STS, 14 de Mayo de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:3151
Número de Recurso4859/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4859/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Guillermo, D. Marcos y la "Unión Temporal de Empresas, Enrique Soria Badia y Rafael Cáceres Zurita", contra a sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha trece de julio de dos mil seis -recaída en los autos 176/2004-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en fecha trece de julio de dos mil seis, cuyo fallo dice: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de D. Marcos, D. Guillermo y la "Unión Temporal de Empresas Enrique Soria Badía y Rafael Cáceres Zurita UTE Ley 181/1982 de mayo ", contra la desestimación presunta de su reclamación de honorarios, intereses de demora e indemnización por daños y perjuicios, presentada ante el Ministerio de Educación Cultura y Deporte el 14 de mayo de 2003, en relación con el contrato suscrito entre el citado Ministerio y los recurrentes para la redacción del proyecto y dirección de obra de Restauración y Rehabilitación del Mercat del Born para sede de la Biblioteca Pública del Estado en Barcelona, se acuerda:

  1. Reconocer el derecho de los recurrentes y consecuentemente la obligación de la Administración demandada, a que se le abone la suma de 137.588,75€, más el interés legal del dinero de dicha suma, incrementado en 1,5 puntos, desde el 10 de diciembre de 2002 hasta su completo pago.

  2. No hacer expresa condena en costas"

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Guillermo, D. Marcos y la "Unión Temporal de Empresas, Enrique Soria Badia y Rafael Cáceres Zurita", se interpuso de casación mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2006.

TERCERO

Por providencia de fecha seis de febrero de dos mil siete dictada por la Sección Primera de esta Sala se acuerda admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por D. Guillermo, D. Marcos y la "Unión Temporal de Empresas, Enrique Soria Badia y Rafael Cáceres Zurita", y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas en fecha trece de junio de dos mil siete, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

Por la Administración General del Estado, se formaliza oposición en escrito de fecha siete de septiembre de dos mil siete, en el que interesa se acuerde desestimar el recurso de casación planteado acordando confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de abril de 2008, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la representación procesal de don Guillermo, Marcos y la "Unión Temporal de Empresas ENRIQUE SORIA BADIA y RAFAEL DE CACERES ZURITA", la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha trece de junio de dos mil seis, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo que denegó la reclamación formulada por los recurrentes ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que solicitaban el derecho a percibir los honorarios pendientes, intereses de demora e indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la suspensión de las obras de restauración y rehabilitación del "Mercat del Born" para sede de la Biblioteca Pública del Estado en Barcelona.

La Sala de instancia reconoció el derecho de los recurrentes, a que se les abonara por la Administración en concepto de honorarios pendientes, derivados de la modificación del proyecto de obra, la cantidad de ciento treinta y siete mil quinientos ochenta y ocho euros con setenta y cinco céntimos (137.588,75€)

SEGUNDO

La representación procesal de los recurrentes aduce un primer motivo de casación contra la sentencia impugnada que fundamenta en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, entiende que la sentencia incurre en una falta de motivación, ya que no contiene ningún argumento que explique porqué considera que el contrato fue a tanto alzado y que la determinación de la remuneración procedente no debe guardar ninguna relación con el aumento del presupuesto de ejecución material de la obra.

La Sala de instancia en el fundamento jurídico octavo de su sentencia después de distinguir los trabajos adicionales que no estaban comprendidos en el proyecto originariamente redactado y los que, según resulta del pliego de cláusulas administrativas particulares o del contrato, se comprenden en el mismo, reconoce el derecho de los demandantes a percibir la indemnización correspondiente por los trabajos técnicos realizados en el proyecto reformado de restauración y rehabilitación y declara como probado que tales trabajos adicionales son los que aparecen detallados en el exhaustivo informe elaborado el veintitrés de marzo de dos mil cuatro por el Arquitecto Coordinador del Ministerio de Educación y Deporte, ya que en dicho informe titulado "Estudio de Valoración a considerar en la revisión de la asistencia técnica para la redacción del Proyecto de Dirección de las Obras de Restauración y Rehabilitación del Mercat del Born para sede de la Biblioteca del Estado en Barcelona" se analizan los trabajos añadidos que tuvieron que realizar los arquitectos contratados y las causas que los motivaron.

