STS, 26 de Diciembre de 1995
Ponente | D. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES |
Número de Recurso | 1729/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 26 de Diciembre de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 26 de Diciembre de 1.995. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de
Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de
menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de
Ibiza, sobre reclamación de cantidad; reedificación y subsanación de las
obras realizadas; cuyo recurso ha sido interpuesto por "CONSTRUCCIONES
MARQUET, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D.
Fernando Aragón Martín y defendida por el Letrado D. José Cortés Méndez;
siendo parte recurrida DON Ángel Jesús, representado por el
Procurador de los Tribunales D. Antonio Rueda López; DIRECCION001.,
representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García, asistidos
por sus respectivos Letrados; siendo también recurridos DON Everardoy GALERIA DEL ELEFANTE, S.A., no personados en estas actuacionesANTECEDENTES DE HECHO
La Procuradora Dª Mariana Viñas Bastida en nombre y
representación de DIRECCION001., formuló ante el Juzgado de Primera
Instancia número Uno de Ibiza, demanda de juicio declarativo ordinario de
menor cuantía, contra Galería del Elefante, S.A.; Construcciones Marquet,
S.A.; contra D. Ángel Jesúsy D. Everardo,
sobre reclamación de cantidad, reedificación y subsanación de las obras
realizadas, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos
y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a
los demandados solidariamente (o mancomunadamente para el caso de que se
determine la responsabilidad de cada uno) al pago a la demandante de la
cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS
VEINTICUATRO (12.558.624) Pesetas, en concepto de indemnización por los
daños emergentes, más la cuantía de los perjuicios o ganancia perdida, que
habrán de ser cuantificados en ejecución de Sentencia, con imposición,
además, de las costas.
Admitida la demanda y emplazados los demandados, se
personó en autos el Procurador D. José López López en nombre y
representación de Galería del Elefante, Sociedad Anónima, quien contestó a
la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en
autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se dé
lugar a la excepción dilatoria de Falta de personalidad de la actora
alegada, y para el caso de no haber lugar y se entre a juzgar el fondo del
asunto, se absuelva a su representada, Galería del Elefante, S.A. de todas
las pretensiones del escrito de demanda, condenando a la actora DIRECCION001. al pago de las costas procesales ocasionadas a su poderdante
por su temeridad, mala fe e imperativo legal.
La Procuradora Dª María Tur Escandell en nombre y representación
de Everardo, se personó en autos y contestó a la demanda
oponiéndose a la misma y formulando reconvención implícita, pretensión que
fundamentaba en los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y
terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1º
Los demandados vendrán obligados solidariamente al pago de la reparación de
los daños aparecidos en la vivienda, DIRECCION000, propiedad de DIRECCION001.- 2º. Que dicho importe se determinará técnicamente en período de
ejecución de sentencia en base a lo que hubiera podido ser una solución
viable o razonable, sobre la base de reparar los daños aparecidos y no un
cambio de distribución y configuración de la misma.- 3º Condenar en costas
a los actores por su temeridad y mala fé.
La Procuradora Dª Margarita Torres Torres en nombre y
representación de D. Ángel Jesúscontestó a la demanda,
alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó
suplicando en su día se dicte sentencia absolutoria de esta demanda, en lo
que concierne a su patrocinado D. Ángel Jesús, con expresa
imposición de costas a la parte actora.
No habiéndose personado en autos la demandada "Construcciones
Marquet, S.A.", fue declarada en rebeldía, no obstante se le notificó en el
domicilio de una vecina, por cédula, la comparecencia, según el artículo
691, teniéndosele por personada y parte en la misma, en la representación
del Procurador D. Luis López López, entendiéndose con referido Procurador
las sucesivas diligencias en el modo y forma establecidos en la Ley.
Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las
respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas,
se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.
El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó
sentencia en fecha veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y uno,
cuyo fallo es el siguiente: "QUE, ESTIMANDO COMO ESTIMO parcialmente la
demanda formulada por la Procuradora Doña Mariana Viñas Bastida en nombre y
representación de la entidad mercantil denominada "DIRECCION001" contra la entidad mercantil "GALERIA DEL ELEFANTE, S.A."
