STS 563/1994, 15 de Junio de 1994

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2822/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución563/1994
Fecha de Resolución15 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan, representado por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, y asistido del Letrado D.Miguel Guisasola Tirador, siendo parte recurrida D. Abelardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Maraboto, y asistido del Letrado D.Jesús Iglesias Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Mateo Moliner González, en nombre y representación de D. Abelardo, interpuso demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa, contra D. Juan, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que estimando la demanda se condene al demandado a abonar al actor en concepto de ampliación de la obra contratada la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO (12.786.148,-ptas) más los intereses legales desde la interposición de esta demanda, imponiéndole al demandado las costas procesales.

  1. - Admitida a trámite la demanda, y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Victor Viñuela Conejo, en representación de D, Juan, quien contestó a la misma, y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda y se impongan las costas al actor, y subsidiariamente, condenando únicamente a este al pago de aquellos aumentos de obra que efectivamente sean tales, es decir, con exclusión de las obras realizadas con arreglo al presupuesto y las costas que se deriven de la pérdida de la obra.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Villaviciosa, dictó sentencia en fecha ocho de octubre de 1990, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Abelardocontra D.Juandebo condenar y condeno al demandado a que pague al actor los aumentos de obra realizados en la vivienda objeto de este litigio los cuales se acreditaran en ejecución de sentencia que deberán estar formados por la diferencia entre el coste total de la vivienda tal y como fue construida al que se deberá deducir el importe del dinero ya pagado y los gastos derivados del hundimiento del muro de la fachada Norte y el derribo de las demás que son de la exclusiva responsabilidad del actor; no haciendo expresa imposición de costas debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad (art.523, 2º de la LEC)".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación, contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de ambas partes litigantes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha diez de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Abelardoy de D.Juanfrente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 13/90, la que se revoca también en parte, y en su lugar con parcial estimación de la demanda interpuesta por el primero de dichos recurrentes, debemos condenar y condenamos al segundo al abono de la cantidad de seis millones de pesetas, la que devengará los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta sentencia. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Gabriel De Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Juan, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art.1692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la violación de los arts.1589 y 1590 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la violación del artículo 1103 del Código Civil.TERCERO.- Al amparo del artículo 1692-5 de la Ley de Enjuiciamiento civil se denuncia la violación de los artículos 1242 siguiente del Código Civil".

  1. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 26 de mayo del año en curso, con la asistencia de los letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio declarativo de menor Cuantía de que rae causa este recurso, el contratista don Abelardointeresaba la condena del ahora recurrente don Juanal pago de la cantidad de doce millones setecientas ochenta y seis mil ciento noventa y ocho pesetas, importe de los aumentos de obra realizados en la que fue objeto del contrato suscrito entre ellos; estimada parcialmente la demanda por la sentencia recaída en primera instancia que dejaba para la fase de ejecución la determinación del quantum a satisfacer por el demandado, la Audiencia Provincial de Oviedo revocó parcialmente la sentencia del Juzgado y condenó al demandado a pagar al actor la cantidad de seis millones de pesetas que devengará los intereses previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida en casación se establecen como premisas básicas de las que parte para la resolución de la cuestión sometida a debate, las siguientes: A) La obra, en la que el demandado se comprometía a aportar importantes partidas de materiales, se había ajustado en el precio alzado de ocho millones quinientas mil pesetas, según se refleja en el contrato suscrito pro ambos litigantes con fecha 14 de septiembre de 1988; b) Consta acreditado en autos a través de los oportunos recibos, reconocidos como auténticos por el actor, que el demandado satisfizo un total de nueve millones cuatrocientas sesenta mil pesetas, de las que ciento ochenta mil pesetas correspondieron a aumentos de obra, y otras trescientas noventa mil a I.V.A.; c) Si bien en le proyecto inicial estaba previsto conservar los muros o paredes exteriores del edificio, como quiera que una de ellas se desplomase al procederse a las obras de excavación, dañándose simultáneamente las demás de modo irreversible, la dirección técnica, con la aquiescencia de la propiedad, decidió el derribo de todas ellas y el levantamiento de otras de nueva factura; D) Según revela el informe y la declaración testifical de quien intervino como directos técnico de la obra, en armonía con lo que resulta de la testifical practicada a instancia del demandado, la caída de la pared tuvo lugar como consecuencia de no haberse procedido a apuntalar las fachadas al tiempo de efectuar la excavación para lograr un mayor aprovechamiento del semisótano; y E) En el dictamen pericial elaborado en fase de prueba se valoran los aumentos de obra detallados en la demanda que realmente fueron ejecutados, no contemplados en el proyecto y que no fueron consecuencia del derribo de las fachadas en 1.058.000 pesetas, mientras que los ocasionados por dicha circunstancia s elevaron a un total de 9.414.452 pesetas, incluido el 17% del beneficio industrial.

