STS, 26 de Diciembre de 1995

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1729/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 26 de Diciembre de 1.995. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de

Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de

menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de

Ibiza, sobre reclamación de cantidad; reedificación y subsanación de las

obras realizadas; cuyo recurso ha sido interpuesto por "CONSTRUCCIONES

MARQUET, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D.

Fernando Aragón Martín y defendida por el Letrado D. José Cortés Méndez;

siendo parte recurrida DON Ángel Jesús, representado por el

Procurador de los Tribunales D. Antonio Rueda López; DIRECCION001.,

representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García, asistidos

por sus respectivos Letrados; siendo también recurridos DON Everardoy GALERIA DEL ELEFANTE, S.A., no personados en estas actuacionesANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Mariana Viñas Bastida en nombre y

representación de DIRECCION001., formuló ante el Juzgado de Primera

Instancia número Uno de Ibiza, demanda de juicio declarativo ordinario de

menor cuantía, contra Galería del Elefante, S.A.; Construcciones Marquet,

S.A.; contra D. Ángel Jesúsy D. Everardo,

sobre reclamación de cantidad, reedificación y subsanación de las obras

realizadas, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos

y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a

los demandados solidariamente (o mancomunadamente para el caso de que se

determine la responsabilidad de cada uno) al pago a la demandante de la

cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS

VEINTICUATRO (12.558.624) Pesetas, en concepto de indemnización por los

daños emergentes, más la cuantía de los perjuicios o ganancia perdida, que

habrán de ser cuantificados en ejecución de Sentencia, con imposición,

además, de las costas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se

personó en autos el Procurador D. José López López en nombre y

representación de Galería del Elefante, Sociedad Anónima, quien contestó a

la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en

autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se dé

lugar a la excepción dilatoria de Falta de personalidad de la actora

alegada, y para el caso de no haber lugar y se entre a juzgar el fondo del

asunto, se absuelva a su representada, Galería del Elefante, S.A. de todas

las pretensiones del escrito de demanda, condenando a la actora DIRECCION001. al pago de las costas procesales ocasionadas a su poderdante

por su temeridad, mala fe e imperativo legal.

La Procuradora Dª María Tur Escandell en nombre y representación

de Everardo, se personó en autos y contestó a la demanda

oponiéndose a la misma y formulando reconvención implícita, pretensión que

fundamentaba en los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y

terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1º

Los demandados vendrán obligados solidariamente al pago de la reparación de

los daños aparecidos en la vivienda, DIRECCION000, propiedad de DIRECCION001.- 2º. Que dicho importe se determinará técnicamente en período de

ejecución de sentencia en base a lo que hubiera podido ser una solución

viable o razonable, sobre la base de reparar los daños aparecidos y no un

cambio de distribución y configuración de la misma.- 3º Condenar en costas

a los actores por su temeridad y mala fé.

La Procuradora Dª Margarita Torres Torres en nombre y

representación de D. Ángel Jesúscontestó a la demanda,

alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó

suplicando en su día se dicte sentencia absolutoria de esta demanda, en lo

que concierne a su patrocinado D. Ángel Jesús, con expresa

imposición de costas a la parte actora.

No habiéndose personado en autos la demandada "Construcciones

Marquet, S.A.", fue declarada en rebeldía, no obstante se le notificó en el

domicilio de una vecina, por cédula, la comparecencia, según el artículo

691, teniéndosele por personada y parte en la misma, en la representación

del Procurador D. Luis López López, entendiéndose con referido Procurador

las sucesivas diligencias en el modo y forma establecidos en la Ley.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que

propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las

respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas,

se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó

sentencia en fecha veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y uno,

cuyo fallo es el siguiente: "QUE, ESTIMANDO COMO ESTIMO parcialmente la

demanda formulada por la Procuradora Doña Mariana Viñas Bastida en nombre y

representación de la entidad mercantil denominada "DIRECCION001" contra la entidad mercantil "GALERIA DEL ELEFANTE, S.A."

representada procesalmente por el Procurador Don José López López, contra

Don Everardorepresentado procesalmente por la Procuradora

Doña María Tur Escandell, contra la Compañía Mercantil "CONSTRUCCIONES

MARQUET, S.A." representada procesalmente por el Procurador Don Luis López

López, y contra Don Ángel Jesúsrepresentado procesalmente en

estos autos por la Procuradora Doña Margarita Torres Torres, y absolviendo

como absuelvo a la citada entidad mercantil denominada GALERIA DEL ELEFANTE

S.A. y al demandado Don Ángel Jesúsdel total contenido de

los pedimentos formulados en la demanda, debo condenar y condeno a la

mencionada entidad y personas codemandadas CONSTRUCCIONES MARQUET S.A. y a

Don Everardoa que paguen en cuanto son en deber

solidariamente a la entidad actora "DIRECCION001." la cantidad de DOCE

MILLONES CUATROCIENTAS TRES MIL SEISCIENTAS VEINTICUATRO PESETAS

(12.403.624 pesetas) en concepto de principal, así como al pago de los

intereses legales que se devenguen desde este momento y hasta que la

cantidad sea totalmente satisfecha conforme al apartado cuatro del artículo

novecientos veintiuno de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aumento de dos

