ATS, 6 de Febrero de 1996

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1163/1994
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. María del Carmen Martínez Galán, en nombre y representación de "Zoco Center, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 1993 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª ) en el rollo nº 827/92 dimanante de los autos nº 72/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las devolvió con la fórmula de "visto".

  3. - Mediante providencia de 13 de junio de 1995 se acordó oir a la recurrente por plazo de diez días a los efectos de lo dispuesto en la regla tercera -caso segundo- del art. 1.710.1 de la LEC., que fue debidamente notificada a su Procuradora el mismo día.

  4. - Por medio de diligencia de ordenación de fecha 21 de septiembre de 1995 se da cuenta del trascurso del plazo concedido sin que la parte haya realizado las alegaciones requeridas, constando por nueva diligencia de 16 de enero del actual que la representante de la recurrente fue suspendida cautelarmente por el Colegio de Procuradores de Madrid en fecha 21 de julio de 1995. Con posterioridad se ha personado una nueva Procuradora en nombre del recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Barcala y Trillo Figueroa

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Previamente a decidir acerca de la admisibilidad del recurso ahora examinado debe hacerse constar que, habiendo transcurrido con exceso el plazo concedido a la entidad recurrente para la realización de las alegaciones a que se refiere la providencia de 13 de junio de 1995 sin que las mismas se hayan efectuado y sin que quepa no imputar dicha abstención a la parte, pues su Procuradora cesó en fecha muy posterior a la finalización del plazo concedido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 306 de la LEC procede tener por precluido dicho trámite.

  2. - Sentado lo anterior y planteándose en el único motivo del presente recurso, cobijado en el ordinal 4º (aunque erróneamente se alude al antiguo 5º) del art. 1692 de la LEC, la cuestión de la eficacia de la cláusula penal suscrita en el contrato litigioso, habiéndose declarado en la sentencia recurrida la falta de incumplimiento culpable de la demandada, pues la demora o retraso en la conclusión de las obras sobre la fecha inicialmente prevista no puede achacarse a su conducta, ha de considerarse el mismo incurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710-1-3ª-inciso segundo- de la LEC, pues otros recursos sustancialmente iguales han sido desestimados por sentencias de esta Sala de 16.03.10, 15.02.35, 21.05.48, 20.06.81, 16.09.86, 05.04.88, 16.04.88, 04.07.88, 20.10.88, 22.06.89, 12.07.93, 05.02.94 y 14.10.94, en las que se sostiene que la efectividad de la cláusula penal solamente puede tener lugar cuando el incumplimiento o defectuoso cumplimiento sea debido a dolo, culpa o cualquier otra causa imputable a la parte que asumió la responsabilidad accesoria pactada.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que perderá además el depósito constituido, como dispone el art. 1710-1-1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Martínez Galán, en nombre y representación de "Zoco Center, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 1993 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª). 2º.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  3. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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