como compensación financiera por el incremento en la duración de las obras por causas ajenas a la recurrente la suma de (726.096,55€ ).

En cuanto a costas no hacemos imposición de las causadas en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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