STS, 30 de Octubre de 1994
Ponente | Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. |
Procedimiento | Menor cuantía. |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y
cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia
dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo
ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. 4, de los de esta capital, sobre desperfectos de obras realizadas por
los demandados y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don José
Ponce Camacho, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, sin
que haya comparecido su Letrado defensor al acto de la vista, y en el que
han sido también parte don Manuel Quesada Minchón, don Carlos Zamora Ramos y don Manuel Pérez Málaga, no personados en este recurso.
1. El Procurador don José Bravo de Amores, formuló demanda de menor cuantía, en nombre y representación de don Manuel Quesada Minchón, contra don Carlos Zamora Ramos, don José Ponce Camacho y don Manuel Pérez Málaga, en la que en síntesis exponía los siguientes hechos: El demandado es propietario del terreno situado en Sevilla, calle Tres Avemarias, esquina a la carretera Sevilla-Málaga. Se propuso construir sobre él un edificio y contrató el proyecto y dirección de obras al arquitecto don Carlos Javier Zamora Ramos, y aparejador don José Ponce Camacho. El día 30 de diciembre de 1985 la Dirección Técnica hizo constar que cursada visita se comprueba la terminación de la estructura. El día 5 de marzo de 1980, se observan algunos
defectos en la obra, lo que va produciendo deterioro en la misma. Además se
observa una falta de adherencia del hormigón de obra, que se observa
disgregado con el de las viguetas. Alegó los fundamentos de Derecho y
terminó suplicando se dictara Sentencia mediante la cual se declare que en
la obra a que se hace referencia en el hecho primero y en la que los
demandados tuvieron la intervención que en dicho hecho se reseña, se produjo el desprendimiento de una vigueta del segundo forjado y el parcial
descuelgue de las cabezas de otras tres, debido a la escasa longitud de las
viguetas que no empotraron en sus vigas, a la falta de adherencia del
hormigón de obra con el de las viguetas y a que las dañadas no tienen la
bovedilla rebajada en los extremos. 2.º Declare que la responsabilidad del
desprendimiento y descuelgue aludidos es imputable a los tres demandados.
-
Declare que los tres demandados han reparado la escasa longitud de las
viguetas y el rebaje de las bovedillas, pero sigue sin repararse la falta de adherencia del hormigón de obra con las viguetas. 4.º Los condene
solidariamente a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a reparar
la falta de adherencia del hormigón de obra con el de las viguetas o
semiviguetas, en el plazo
de un mes y en ejecución de Sentencia. 5.º Les condene igualmente a que, en
ejecución de Sentencia, tras efectuar la reparación del defecto mencionado
en el anterior apartado, contraten y satisfagan, solidariamente, la
realización de las pruebas de cargas necesarias para verificar que la
estructura citada está en condiciones de soportar las cargas para las que
fue construida y calculada, que deberá realizar el «Laboratorio Vorsevi» o,
en su defecto, otro de similar garantía, en el plazo de un mes. 6.º Les
condene, solidariamente, al pago de la totalidad de las costas del juicio.
-
Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el
Procurador don Laureano de Leyva Montoto. en nombre y representación de don
Carlos Zamora Ramos, quien contestó a la demanda, solicitando su
desestimación, con absolución a su mandante y con expresa imposición de
costas a la parte actora.
-
Asimismo, el Procurador don Manuel Gutiérrez de Heda García, en nombre
y representación de don José Ponce Camacho. contestó a la demanda, alegando
la excepción de falta de legitimación pasiva y suplicando se dictara
Sentencia desestimando la demanda, absolviendo a su representado, con
imposición de costas a la actora.
-
De igual modo, la Procuradora doña Carmen Pino Copero, en nombre y
representación de don Manuel Pérez Málaga, contestó a la demanda,
solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora.
-
Tramitado el procedimiento el Juez de Primera Instancia núm. 4, de los
de Sevilla, dictó Sentencia el 23 de noviembre de 1989. que contenía ei
siguiente Fallo: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por el
Procurador don José Bravo de Amores, en nombre y representación de don
Manuel Quesada Minchón. contra don Carlos Zamora Ramos, representado por el
Procurador don Laureano de Leyva Montoto, don José Ponce Camacho
representado por el Procurador don Manuel Gutiérrez de Rueda García y don
Manuel Pérez Málaga representado por la Procuradora doña Carmen Pino Copero. debo declarar y declaro, que en la obra propiedad del actor, situada en Sevilla, calle Tres Avemarias, esquina a ia carretera de Sevilla a Málaga, se produjo el desprendimiento de una vigueta del segundo piso y el parcial descuelgue de las cabezas de otras tres entre otros motivos, por la falta de adherencia del hormigón de obra con el de las viguetas, o semiviguetas. condenando a ios demandados a que solidariamente reparen esta falta de adherencia y posteriormente realicen a sus costas, las pruebas de carga necesarias para verificar que la estructura de la obra está en condiciones de continuarse como estaba proyectada, lo que se realizará por un laboratorio de garantía: desestimándose las restantes peticiones de la
demanda y sin hacer expresa condena en costas».
