STS 605/2008, 23 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución605/2008
Fecha23 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 30 de diciembre de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Alcobendas, sobre incumplimiento contractual y reclamación por vicios ocultos e indemnización por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Amparo y D. Ernesto, ambos representados por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo partes recurridas D. Luis Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez; D. Leonardo, también representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Puente Méndez; y D. Benedicto representado asimismo por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Verdasco Triguero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Alcobendas, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Amparo y D. Ernesto, contra D. Luis Pablo; D. Leonardo; y D. Benedicto; la entidad Castellana de Viviendas Protegidas, S.A. (Caviprosa) y "Zonas Comerciales, S.A. (Zocosa), sobre incumplimiento contractual y reclamación por vicios ocultos e indemnización por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a los demandados solidariamente a realizar las obras estipuladas. (pendientes según el hecho 33) y 8º), mediante indemnización o pago del coste de las obras a ejecutar y de perjuicios ocasionados cuya determinación cuantitativa o pecuniaria se fijará en ejecución de sentencia, con expresa condena en costas a los demandados, de las cuales deberán responder asimismo solidariamente".

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, sus representante legales la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente, por Zocosa suplico del Juzgado se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda, absolviéndola y condenando en costas a los demandantes.- Por D. Luis Pablo, solicito se estimase la excepción formulada y de no ser así se considerase no haber lugar a la pretensión deducida por los demandantes, a los que deberá condenar a las costas del procedimientos.- Por D. Leonardo, terminó suplicando del Juzgado se dictase sentencia estimando las excepciones alegadas y los motivos de oposición argumentados y por consiguiente se desestimase íntegramente la demanda por no existir responsabilidad imputable a él, absolviendole de la misma, con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte actora". Por D. Benedicto termino suplicando del Juzgado se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda, condenando a las costas a la demandante.- La entidad Caviprosa, solicitó del Juzgado se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda y se le absolviese de sus pedimentos, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado D. Benedicto, absuelvo al citado codemandado de las pretensiones ejercitadas en la demanda presentada por el Procurador Sr. Fernández en nombre y representación de Dª. Amparo y D. Ernesto y, con desestimación de las excepciones opuestas por los demás codemandados, estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Fernández en nombre y representación de Dª. Amparo y D. Ernesto contra D. Luis Pablo, D. Leonardo, la mercantil Zonas Comerciales, S.A. y la entidad Castellana de Viviendas Protegidas, S.A., condenando a los citados codemandados solidariamente a realizar las reparaciones y obras necesarias para reparar los defectos que se detallan en los apartados 1, 2, 3 y 4 del fundamento jurídico primero de la presente resolución, relativos a la instalación contra incendios, solado y soleras dela rampa de acceso y de los garajes, cerramiento de las zonas comunes de la Urbanización y humedades y filtraciones procedentes de la piscina, así como el cuarto de la depuradora, hasta quedar en perfecto estado, apercibiéndole de que de no hacerlo se ejecutarán a su costa. No ha lugar a las demás pretensiones ejercitadas. Cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo las causadas a D. Benedicto que serán satisfechas por los demandantes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por las respectivas representaciones de Dª. Amparo y D. Ernesto, contra D. Luis Pablo; D. Leonardo; y D. Benedicto; la entidad Castellana de Viviendas Protegidas, S.A. y "Zonas Comerciales, S.A. (Zocosa) y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 30 de diciembre de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando los recurso de apelación formulados por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, en la representación acreditada de Castellana de viviendas Protegidas, S.A. (CAVIPROSA), por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, en representación de D. Luis Pablo y por la Procuradora Sra. Puente Méndez en nombre de D. Leonardo, y desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, en la representación acreditada de Zonas Comerciales, S.A. (ZOCOSA), todos ellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, en fecha 13 de mayo de 1.998, en el juicio de menor cuantía de referencia, debemos revocar y revocamos parcialmente, referida resolución, absolviendo a los demandados Castellana de viviendas Protegidas, S.A. (CAVIPROSA), D. Luis Pablo y D. Leonardo, de las pretensiones contra ellos deducidas, imponiendo a los actores las costas causadas por su traída a autos; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia, y en concreto la condena a Zonas Comerciales, S.A. (ZOCOSA); todo ello sin formular especial pronunciamiento en cuanto a gastos procesales dimanantes del presente recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de Dª. Amparo y D. Ernesto, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 30 de diciembre de 2.000, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa inadecuada aplicación del principio de relatividad contractual reconocido en los arts. 1.257, 1.259 y 1.261, todos del Código civil, y de la jurisprudencia interpretativa de los mismos.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa vulneración del art. 1.089 en relación con los arts. 1.101, 1.104 y 1.902, todos del Código civil, y de la jurisprudencia de esta Sala sobre el principio de unidad de culpa civil.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del principio "iura novit curia" en relación con los arts. 1.101 y 1.902 Cód. civ.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 1.455.4º en relación con el art. 1.101, ambos del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Teresa Puente Méndez, y el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en sus respectivas representaciones de las partes recurridas presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa inadecuada aplicación del principio de relatividad contractual reconocido en los arts. 1.257, 1.259 y 1.261, todos del Código civil, y de la jurisprudencia interpretativa de los mismos.

