STS 460/1996, 10 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Junio 1996
Número de resolución460/1996

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el doble recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Madrid, sobre resolución de contrato y otros extremos; cuyos recursos han sido interpuestos por "ISOLUX, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Granda Molero, y defendida por el Letrado D. Luis Antonio Muñoz Gordovil; y "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida del Letrado D. José María Jiménez Valcarcel; siendo parte recurrida "ROBERT BOSCH ESPAÑOLA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, asistida por su Letrado D. Angel Moreno Perandones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de Robert Bosch Española, S.A. formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la sociedad Isolux, S.A. y contra el Banco Español de Crédito, S.A. sobre reclamación de daños y perjuicios, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare resuelto, desde el 25 de Octubre de 1978 el contrato que suscribieron Isolux, S.A. y su representada el 20 de Diciembre de 1977, por no haber cumplido la demandada Isolux, S.A. las obligaciones que le incumbían y condene a: A) A la demandada Isolux, S.A. a pagar a la actora 21.275.600,- pesetas por resarcimiento de daños y abono de intereses, más el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España, incrementado en dos puntos sobre dicha suma, desde que se dicte sentencia hasta que sea totalmente ejecutada y también los intereses legales desde la interpelación judicial hasta sentencia.- B) Al demandado Banco Español de Crédito a entregar a la actora 5.569.381,- pesetas como avalista solidario por dicho importe de la anterior obligación de Isolux, S.A., más el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España, incrementado en dos puntos, sobre dicha suma, desde que se dicte sentencia hasta que sea totalmente ejecutada y también los intereses legales desde la interpelación judicial hasta sentencia.- C) Y al pago solidario de las costas procesales a ambos demandados.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José Granda Molero en nombre y representación de Isolux, S.A., quien por escrito de fecha 29 de Septiembre de 1981, terminaba suplicando se sirva declarar haber lugar a la excepción de litis pendencia en otro Juzgado o Tribunal, sin que proceda seguir adelante el juicio, dando traslado de su escrito al actor y codemandado, e imponiéndole a aquél, en su caso, las costas de este incidente previo.

TERCERO

Suspendiendose el procedimiento principal, se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y terminó el incidente por auto de fecha trece de Febrero de mil novecientos ochenta y dos, desestimando la excepción formulada por el Procurador Sr. Granda Molero; auto que fué apelado ante la Audiencia Territorial de Madrid quien resolvió dicha apelación por auto de fecha trece de Abril de mil novecientos ochenta y cuatro desestimando dicha apelación.

CUARTO

El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la reclamación efectuada de 5.569.381,- pesetas, con imposición de costas.

El Procurador D. José Granda Molero en la representación que ostenta, contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma libremente a su representada la Compañía ISOLUX, S.A. y así, aún teniendo por resuelto el contrato que ROBERT BOSCH ESPAÑOLA, S.A. suscribió con ISOLUX, S.A., en fecha de 20 de Diciembre de 1.977, declarar no haber lugar al pago de la cantidad de 21.275.600,- Ptas. que se reclaman, así como tampoco las accesorias de pago de intereses y exigencia al Banco Español de Crédito, S.A., del aval prestado; y por el contrario, indemnizando a ISOLUX, S.A. de los daños y perjuicios que se le han causado por la resolución unilateral, ilegal e ilegítima del contrato acordada por ROBERT BOSCH ESPAÑOLA, S.A. en la cantidad que sea fijada en ejecución de Sentencia; y con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

QUINTO

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

SEXTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha diez de Octubre de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando sustancialmente la demanda deducida por la entidad ROBERT ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador D. LEOPOLDO PUIG PEREZ DE INESTROSA, contra las entidades ISOLUX S.A. representada por el Procurador D. JOSE GRANDA MOLERO y BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado por el procurador D. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL Y ORUETA; debo declarar y declaro la resolución del contrato suscrito por la actora con la entidad INSOLUX, S.A., con fecha 20 de diciembre de 1.977 y a que éste procedimiento se contrae, por el incumplimiento de las obligaciones que le incumbían a dicha demandada, a la que, asimismo se condena a abonar a la demandante los daños y perjuicios que, efectiva y realmente se le hayan originado a consecuencia del mencionado incumplimiento, que se determinarán en ejecución de Sentencia, y de los que responderá hasta la cuantía máxima de 5.569.381,- pesetas solidariamente por Insolux S.A. la entidad codemandada BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. a la que también se condena a tal pago. Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento."