puntos del interés legal, así como a estar y pasar por tales declaraciones,

desestimando la demanda en sus demás pedimentos, todo ello sin hacer

expreso ni especial pronunciamiento de las costas causadas en esta litis.

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección

Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en

fecha veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y dos, cuya parte

dispositiva a tenor literal es la siguiente: "1) Se desestiman los recursos

de apelación interpuestos por Construcciones Marquet, S.A. y D. Everardocontra la sentencia dictada el veinticuatro de enero de

mil novecientos noventa y uno por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de

Primera Instancia número Uno de Ibiza, en los autos de juicio de menor

cuantía de que dimana el presente rollo, la cual se confirma íntegramente.-

2) Se imponen las costas de esta alzada a los apelantes."

SEXTO

El Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y

representación de Construcciones Marquet, S.A., interpuso recurso de

casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art.

1.692.3 por infracción de las normas que rigen los actos y garantías

procesales, con producción de indefensión para la parte. SEGUNDO.- Al

amparo del art. 1.692.5 por infracción de las normas del ordenamiento

jurídico, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de

debate.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha doce de Julio de

mil novecientos noventa y tres, se entregó copia del escrito a la

representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el artículo

1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. José Manuel Villasante García en nombre

y representación de DIRECCION001., presentó escrito de impugnación al

recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó

suplicando a la Sala, "que teniendo por presentado este escrito con sus

copias, se sirva admitirlo y por evacuado, en la representación que ostento

de DIRECCION001. el trámite previsto en el Artículo 1.710.2 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, de IMPUGNACION del escrito de formalización del

Recurso de Casación interpuesto por CONSTRUCCIONES MARQUET, S.A. contra la

Sentencia pronunciada con fecha 21 de Marzo de 1.992 por la Sala de lo

Civil de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca; acuerde darle la

tramitación pertinente y, en su día, dicte Sentencia por la que, rechazando

los motivos casacionales invocados por la entidad recurrente, confirme en

todos sus extremos la resolución judicial recurrida, con imposición a la

contraparte de las costas de este recurso, pérdida del depósito

constituido, con todos los demás a que hubiera lugar en Derecho."

NOVENO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista

pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de Diciembre de 1995, en

que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. EDUARDO FERNANDEZ-CID

DE TEMES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa, para una mejor comprensión del

presente recurso, se resume en la siguiente forma: La entidad DIRECCION001., promovió demanda de juicio ordinario de menor cuantía, en reclamación

de 12.403.624 pts., como consecuencia de vicios ruinógenos, más los

perjuicios que se cuantificasen en ejecución de sentencia, contra "Galería

del Elefante, S.A.", D. Ángel Jesús, "Construcciones Marquet,

S.A.", y D. Everardo. El Juzgado absolvió a los dos primeros

y condenó a los dos últimos, como constructora y Aparejador de las obras,

al abono solidario de la cantidad líquida reclamada, más intereses,

desestimando el resto de las peticiones. La Audiencia de Palma de Mallorca,

ante la apelación de los condenados, confirmó la sentencia apelada. Recurre

en casación "Construcciones Marquet, S.A."

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula, al amparo del

art. 1692.3º de la L.E.C., "por infracción de las normas que rigen los

actos y garantías procesales, con producción de indefensión para la parte".

En el desarrollo señala "que en la cédula de emplazamiento aparece, con

fecha 6 de noviembre de 1989, una diligencia en la que se dice que,

constituido el Secretario en el domicilio del demandado del margen

(Construcciones Marquet, S.A.) y no hallándose presente, se emplaza, con

entrega de la copia de la demanda, documentos y proveído a la vecina Sara, que firma, según parece, pero de la que no se indica su

domicilio, circunstancias personales, ocupación, relación con la que deba

ser notificada, y la obligación que tiene de entregar la cédula a su

destinatario, lo que supone una infracción de lo previsto en el art. 268

LEC", añadiendo que, además, al margen de dicha cédula, se indica que

corresponde a "Don Ángel Jesús, digo Construcciones Marquet,

S.A.", rectificación que aparece con otro tipo de letra y tinta, añadiendo

que "según nos informamos en su día en el Juzgado, fué puesta más tarde al

detectarse el error, y no entonces en su fecha". Finalmente, a efectos del

art. 1693 LEC, afirma que realizó la protesta y pidió la subsanación del

defecto en primera y segunda instancia.