Con este proceder el Juzgador da una respuesta fundada y razonable a la pretensión indemnizatoria solicitada respecto de los honorarios debidos por la redacción de los proyectos inicialmente pactados, pues considera el Tribunal que no necesariamente deben coincidir tales honorarios con el encarecimiento de los trabajos de ejecución material y consiguiente aumento presupuestario, ya que vino motivado por circunstancias ajenas e independientes a la labor de asistencia técnica para la que fueron contratados los arquitectos recurrentes.

Razonabilidad de la respuesta del Juzgador que se sustenta en la valoración del citado informe elaborado por el Arquitecto del Ministerio de Educación y Deporte con el visto bueno del Subdirector General de Obras, cuyas conclusiones son, en cierta forma, reconocidas por los recurrentes, al afirmar en la página quinta de su escrito de interposición del recurso de casación, que " si bien puede ser cierta en algunos casos, no es aplicable en el presente supuesto en que el precio del contrato se pactó partiendo del presupuesto material de las obras...".

En consecuencia este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación se sustenta en el artículo 88.1d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 60 y Disposición Final Primera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues estiman que la prueba practicada no ha sido ponderada en su conjunto y se han vulnerado las normas que imponen la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, ya que en su opinión, la sentencia impugnada no ha entrado en considerar aspectos suficientemente demostrados que tienen influencia decisiva en el fallo, dado que la Sala de instancia, exclusivamente se basa para determinar el "cuantium indemnizatorio" en el informe elaborado por el Arquitecto Coordinador del Ministerio sin tener en cuenta el dictamen emitido por el Colegio de Arquitectos de Cataluña que cifraba en un millón sesenta y un mil setenta euros con setenta céntimos (1.061.070,70€) el importe correspondiente a los honorarios de los arquitectos contratistas en aplicación de los baremos orientativos de honorarios profesionales vigentes en el año dos mil uno.

Este motivo tampoco puede prosperar, pues la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión de esa previa valoración de la prueba que en su conjunto hace el Tribunal "a quo" no tiene cabida objetiva en el recurso de casación ya que han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas, contrarias o distintas, pues el Tribunal de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia, salvo que se demuestre que dicha apreciación es arbitraria, irracionable o conduce a resultados inverosímiles; supuesto excepcional que no concurre en el caso que enjuiciamos en el que los recurrentes pretenden justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser otro de haberse aceptado el dictamen del Colegio de Arquitectos de Cataluña, cuando terminantemente señaló el Juzgador al analizar la valoración conjunta de la prueba "a falta de otra actividad probatoria que desvirtúe los cálculos (del Arquitecto coordinador del Ministerio)".

CUARTO

En el tercer motivo de casación fundamentado como el anterior en el artículo 88.1d) de la Ley Jurisdiccional se denuncia la infracción de los artículos 100.4 y 104 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, pues consideran los recurrentes que el nuevo proyecto de restauración y rehabilitación del Mercado del Born fue efectivamente entregado a la Administración el nueve de noviembre de dos mil uno, por lo que los intereses de demora se devengaron desde el nueve de enero de dos mil dos, o desde el veinticuatro de junio del citado año, en que existía un informe favorable a la recepción, y sin embargo la sentencia impugnada señala que la Administración estaba obligada al abono de los intereses debidos a partir de los dos meses siguientes a la aceptación de la prestación, y fija como "dies a quo" el diez de octubre de dos mil dos, es decir, cuando la Administración acordó recibir definitivamente el nuevo proyecto de restauración y rehabilitación, incrementando el interés en 1,5 puntos hasta su completo pago, según el artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Este motivo debe ser desestimado, pues la mera presentación del proyecto no supone su aceptación, y la Administración, como declara como hecho probado la Sala de instancia, acordó recibir definitivamente el nuevo proyecto, el diez de octubre de dos mil, por lo que el día inicial para el cómputo de los intereses de demora comienza a partir de los dos meses de aquella fecha.

QUINTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, señala en tres mil euros (3.000 €) la cifra máxima por honorarios del Abogado del Estado.

Por lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo, D. Marcos y la "Unión Temporal de Empresas, Enrique Soria Badia y Rafael Cáceres Zurita", contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha trece de junio de dos mil seis -recaída en los autos 176/2004-; con expresa condena de las costas de este recurso a los recurrentes, hasta el límite señalado en el fundamento jurídico quinto de ésta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Publicada y leída ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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