SEPTIMO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación formulados por la representación procesal de la entidad ISOLUX S.A. y del Banco Español de Crédito S.A., debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 10 de Octubre de 1.991 dictada en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía núm. 1255/81 por el Itmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, condenando expresamente a las partes apelantes al pago de las costas procesales de esta apelación."

OCTAVO

El Procurador D. José Granda Molero en nombre y representación de Isolux, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo al amparo del párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Primero, se considera infringido el art. 1124 del Código Civil por aplicación indebida, ya que no concurren los requisitos que por la doctrina jurisprudencial se exigen. Segundo. Se consideran infringidos los arts. 1256 y 1258 del Código Civil.

NOVENO

El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación del Banco Español de Crédito, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo, al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

DECIMO

Admitidos los recursos por auto de fecha 29 de Junio de 1993, se entregó copia de los escritos a la representación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

UNDECIMO

No habiendo formalizado su impugnación la parte recurrida, se declaró preconcluido el traslado conferido al efecto, señalandose para la celebración de vista pública el día 23 de Mayo del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación al contrato de obra de que luego se hablará, la entidad mercantil "Robert Bosch Española, S.A." (dueña de la obra) promovió contra las también mercantiles "Isolux, S.A." (contratista de dicha obra) y Banco Español de Crédito, S.A. (avalista de la contratista) el juicio de mayor cuantía de que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "declarando resuelto desde el 25 de Octubre de 1978 el contrato que suscribieron Isolux, S.A. y mi representada el 20 de Diciembre de 1977 por no haber cumplido la demandada Isolux, S.A. las obligaciones que le incumbían, y se condene: A) a la demandada Isolux, S.A. a pagar a la actora 21.275.600,- pesetas por resarcimiento de daños y abono de intereses, más el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España, incrementado en dos puntos sobre dicha suma, desde que se dicte sentencia hasta que sea totalmente ejecutada y también los intereses legales desde la interpelación judicial hasta sentencia.- B) Al demandado Banco Español de Crédito a entregar a la actora 5.569.381,- pesetas como avalista solidario por dicho importe de la anterior obligación de Isolux, S.A., más el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España, incrementado en dos puntos, sobre dicha suma, desde que se dicte sentencia hasta que sea totalmente ejecutada y también los intereses legales desde la interpelación judicial hasta sentencia."

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó íntegramente la de primera instancia, la cual contiene el siguiente FALLO: "Que estimando sustancialmente la demanda....debo declarar y declaro la resolución del contrato suscrito por la actora con la entidad INSOLUX (sic), S.A., con fecha 20 de diciembre de 1.977 y a que éste procedimiento se contrae, por el incumplimiento de las obligaciones que le incumbían a dicha demandada, a la que, asimismo se condena a abonar a la demandante los daños y perjuicios que, efectiva y realmente se le hayan originado a consecuencia del mencionado incumplimiento, que se determinarán en ejecución de Sentencia, y de los que responderá hasta la cuantía máxima de 5.569.381,- pesetas solidariamente por Insolux (sic) S.A. la entidad codemandada BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. a la que también se condena a tal pago".

Contra la referida sentencia de la Audiencia han interpuesto sendos recursos de casación las entidades codemandadas Isolux, S.A. (con dos motivos) y Banco Español de Crédito, S.A. (con un motivo).