El motivo tiene que ser desestimado porque, si bien es cierto que

compareció a la diligencia prevista en el art. 693 de la LEC y pidió tal

subsanación del defecto y que a los seis días de la comparecencia promovió

incidente de nulidad de actuaciones, el mismo fué desestimado por auto de 8

de junio de 1990, en el que el juzgado afirma la inexistencia de la

infracción, después de haber recibido información de la expresada vecina,

auto ante el que se aquietó Construcciones Marquet al no recurrir, como

debía haber hecho conforme a lo dispuesto en los arts. 240.1 de la L.O.P.J.

y 382 y siguientes de la LEC; al no apelar tal auto, tampoco cumplió con lo

dispuesto en el art. 703 de la propia Ley, ni, claro, pudo reproducir, como

no lo hizo, la interposición al apelar de la sentencia definitiva,

limitándose a realizar la alegación en la vista ante la Audiencia, la cual,

en la sentencia que ahora se recurre en casación, después de un encomiable

estudio de la cuestión, sienta, a más de dicho aquietamiento, la falta de

prueba sobre tales extremos en el pleito, que no se entablaron acciones

penales ante la grave falsedad acusada, que las omisiones contenidas en la

cédula, conforme señala el art. 268, en relación con el 270, de la LEC,

carecen de la necesaria envergadura para provocar la nulidad de actuaciones

y que Dª Saraes vecina de la entidad demandada -al vivir en el

piso NUM000-, a la que conoce (siguen otros razonamientos que no se

pueden leer al estar borrosa la certificación unida al rollo de apelación,

por lo que la secretaría del órgano colegiado deberá velar para que ello no

se produzca en el futuro). Si a cuanto antecede se añade que tanto la

doctrina del T.C. como la de esta Sala tienen establecido que no toda

infracción o irregularidad procesal debida a los órganos judiciales provoca

la eliminación o disminución de los derechos de las partes, esto es, la

indefensión a que se refiere el art. 24.1 de la C.E., lo que se traduce en

la necesidad de que por la parte que estime que tales infracciones la han

puesto en situación de indefensión se acredite que ha agotado los recursos

o remedios que para corregirla concede la Ley, extremo recogido

expresamente en el art. 1693 LEC, volviendo a la afirmación inicial, el

motivo tiene que ser desestimado.

TERCERO

Y no mejor resultado ha de obtener el motivo segundo,

que denuncia "aplicación indebida y consiguiente violación del art. 1591

del C. civil", pues trata de combatir la condena solidaria del aparejador y

la recurrente por no poder determinarse qué responsabilidad afecta a cada

uno, atribuyéndola en exclusiva bien al dicho técnico, ya al Arquitecto,

absuelto en la primera instancia sin que recurriese la actora,

prescindiendo de que, aunque se afirma respetar los hechos, ambos órganos

jurisdiccionales establecen que los vicios ruinógenos se debieron tanto a

la falta del correspondiente proyecto técnico como a la nula ejecución de

la obra, afirmación obtenida de las pruebas periciales obrantes en autos

sobre dicha ejecución, inadecuación de los materiales y soluciones

constructivas contrarias a las normas de la buena construcción (losa de

hormigón en vez de forjados; falta de apoyos; insuficiencia de canto en

cubiertas; mala impermeabilización de las cubiertas, etc.). En definitiva,

como se dice en la S. de esta Sala de 8 de febrero de 1994, el contratista,

como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe

indicar las consecuencias perjudiciales que se pueden seguir de

determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su

responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, no

requiriéndose para ello otros conocimientos, porque lo que no puede es

escudarse en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan,

pues, de lo contrario, sobraría su mención entre los responsables de los

daños que enumera el art. 1591: siempre estaría en su mano huir de la

responsabilidad pretextando las órdenes recibidas de los técnicos. También

ha dicho esta Sala -S. de 22 de Septiembre de 1986- que el constructor, por

su carácter técnico, debió o no realizar la obra, no aceptarla, o bien

advertir de las consecuencias que tendría hacerla de la manera proyectada.

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la

LEC), las costas han de imponerse al recurrente, con la pérdida del

depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de

casación interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en

representación procesal de "Construcciones Marquet, S.A.", contra la

sentencia dictada, en 21 de marzo de 1992, por la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Palma de Mallorca; condenamos a dicha recurrente al

pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido al que

se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a

expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTINEZ

CALCERRADA Y GOMEZ.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- rubricados.-PUBLICACION.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. EDUARDO

FERNANDEZ-CID DE TEMES, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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