STS 113/1997, 22 de Febrero de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso874/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución113/1997
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vitoria, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por "COMPAÑIA MERCANTIL ARTYNDE, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo; siendo parte recurrida "BODEGAS MAESE JOAN, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª María-Soledad Carranceja Diez en nombre y representación de "Bodegas Maese Joan, Sociedad Cooperativa Limitada", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vitoria, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Compañía mercantil Artinde, S.A.", sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia condenando a la demandada a abonar a la actora: a)- La cantidad de 2.051.840 ptas., importe de la reparación de dos depósitos isotermos (hecho VI, epígrafe a), de la demanda). b)- La cantidad de 537.797 ptas., importe de las facturas abonadas a la Cía. "Bodegas Lagunilla" (hecho VI, epígrafe d), de la demanda). c)- Las cantidades que se determinen, bien el período probatorio o bien en trámite de ejecución de Sentencia, por los siguientes conceptos:- El coste de la reparación de los dos depósitos autovaciantes (citado apartado expositivo, epígrafe c). - El valor, a fecha 9 de octubre de 1.990, de 40.000 Kgs. de uva (citado apartado expositivo, epígrafe e). -El coste de la reparación del suelo de la bodega de la Cía. actora (citado apartado expositivo, epígrafe e). -Perjuicio o lucro cesante sufrido por la Cía. actora por la imposibilidad de utilización de los depósitos isotermos y autovaciantes objeto del contrato, entre la fecha en que debían haber sido entregados, 1 de Septiembre de 1.989, y la fecha en que hayan sido, o sean, debidamente reparados (citado apartado expositivo, epígrafe f). -Todo ello, con los intereses legales correspondientes, y expresa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia absolviendo de toda petición a la Compañía Mercantil Artynde, S.A. e imponiendo las costas a Bodegas Maese Joan, S. Coop. Ltda.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintidós de Julio de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por "BODEGAS MAESE JOAN, S.A." representada por la Procurador Sra. Soledad Carranceja debo condenar y condeno a la Cía "ARTYNDE, S.A." a que abone al actor la cantidad de 2.051.840 pesetas (DOS MILLONES CINCUENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS CUARENTA PESETAS) por la factura de repación (sic) de tres de los depósitos instalados; 537.797 pesetas (QUINIENTAS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS) por gastos de transporte y refrigeración de vino en otras bodegas; 12.125.000 pesetas (DOCE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PESETAS) por lucro cesante; la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por 40.000 litros de mosto-uva perdidos; la cantidad que se acredite por la reparación de otros dos depósitos y que no podrá sobrepasar la de intereses legales y costas del pleito.".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria, dictó sentencia en fecha veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación dirigido por la Procuradora Sra. MENDOZA ABAJO en nombre y representación de la entidad "ARTYNDE S.A." frente a la Sentencia de fecha 22 de julio de 1.992 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta localidad en Juicio de Menor Cuantía nº 676/1.992 del que este Rollo dimana y REVOCAR PARCIALMENTE LA MISMA dictando otra en su lugar por la que se determina en la suma de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000 PTAS) la cantidad otorgada en concepto de lucro cesante, sin hacer expresa imposición de costas respecto de las ocasionadas en primera instancia, CONFIRMANDOLA en los restantes aspectos, y sin hacer tampoco expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.".

SEXTO

El Procurador D. Francisco García Crespo en nombre y representación de Compañía Mercantil "Artynde, S.A.", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1.692, , de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 1.281, 1.283, 1.445, 1.588 y concordantes del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial aplicable al caso. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 1.101, 1.103, 1.104, 1.105, 1.106, 1.107 y concordantes del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha doce de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

No habiendo formalizado su impugnación la parte recurrida y no habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparte de otras ampliaciones fácticas que más adelante serán hechas, el presupuesto básico del que ha de partirse lo constituye el hecho de que, mediante documento privado de fecha 8 de Junio de 1989, las entidades mercantiles "Artynde, S.A." y "Bodegas Maese Joan, Sociedad Cooperativa Limitada", por medio de sus respectivos representantes, celebraron un contrato por el cual la primera de dichas entidades se obligaba a construir y montar en las instalaciones de la segunda, aparte de otros que aquí no interesan, dos depósitos "autovaciantes" de cincuenta mil litros de capacidad cada uno y tres depósitos "isotermos" de veinte mil litros de capacidad cada uno.