SEGUNDO

Tras una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, la sentencia aquí recurrida, en plena coincidencia con la de primera instancia, declara probados los siguientes hechos: 1º Que mediante documento privado de fecha 20 de Diciembre de 1977, las entidades mercantiles "Robert Bosch Española, S.A." e "Isolux, S.A." celebraron un contrato de arrendamiento de obra, por el cual la segunda de dichas entidades ("Isolux, S.A."), en calidad de contratista, se obligaba a ejecutar las obras de instalación eléctrica (alumbrado y fuerza), con suministro de materiales, en la fábrica que, en Alcalá de Henares, había construido la primera de las expresadas entidades. Se pactó expresamente (estipulación 7ª del referido contrato), como plazo de ejecución material de las obras, el de siete meses, que comenzaban el día 1 de Enero de 1978 y habían de terminar el 31 de Julio de 1978, cuyo plazo de ejecución fué luego prorrogado, por convenio entre las partes, hasta el 30 de Septiembre de 1978; 2º Que "el plazo o término pactado para la terminación de las obras (dice textualmente la sentencia recurrida) tenía la consideración de esencial"; 3º Que al no haber terminado las obras dentro del plazo pactado y luego prorrogado hasta el 30 de Septiembre de 1978, la contratista entidad "Isolux, S.A." incurrió en incumplimiento del contrato, solamente a ella imputable; 4º Que "los alegatos sobre las insuficiencias de proyecto técnico (incorporado como anejo nº 1 del contrato), dice también textualmente la sentencia recurrida, merecen el más enérgico rechazo, primero porque no están en absoluto probados, ni puede seguirse su acreditación de la documentación acompañada a la contestación a la demanda por ISOLUX, que a lo sumo refleja el desarrollo técnico de la obra ejecutada, y segundo y fundamentalmente, porque ISOLUX aceptó el proyecto técnico incorporado como anejo al contrato, cuya estipulación primera declaraba expresamente que: 'La realización de las instalaciones quedará regulada por los documentos del proyecto y la oferta de Isolux de fecha 13- 12-1977, incluido el Pliego de condiciones de Ingeniería y Dirección de Obras y Montajes S.A., (anejo 1)...', por lo que mal puede ahora, en contra de sus propios actos y del principio de respeto a las convenciones lícitas libremente asumidas (art. 1255 C. Civil) refugiarse en unas supuestas insuficiencias o deficiencias técnicas como causa justificadora del retraso en la terminación de las obras que se comprometió a ejecutar dentro de un determinado plazo sobre la base de aquel proyecto"; 5º Que "a su vez, dice también literalmente la sentencia recurrida, deberán rechazarse por improbados los asertos sobre falta de ejecución de partidas de la obra civil que imposibilitó en ocasiones la realización de las obras contratadas, o de que la actora hubiera puesto en marcha ciertos sectores de la fábrica"; 6º Que ante el incumplimiento o falta de ejecución de la obra por la contratista "Isolux, S.A." dentro del esencial plazo estipulado para ello, la dueña de la obra entidad "Robert Bosch Española, S.A." comunicó a aquélla que daba por resuelto el contrato; 7º Que "así pues (dice textualmente la sentencia recurrida), aparece constatado el retraso en la ejecución de sus prestaciones como imputable exclusivamente a la conducta de la empresa contratista, y debe corroborarse igualmente desde el punto de vista fáctico la afirmación de la sentencia apelada según la cual la conducta de la actora al impedir el paso a sus instalaciones a los operarios de ISOLUX tiene lugar después de que el 24 de Octubre de 1978 se comunicara a ISOLUX la decisión de la actora de resolver el contrato como consecuencia del retraso en el cumplimiento de sus prestaciones, siendo improcedentes las expresiones de 'expulsión' y 'por la fuerza' que se emplean junto a las referencias a las actuaciones penales incoadas en virtud de denuncia de la demandada, pues consta que fueron archivadas prácticamente de modo inmediato al comprobarse que los hechos no revestían carácter de infracción penal alguna, tratándose de un conflicto meramente civil derivado de la ejecución y consentimiento (sic) de un contrato que fué resuelto por decisión de una de las partes"; 7º Que en garantía del cumplimiento del contrato por la contratista "Isolux, S.A.", la entidad Banco Español de Crédito, S.A. constituyó un aval solidario, en favor de la dueña de la obra, por importe de cinco millones quinientas sesenta y nueve mil trescientas ochenta y una (5.569.381) pesetas.

Todos los referidos hechos que la sentencia aquí recurrida declara probados (que aparecen recogidos en el Fundamento jurídico tercero de la misma, salvo el que hemos señalado bajo el número 7º, que lo declara la de primera instancia y que la aquí recurrida acepta plenamente, al igual que todos los demás, en cuya fijación son totalmente coincidentes, como ya se tiene dicho) han de ser mantenidos incólumes en esta vía casacional, al no haberse articulado (en ninguno de los dos recursos interpuestos) ningún motivo idóneo para poder desvirtuarlos.

TERCERO

Aunque las tesis impugnatorias del motivo primero del recurso interpuesto por "Isolux, S.A." y del motivo único que integra el recurso formalizado por Banco Español de Crédito, S.A. son exactamente las mismas, por razones de estricta sistemática casacional nos referiremos separadamente a cada uno de ellos, si bien al examinar el único motivo articulado por Banco Español de Crédito, S.A. habremos, obviamente, de remitirnos y dar por reproducidas las argumentaciones que expongamos al ocuparnos del primero de los articulados por "Isolux, S.A.", que pasamos seguidamente a considerar.