Segundo

En el motivo primero del recurso, acogido al igual que los restantes al ordinal 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia violación de los arts. 1589 y 1590 del Código Civil. Declarado en ambas sentencias de instancia y así lo acepta el recurrente que el derrumbamiento de uno de los muros del edificio a rehabilitar con el consiguiente daño de los otros muros que obligó a su demolición, fue debido a la negligencia del actor al realizar las operaciones de vaciado del semisótano sin adoptar las medidas de aseguramiento del muro ordenadas por la dirección técnica de la obra ni de las más elementales normas de la construcción que, por su profesión, no podía desconocer el contratista, no son aplicables al caso las normas de los arts. 1589 y 1590 determinante de cual de las dos partes, el contratista o dueño de la obra, ha de asumir el riesgo de la pérdida hasta que se produzca la entrega de la obra, preceptos que han de ser interpretados, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, en el sentido de que el riesgo a que se refiere el texto leal es el proveniente de caso fortuito; en tanto que la responsabilidad nacida de la conducta culposa o dolosa del contratista se rige por las normas generales de las obligaciones contenidas en los arts. 1101 y siguientes del Código Civil; no se da, por tanto, la violación que se denuncia en el motivo que ha de ser desestimado.

Tercero

El motivo segundo denuncia violación del art.1103 del Código Civil. La resolución de este motivo exige fijar con claridad el objeto del litigio planteado que no es otro que la reclamación por el actor del precio de los aumentos de la obra, de acuerdo con el art.1593 del Código Civil, viniendo así obligado el demandante a probar tanto el haberse realizado esas no incluidas en el proyecto inicial como el consentimiento del dueño a su ejecución; las alegaciones del demandado dueño de la obra sobre el carácter de determinadas unidades de obra, como son las que se derivan del derrumbamiento de los cerramientos exteriores debido al actuar negligente del demandante, que por ello no pueden calificarse como aumento de obra sino como cumplimiento por aquél de su obligación de reparar el daño causado, no pueden estimarse como el ejercicio de acción indemnizatoria alguna por vía reconvencional que permita acudir a la regla de moderación de la responsabilidad que contiene el art.1103 citado, sino que tales alegaciones van dirigidas a delimitar cuales son las obras que entrañan un aumento de la inicialmente contratada y a las cuales debe limitarse la obligación de pago del precio, sin que para la determinación pueda acudirse, como en definitiva hace la Sala "a quo", a la facultad moderadora que concede a los Tribunales el repetido precepto legal; con la tesis sostenida en la sentencia recurrida se está imponiendo al dueño de la obra demandado el pago del precio de unas obras que no pueden considerarse, y la sentencia no las considera, como aumento autorizado por él y respecto de las cuales, en orden a su necesidad, no puede atribuirsele culpa alguna. Por todo lo cual ha de entenderse que el art.1103 del Código Civil era inaplicables al caso, lo que determina la estimación del motivo y con él, y sin necesidad de entrar en el tercero de los motivos articulados, la del recurso y la casación y anulación de la sentencia recurrida.

Cuarto

Casada la sentencia impugnada, esta Sala, por mandato del art. 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de resolver la cuestión litigiosa dentro de los términos en que aparece planteado el debate que, en definitiva, se reducen a determinar cuales son los aumentos de obra ejecutados respecto de la incialmente prevista y contratada y cuyo precio ha de ser satisfecho por el dueño; en los autos originales se ha practicado prueba pericial que obra a los folios 780 y siguientes en la que se establecen que obras exceden de las inicialmente proyectadas así como aquellas que han sido ocasionados por la conducta negligente del contratista, lo que hace innecesario dejar para la fase de ejecución de sentencia la determinación del precio que ha de ser satisfecho por el dueño de la obra y que asciende, de acuerdo con dicho informe pericial, a un millón cincuenta y ocho mil pesetas, revocándose así la sentencia de primera instancia.

Quinto

No procede hacer especial condena en las costas causadas en las dos instancias y en este recurso de casación, a tenor de los arts. 523.2, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Juancontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y uno que casamos y anulamos; y con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa de ocho de octubre de mil novecientos noventa, debemos condenar y condenamos, con estimación parcial de la demanda contra él formulada por don Abelardo, a don Juana que abone al demandante la cantidad de un millón cincuenta y ocho mil pesetas; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en primera y segunda instancia ni las causadas en este recurso.Y Líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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