Apelada ia anterior Sentencia por la representación de los
demandados, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Sexta
de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó Sentencia el 15 de febrero de
1991, cuya parte dispositiva era la siguiente: «Que estimando parcialmente
los recursos de apelación interpuestos por don José Ponce Camacho y don
Carlos Zamora Ramos, debemos revocar y revocamos la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1989. dictada en los autos de que dimana este rollo en el sólo particular de no incluir en la condena la realización de prueba de carga alguna, confirmando por otra parte los demás extremos de dicha Sentencia y sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre el pago de las costas
del recurso».
1. Notificada la resolución anterior a las partes, se formuló
recurso de casación por la representación de don José Ponce Camacho. con
apoyo en los siguientes motivos: Primero. Inadmitido por Auto de esta Sala
de fecha 30 de septiembre de 1992. Segundo. Al amparo del núm. 5.º del art.
1.692, al haber infringido la Sentencia de apelación las normas del
Ordenamiento jurídico aplicables.
-
Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el día 18 de los
corrientes, sin que haya comparecido el Letrado defensor de la parte
recurrente al acto de ia vista.
Ha sido Ponente ei Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de
Andrade.
El recurso que estudiamos ha quedado reducido en el trámite a un
sólo motivo, en el que se denuncia la infracción de las normas del
Ordenamiento jurídico, sin que en su desarrollo se cite ninguna de las
mismas.
Para mejor comprender el sentido del razonamiento que la parte recurrente
expone en su denuncia casacional, creemos necesario resumir la motivación
que dio origen a la presente litis. Don Manuel Quesada, dueño de un solar en Sevilla, encargó la construcción de un edificio sobre el mismo al
constructor don Manuel Pérez Málaga, siendo Arquitecto-Director de la obra
don Carlos Zamora y Aparejador don José Ponce Camacho, el hoy recurrente.
Terminada la estructura del edificio el día 30 de diciembre de 1985, se pudo comprobar días después, que en la segunda planta se había desprendido una vigueta, descolgándose parcialmente otra tres, teniendo que apuntalarse la zona afectada. Las causas de estos daños en el forjado, según la opinión de la propia Dirección Técnica fue: «Escasa longitud de las viguetas, falta de adherencia del hormigón que se observa disgregado, y ausencia de rebaje en los extremos de las bovedillas colocadas en estas viguetas». Así pues,
resultaba indiscutible la necesidad de reparar previamente estos
desperfectos, antes de continuar con la construcción del edificio; y como
los causantes o responsables de los mismos no se avienen a hacerlo
voluntariamente, después de diversas vicisitudes, se hace necesario la
interposición de la correspondiente demanda, para que la reparación se
efectúe con toda corrección y seguridad. El demandante obtiene respuesta
favorable en primera y segunda instancia, y habiendo consentido la Sentencia de apelación el contratista y el Arquitecto, solamente el recurrente en casación el Aparejador.
La base argumental del motivo que analizamos puede resumirse de la siguiente forma: No se puede condenar al recurrente al amparo del art. 1.901 del Código Civil, argumentándose un incumplimiento del contrato, cuando la obra
aún no está terminada y el contrato se está cumpliendo; en estos contratos
de la construcción la responsabilidad de los técnicos empieza cuando se
recibe la obra acabada.
La simple exposición del argumento excusa de una extensa refutación. En la
Sentencia recurrida se dejó aclarado que no se está teniendo en cuenta la
responsabilidad decenal del art. 1.591 del Código Civil, referida a la ruina del edificio terminado: más bien al contrario, la responsabilidad
contractual surge cuando un contratante deja de cumplir aquello a lo que se
comprometió, y no cabe duda que en el presente caso el arrendamiento de obra quedó incumplido, ante la deficiente realización de la estructura del
edificio; y no resiste a la lógica más elemental pretender finalizar la
construcción, sin antes reparar o sustituir el deficiente material empleado
en la estructura, pues otra cosa sería tanto como edificar con vocación de
ruina. Finalmente. se puede añadir, que si es indispensable rehacer lo mal
hecho y mal vigilado, para así poder terminar la edificación, y los
responsables del daño no se allanan a reparar en debida forma su negligente
conducta, al perjudicado sólo le cabe acudir a los Tribunales, exponiendo un incumplimiento contractual ya acaecido, y cuya reparación se presenta como requisito indispensable para conseguir la perseguida consumación del
contrato.
Por lo expuesto, procede desestimar el motivo, y el recurso en su
integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente (art. 1.715
de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español,
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de
casación interpuesto por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y
representación de don José Ponce Camacho, contra la Sentencia dictada en
fecha 15 de febrero de 1991, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.
ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.Eduardo Fernández-Cid de Temes.Luis Martínez-Calcerrada Gómez.Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.Llorente García.Rubricado.