Por dicho motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia textualmente que "se considera infringido el artículo 1124 del Código Civil, ya que no concurren los requisitos que por la doctrina jurisprudencial se exigen". En el desarrollo del mismo, la entidad recurrente hace las tres siguientes y heterogéneas alegaciones impugnatorias: a) Que el retraso, que efectivamente existió, en la ejecución de las obras fué debido, dice, a la carencia de un proyecto de obra lo suficientemente definido como para permitir su ejecución; b) Que jurisprudencialmente se tiene afirmado que para que pueda prosperar la acción resolutoria que regula el artículo 1124 del Código Civil es preciso que quien la ejercite en su favor acredite debidamente que el incumplimiento de su obligación por la otra parte se produjo, dice la recurrente, a consecuencia de una voluntad rebelde o un acto obstativo del último, que de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable lo produzca, sin que para ello sea suficiente con el mero retraso en el cumplimiento; c) Que es también doctrina jurisprudencial, dice la recurrente, que para que el incumplimiento por una de las partes pueda producir la ruptura del vínculo contractual se precisa, no solo que el incumplimiento exista y sea imputable a quien incumplió, sino que además este debe de ser total.

El expresado motivo, en las tres referidas alegaciones impugnatorias que lo integran, ha de ser desestimado, por las siguientes razones: 1ª Con la primera de las expresadas alegaciones, la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, al pretender variar sustancialmente, con criterio parcial e interesado, el resultado probatorio obtenido por la sentencia recurrida, ya que ésta declara expresamente que no se ha probado que existiera ninguna insuficiencia en el proyecto técnico presentado por la entidad "Robert Bosch Española, S.A." e incorporado como anejo número uno del contrato, según los extensos razonamientos que, acerca de dicho resultado probatorio, hace la sentencia recurrida, que hemos transcrito literalmente en el apartado 4º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución y que aquí, además de darlos por reproducidos, han de ser mantenidos incólumes, según ya se dijo, al no haberse articulado ningún motivo idóneo para poder desvirtuarlos.- 2ª Con respecto a la segunda de las expresadas alegaciones impugnatorias, que hace referencia a la exigencia, según la recurrente, de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento del contrato, ha de tenerse en cuenta que la doctrina jurisprudencial reciente ha venido a matizar tal concepto, aclarando que para la resolución contractual es suficiente que se frustre el fin del contrato para la otra parte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar, como ya se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte, así como que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria -y no sanada por una justa causa que la origine- obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó (Sentencias de esta Sala de 5 de Junio de 1989, 24 de Febrero de 1990, 4 de Marzo de 1992, 27 de Enero y 22 de Marzo de 1993, 26 de Septiembre de 1994, entre otras muchas), siendo esta situación la verdaderamente producida en el presente supuesto litigioso, en el que habiéndose pactado el plazo para la ejecución de las obras (instalación eléctrica -fuerza y alumbrado- de la fábrica de la actora) con carácter de verdaderamente esencial, pues las mismas habían de estar terminadas necesaria e inexcusablemente para el día 30 de Septiembre de 1978 (según la prórroga que, por convenio de las partes, se dió al plazo inicial de siete meses, que finalizaba el 31 de Julio de dicho año), ello fué incumplido por causa únicamente imputable a la contratista "Isolux, S.A.", aquí recurrente, con lo que quedó frustrado el fin del contrato para la parte que le encomendó la ejecución de tales obras ("Robert Bosch Española, S.A."), que había pactado dicho plazo de terminación de las mismas, repetimos, con carácter de esencial, según lo declara probado la sentencia recurrida y aquí ha de ser mantenido incólume.- 3ª La última de las referidas alegaciones impugnatorias que hace la sentencia recurrida, en el sentido de que el incumplimiento del contrato, según ella, ha de ser total para que pueda producir la resolución de aquél, tampoco puede tener favorable acogida, ya que esta Sala tiene declarado (Sentencia de 18 de Octubre de 1993) que el incumplimiento parcial del contrato (tratándose, como es obvio, agregamos aquí, de prestación principal, no accesoria) tiene entidad suficiente para justificar la resolución contractual, siempre que tal incumplimiento parcial frustre el fin del contrato para la otra parte, como ocurrió en el presente supuesto litigioso, en el que la entidad "Robert Bosch Española, S.A." (dueña y comitente de la obra) no pudo poner en funcionamiento su fábrica de Alcalá de Henares en el tiempo por ella previsto, por no haber la contratista "Isolux, S.A." terminado la instalación eléctrica (fuerza y alumbrado) de la misma en el plazo esencial y definitivo que para ello habían estipulado y que finalizaba (tras la prórroga pactada) el 30 de Septiembre de 1978.