representada procesalmente por el Procurador Don José López López, contra
Don Everardorepresentado procesalmente por la Procuradora
Doña María Tur Escandell, contra la Compañía Mercantil "CONSTRUCCIONES
MARQUET, S.A." representada procesalmente por el Procurador Don Luis López
López, y contra Don Ángel Jesúsrepresentado procesalmente en
estos autos por la Procuradora Doña Margarita Torres Torres, y absolviendo
como absuelvo a la citada entidad mercantil denominada GALERIA DEL ELEFANTE
S.A. y al demandado Don Ángel Jesúsdel total contenido de
los pedimentos formulados en la demanda, debo condenar y condeno a la
mencionada entidad y personas codemandadas CONSTRUCCIONES MARQUET S.A. y a
Don Everardoa que paguen en cuanto son en deber
solidariamente a la entidad actora "DIRECCION001." la cantidad de DOCE
MILLONES CUATROCIENTAS TRES MIL SEISCIENTAS VEINTICUATRO PESETAS
(12.403.624 pesetas) en concepto de principal, así como al pago de los
intereses legales que se devenguen desde este momento y hasta que la
cantidad sea totalmente satisfecha conforme al apartado cuatro del artículo
novecientos veintiuno de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aumento de dos
puntos del interés legal, así como a estar y pasar por tales declaraciones,
desestimando la demanda en sus demás pedimentos, todo ello sin hacer
expreso ni especial pronunciamiento de las costas causadas en esta litis.
Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en
fecha veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y dos, cuya parte
dispositiva a tenor literal es la siguiente: "1) Se desestiman los recursos
de apelación interpuestos por Construcciones Marquet, S.A. y D. Everardocontra la sentencia dictada el veinticuatro de enero de
mil novecientos noventa y uno por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de
Primera Instancia número Uno de Ibiza, en los autos de juicio de menor
cuantía de que dimana el presente rollo, la cual se confirma íntegramente.-
2) Se imponen las costas de esta alzada a los apelantes."
El Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y
representación de Construcciones Marquet, S.A., interpuso recurso de
casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art.
1.692.3 por infracción de las normas que rigen los actos y garantías
procesales, con producción de indefensión para la parte. SEGUNDO.- Al
amparo del art. 1.692.5 por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate.
Admitido el recurso por auto de fecha doce de Julio de
mil novecientos noventa y tres, se entregó copia del escrito a la
representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el artículo
1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.
El Procurador D. José Manuel Villasante García en nombre
y representación de DIRECCION001., presentó escrito de impugnación al
recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó
suplicando a la Sala, "que teniendo por presentado este escrito con sus
copias, se sirva admitirlo y por evacuado, en la representación que ostento
de DIRECCION001. el trámite previsto en el Artículo 1.710.2 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, de IMPUGNACION del escrito de formalización del
Recurso de Casación interpuesto por CONSTRUCCIONES MARQUET, S.A. contra la
Sentencia pronunciada con fecha 21 de Marzo de 1.992 por la Sala de lo
Civil de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca; acuerde darle la
tramitación pertinente y, en su día, dicte Sentencia por la que, rechazando
los motivos casacionales invocados por la entidad recurrente, confirme en
todos sus extremos la resolución judicial recurrida, con imposición a la
contraparte de las costas de este recurso, pérdida del depósito
constituido, con todos los demás a que hubiera lugar en Derecho."
Al no haber solicitado las partes la celebración de vista
pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de Diciembre de 1995, en
que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. EDUARDO FERNANDEZ-CID
DE TEMES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La cuestión litigiosa, para una mejor comprensión del
presente recurso, se resume en la siguiente forma: La entidad DIRECCION001., promovió demanda de juicio ordinario de menor cuantía, en reclamación
de 12.403.624 pts., como consecuencia de vicios ruinógenos, más los
perjuicios que se cuantificasen en ejecución de sentencia, contra "Galería
del Elefante, S.A.", D. Ángel Jesús, "Construcciones Marquet,
S.A.", y D. Everardo. El Juzgado absolvió a los dos primeros
y condenó a los dos últimos, como constructora y Aparejador de las obras,
al abono solidario de la cantidad líquida reclamada, más intereses,
desestimando el resto de las peticiones. La Audiencia de Palma de Mallorca,
ante la apelación de los condenados, confirmó la sentencia apelada. Recurre
en casación "Construcciones Marquet, S.A."
El primer motivo del recurso se formula, al amparo del
art. 1692.3º de la L.E.C., "por infracción de las normas que rigen los
actos y garantías procesales, con producción de indefensión para la parte".
En el desarrollo señala "que en la cédula de emplazamiento aparece, con
fecha 6 de noviembre de 1989, una diligencia en la que se dice que,
constituido el Secretario en el domicilio del demandado del margen
(Construcciones Marquet, S.A.) y no hallándose presente, se emplaza, con
entrega de la copia de la demanda, documentos y proveído a la vecina Sara, que firma, según parece, pero de la que no se indica su
domicilio, circunstancias personales, ocupación, relación con la que deba
ser notificada, y la obligación que tiene de entregar la cédula a su
destinatario, lo que supone una infracción de lo previsto en el art. 268
LEC", añadiendo que, además, al margen de dicha cédula, se indica que
corresponde a "Don Ángel Jesús, digo Construcciones Marquet,
S.A.", rectificación que aparece con otro tipo de letra y tinta, añadiendo
que "según nos informamos en su día en el Juzgado, fué puesta más tarde al
detectarse el error, y no entonces en su fecha". Finalmente, a efectos del
art. 1693 LEC, afirma que realizó la protesta y pidió la subsanación del
defecto en primera y segunda instancia.