En su fundamentación se sostiene que el principio de relatividad de los contratos no resulta de aplicación en las relaciones de promoción y construcción inmobiliaria, según doctrina elaborada por esta Sala. Por otra parte, se dice: "La existencia de un contrato entre las partes no es bastante para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que tal y como se reproduce en el siguiente motivo de casación, es posible la concurrencia de culpas por los mismos hechos".

El motivo se desestima. Ciertamente que es nutrida la jurisprudencia de esta Sala en la que se reconoce legitimación pasiva al comprador no sólo contra el promotor, sino también contra el contratista y los técnicos que han intervenido en el proceso constructivo, pero cuando la acción ejercitada sea la del art. 1.591 del Código civil, y la sentencia recurrida declara en su fundamento de derecho tercero que "pese a dirigirse la demanda contra todos los intervinientes en el proceso constructivo, planteamiento que solo es factible a través del art. 1.591 del Código civil, no se han ejercitado las acciones dimanantes. de este precepto, sino las que se generan por vicios o defectos ocultos de las viviendas adquiridas por los demandantes, desperfectos que se ubican, sustancialmente, en los elementos comunes de la urbanización en la que se integran los referidos chalets".

Por lo que respecta a la concurrencia de responsabilidad extracontractual, ha de considerarse extravagante la referencia a ella, pues nada tiene que ver con el principio de la relatividad de los contratos.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa vulneración del art. 1.089 en relación con los arts. 1.101, 1.104 y 1.902, todos del Código civil, y de la jurisprudencia de esta Sala sobre el principio de unidad de culpa civil.

Según los recurrentes, en la sentencia recurrida se ha producido el resultado injusto de eximir de responsabilidad profesional de quienes sí la tenían, "por lo que no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa o negligencia civil, si la petición se concreta en un resarcimiento, aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea de responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa".

El motivo se desestima. Prescindiendo ahora de si el juzgador debió apartarse de las normas invocadas como fundamento de las pretensiones de condena formuladas, ya que ello es tema que aborda otro motivo casacional, no es razonable imputar a los codemandados absueltos una culpa o negligencia extracontractual, pues ellos han estado al servicio del promotor-constructor para realizar la obra, que éste enajena después. Sus hipotéticas faltas son incumplimiento de sus deberes contractuales, y en el ámbito de su relación con dicho promotor-vendedor se originan. Sus consecuencias repercuten en cuanto a los compradores en vicios o defectos de la cosa vendida, de los que responde únicamente el vendedor, no de los que la han construido o fabricado para él, que es quien asume su trabajo como suyo.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de la doctrina jurisprudencia condenatoria del subcontratista u otras personas involucradas en la concatenación constructiva (sic) excluyente del art. 1.257 Cód. civ.

El recurrente funda la queja casacional en las sentencias de 22 de junio de 1.990, 22 de marzo de 1.986 y 1 de marzo de 1.984, y afirma que todos los intervinientes en la obra son responsables por la de uno de ellos no es excluyente de la de los demás.

El motivo se desestima porque la doctrina de esta Sala a la que se refiere se aplica en la órbita de la responsabilidad por vicios ruinógenos, regulada en el art. 1.591 Cód. civ., para declarar comprendidos en aquélla a los subcontratistas. Aparte de que el recurrente pretende la condena de la contratista y técnicos demandados, no solamente la del promotor-vendedor, es decir, de quienes no son subcontratistas, la acción ejercitada en esta litis no es la del art. 1.591 Cód. civ. sino la de incumplimiento contractual y de la reclamación por vicios ocultos según los arts. 1.484, 1.101, 1.104 y 1.124 Cód. civ.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del principio "iura novit curia" en relación con los arts. 1.101 y 1.902 Cód. civ.

Combaten los recurrentes que la sentencia recurrida no haya condenado a los codemandados absueltos por no haber ejercitado la acción del art. 1.591 Cód. civ. Según su tesis, apoyada en la sentencia de esta Sala de 8 de abril de 1.999, el principio "iura novit curia" obligaba al juzgador a pronunciarse sobre sus responsabilidades, aunque fuese errónea su fundamentación jurídica. Finaliza el motivo diciendo que la responsabilidad basada en el art. 1.591 es compatible con la aquiliana, citando la sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 1.992.

El motivo se desestima. Ciertamente que la jurisprudencia de esta Sala ha permitido la aplicación por el Juzgador de norma distinta de la que hubiere sido invocada por el actor, siempre que no se altere la causa petendi (sentencias, entre otras, de 12 y 18 de junio de 2.207 ). Pero los defectos denunciados en la demanda, que son el componente fáctico de la acción, no pueden ser subsumidos por el juzgador en el supuesto de hecho del art. 1902 del Código civil, como hemos razonado al desestimar el motivo segundo. En consecuencia, al no poderse imputar tales defectos a los codemandados absueltos, no existe el presupuesto básico para condenarles. De ahí que el pretendido cambio de acción hubiera supuesto una indefensión de la contraparte.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 1.455.4º en relación con el art. 1.101, ambos del Código civil.

En base a dichos preceptos, entiende el recurrente que los daños y perjuicios que ha sufrido no sólo deben ser reparados por el promotor-vendedor de los chalets, sino también por las personas que han intervenido en su construcción.

El motivo no es sino una repetición de todos los anteriores, por lo que a todas las razones expuestas para sus desestimaciones no remitimos para motivar la del que se examina.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Amparo y D. Ernesto, representados por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 30 de diciembre de 2.000. Con condena en las costas de este recurso a los recurrentes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comunique esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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