CUARTO

Por el motivo segundo y último del recurso interpuesto por "Isolux, S.A." (que es el que estamos estudiando), con la misma residencia procesal que el anterior, se denuncia infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil, que la recurrente parece hacer consistir en que la demandante "Robert Bosch Española,S.A." impidió la terminación de la ejecución de las obras, cuando para ello, dice textualmente la recurrente, "solo restaba por ejecutar obra de tan escaso valor como el de poco más de 4 millones de pesetas".

El expresado motivo, cuya inconsistencia impugnatoria es ostensible, ha de ser también desestimado, ya que habiendo la contratista "·Isolux, S.A.", aquí recurrente, incumplido el contrato, al no haber terminado las obras (instalación eléctrica - alumbrado-fuerza- de la fábrica de Alcalá de Henares) dentro del plazo esencial estipulado para ello, que finalizaba el 30 de Septiembre de 1978, la entidad dueña de las referidas obras ("Robert Bosch Española, S.A.") le comunicó, en 24 de Octubre de 1978, que daba por resuelto el contrato (a reserva, como es obvio, de obtener a través de este proceso la confirmación judicial de tal resolución, como así ha ocurrido) y, en uso de su pleno derecho, impidió, a partir de la referida fecha, que la incumplidora contratista continuara la ejecución de unas obras que no había terminado, se repite, en el plazo esencial estipulado para ello.

QUINTO

Por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo único del recurso interpuesto por el Banco Español de Crédito, S.A., por el que se denuncia textualmente que "se considera infringido el artículo 1124 del Código Civil por aplicación indebida, ya que no concurren los requisitos que por la doctrina jurisprudencial se exigen". En el desarrollo del mismo, el Banco recurrente hace las tres siguientes y heterogéneas alegaciones impugnatorias: a) Que el retraso, que efectivamente existió, en la ejecución de las obras fué debido, dice, a la carencia de un proyecto de obra lo suficientemente definido como para permitir su ejecución; b) Que jurisprudencialmente se tiene afirmado que para que pueda prosperar la acción resolutoria que regula el artículo 1124 del Código Civil es preciso que quien la ejercite en su favor acredite debidamente que el incumplimiento de su obligación por la otra parte se produjo, dice la recurrente, a consecuencia de una voluntad rebelde o un acto obstativo del último, que de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable lo produzca, sin que para ello sea suficiente con el mero retraso en el cumplimiento; c) Que es también doctrina jurisprudencial, dice la recurrente, que para que el incumplimiento por una de las partes pueda producir la ruptura del vínculo contractual se precisa, no solo que el incumplimiento exista y sea imputable a quien incumplió, sino que además éste debe ser total.

Como las tres referidas alegaciones impugnatorias, según ya se dejó anunciado en el encabezamiento del Fundamento jurídico tercero de esta resolución, son total y absolutamente idénticas a las que se esgrimieron en el motivo primero del recurso interpuesto por "Isolux, S.A.", las extensas razones que, en dicho Fundamento jurídico tercero, se han expuesto para desestimar el referido motivo primero del recurso de "Isolux, S.A.", que aquí se dan íntegramente por reproducidas en evitación de innecesarias repeticiones, han de producir también el inexcusable fenecimiento del presente motivo.

SEXTO

El decaimiento de los dos motivos del recurso interpuesto por "Isolux, S.A." y del motivo único del interpuesto por "Banco Español de Crédito, S.A.", han de llevar aparejada la desestimación de los referidos recursos, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas con ellos (cada recurrente con su respectivo recurso) y la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación, interpuestos, respectivamente, por el Procurador D. José Granda Molero, en nombre y representación de "Isolux, S.A.", y por el Procurador D. Juan-Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "Banco Español de Crédito, S.A.", contra la sentencia de fecha veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 1255 de 1981 del Juzgado de Primera Instancia número Once de Madrid), con expresa imposición a las entidades recurrentes de las costas causadas con sus referidos y respectivos recursos y la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 13 Marzo 2019
    ...en definitiva incumplimiento injustificado o por causa imputable al acreedor ( SSTS. 27.10.1981, 7.3.1983, 13.11.1985, 1.12.1989, 2.7.1992, 10.6.1996, 8.11.1997, 4.12.1998, 22.2.1999, 7.5.2003, 18.10.2004, 3.3.2005, 24.2.2006, 20.9.2006), a salvo los supuestos de imposibilidad sobrevenida "......

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