El motivo tiene que ser desestimado porque, si bien es cierto que
compareció a la diligencia prevista en el art. 693 de la LEC y pidió tal
subsanación del defecto y que a los seis días de la comparecencia promovió
incidente de nulidad de actuaciones, el mismo fué desestimado por auto de 8
de junio de 1990, en el que el juzgado afirma la inexistencia de la
infracción, después de haber recibido información de la expresada vecina,
auto ante el que se aquietó Construcciones Marquet al no recurrir, como
debía haber hecho conforme a lo dispuesto en los arts. 240.1 de la L.O.P.J.
y 382 y siguientes de la LEC; al no apelar tal auto, tampoco cumplió con lo
dispuesto en el art. 703 de la propia Ley, ni, claro, pudo reproducir, como
no lo hizo, la interposición al apelar de la sentencia definitiva,
limitándose a realizar la alegación en la vista ante la Audiencia, la cual,
en la sentencia que ahora se recurre en casación, después de un encomiable
estudio de la cuestión, sienta, a más de dicho aquietamiento, la falta de
prueba sobre tales extremos en el pleito, que no se entablaron acciones
penales ante la grave falsedad acusada, que las omisiones contenidas en la
cédula, conforme señala el art. 268, en relación con el 270, de la LEC,
carecen de la necesaria envergadura para provocar la nulidad de actuaciones
y que Dª Saraes vecina de la entidad demandada -al vivir en el
piso NUM000-, a la que conoce (siguen otros razonamientos que no se
pueden leer al estar borrosa la certificación unida al rollo de apelación,
por lo que la secretaría del órgano colegiado deberá velar para que ello no
se produzca en el futuro). Si a cuanto antecede se añade que tanto la
doctrina del T.C. como la de esta Sala tienen establecido que no toda
infracción o irregularidad procesal debida a los órganos judiciales provoca
la eliminación o disminución de los derechos de las partes, esto es, la
indefensión a que se refiere el art. 24.1 de la C.E., lo que se traduce en
la necesidad de que por la parte que estime que tales infracciones la han
puesto en situación de indefensión se acredite que ha agotado los recursos
o remedios que para corregirla concede la Ley, extremo recogido
expresamente en el art. 1693 LEC, volviendo a la afirmación inicial, el
motivo tiene que ser desestimado.
Y no mejor resultado ha de obtener el motivo segundo,
que denuncia "aplicación indebida y consiguiente violación del art. 1591
del C. civil", pues trata de combatir la condena solidaria del aparejador y
la recurrente por no poder determinarse qué responsabilidad afecta a cada
uno, atribuyéndola en exclusiva bien al dicho técnico, ya al Arquitecto,
absuelto en la primera instancia sin que recurriese la actora,
prescindiendo de que, aunque se afirma respetar los hechos, ambos órganos
jurisdiccionales establecen que los vicios ruinógenos se debieron tanto a
la falta del correspondiente proyecto técnico como a la nula ejecución de
la obra, afirmación obtenida de las pruebas periciales obrantes en autos
sobre dicha ejecución, inadecuación de los materiales y soluciones
constructivas contrarias a las normas de la buena construcción (losa de
hormigón en vez de forjados; falta de apoyos; insuficiencia de canto en
cubiertas; mala impermeabilización de las cubiertas, etc.). En definitiva,
como se dice en la S. de esta Sala de 8 de febrero de 1994, el contratista,
como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe
indicar las consecuencias perjudiciales que se pueden seguir de
determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su
responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, no
requiriéndose para ello otros conocimientos, porque lo que no puede es
escudarse en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan,
pues, de lo contrario, sobraría su mención entre los responsables de los
daños que enumera el art. 1591: siempre estaría en su mano huir de la
responsabilidad pretextando las órdenes recibidas de los técnicos. También
ha dicho esta Sala -S. de 22 de Septiembre de 1986- que el constructor, por
su carácter técnico, debió o no realizar la obra, no aceptarla, o bien
advertir de las consecuencias que tendría hacerla de la manera proyectada.
Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la
LEC), las costas han de imponerse al recurrente, con la pérdida del
depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de
casación interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en
representación procesal de "Construcciones Marquet, S.A.", contra la
sentencia dictada, en 21 de marzo de 1992, por la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Palma de Mallorca; condenamos a dicha recurrente al
pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido al que
se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a
expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTINEZ
CALCERRADA Y GOMEZ.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- rubricados.-PUBLICACION.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. EDUARDO
FERNANDEZ-CID DE TEMES, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.