SEGUNDO

En 1991, la entidad mercantil "Bodegas Maese Joan, Sociedad Cooperativa Limitada" promovió contra la también mercantil "Artynde, S.A." el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción por incumplimiento del antes referido contrato en relación con los también mencionados dos depósitos "autovaciantes" y tres depósitos "isotermos", postuló se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora: "a) La cantidad de 2.051.840 ptas. importe de la reparación de dos depósitos isotermos; b) La cantidad de 537.797 ptas. importe de las facturas abonadas a la Cía. 'Bodegas Lagunilla'; c) Las cantidades que se determinen, bien en período probatorio o bien en trámite de ejecución de sentencia, por los siguientes conceptos: -El coste de la reparación del tercero de los depósitos isotermos; -El coste de la reparación de los dos depósitos autovaciantes; -El valor a fecha 9 de Octubre de 1990, de 40.000 Kgs. de uva; -El coste de la reparación del suelo de la Cía actora (a este pedimento renunció dicha actora en el curso del proceso); - Perjuicio o lucro cesante sufrido por la Cía. actora por la imposibilidad de utilización de los depósitos isotermos y autovaciantes objeto del contrato, entre la fecha en que debían haber sido entregados, 1 de Septiembre de 1989, y la fecha que hayan sido, o sean, debidamente reparados. Todo ello con los intereses legales correspondientes."

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria, de fecha 22 de Febrero de 1993, aclarada por auto de fecha 3 de Marzo de 1993, por la que, revocando parcialmente la de primera instancia (que había estimado totalmente la demanda) y estimando, también parcialmente, la referida demanda condena a la demandada "Artynde, S.A." a que abone a la actora dos millones cincuenta y una mil ochocientas cuarenta (2.051.840) pesetas por la factura de reparación de tres de los depósitos instalados; quinientas treinta y siete mil setecientas noventa y siete (537.797) pesetas por gastos de transporte y refrigeración del vino en otras bodegas; tres millones (3.000.000) de pesetas por lucro cesante; la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por 40.000 litros de mosto-uva perdidos; la cantidad que se acredite por la reparación de otros dos depósitos y que no podrá sobrepasar la de 2.800.000 pesetas establecida por el perito; todo ello más intereses legales.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada "Artynde, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación que articula a través de dos motivos.

TERCERO

Con relación a los hechos que aparecen probados (y éstas son las ampliaciones fácticas que ya dejamos anunciadas al principio del Fundamento jurídico primero de esta resolución), la sentencia aquí recurrida declara textualmente lo siguiente: "Cuanto aparece específicamente narrado y constituye las bases fácticas objeto de la pretensión resarcitoria por la resolución atacada resulta plenamente compartido por esta Sala en el sentido de encontrarnos ante un cabal y constatado incumplimiento por parte de la demandada-apelante de las prestaciones que le eran propias y que se derivaban de la naturaleza jurídica del contrato controvertido, esto es, de un arrendamiento de obra con suministro de materiales en el que la entrega e instalación de los depósitos 'isotermos' y 'autovaciantes' que constituían uno de los capítulos o partidas contractualmente pactadas, no se sujetó en modo alguno a lo convenido en orden al cumplimiento de la finalidad que les era propia, apareciendo demostrado hasta la saciedad de la abundante prueba practicada que ni los primeros se adaptaban a su esencial finalidad, esto es, el mantenimiento del vino a unas temperaturas inferiores a 0 grados durante un determinado período de tiempo al objeto de acelerar la precipitación por cristalización del tartrato para conseguir su estabilidad debido a la utilización de materiales absolutamente inadecuados y a un montaje inaceptable en la práctica habitual de estas construcciones, hasta el punto de hacer absolutamente impropia la denominación de 'isotermo' -vid. informe técnico emitido por la dirección de obra acompañado a la demanda como doc. nº 5 (f. 47); ni los segundos -depósitos 'autovaciantes', tampoco, debido a los fenómenos reflejados en los puntos A, B, C, y D del informe técnico acompañado a la demanda como documento nº 4 (f. 43) debido a tener la rejilla de sangrado inadecuada, la bomba de remonte totalmente contraindicada para estos procesos enológicos, y no ser capaz el sistema de extracción de realizar el trabajo con pasta fermentada y escurrida (vid. conclusiones f. 46). Estado de cosa que resulta confirmado de los posteriores informes obrantes en los autos tal y como el Juzgado 'a quo' viene desglosando en los párrafos 3º y 4º del Fundamento jurídico 3º de la sentencia criticada y que conduce a la ratificación de los argumentos vertidos por la Juzgadora de instancia, incluyendo entre éstos los referentes al pronunciamiento dirigido a indemnizar a la actora-recurrida en el importe de los gastos de reparación de los depósitos conforme a los precios de mercado pericialmente apuntados y el del transporte de parte del vino a otra bodega para su posterior refrigeración" (Fundamento jurídico primero de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO

El motivo primero aparece textualmente formulado así: "Al amparo del art. 1692. 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1281, 1283, 1445, 1588 y concordantes del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial aplicable al caso". En su alegato se viene a combatir la calificación que la sentencia recurrida hace del contrato litigioso como de arrendamiento de obra con suministro de materiales, cuando el mismo, dice el recurrente, lo era de "compraventa y montaje de los siguientes depósitos de acero inoxidable", pareciendo agregar que ella (la entidad recurrente) no estaba obligada a realizar ninguna obra a la entidad actora, sino simplemente a fabricarle los depósitos de acero que le habían sido encargados, con las dimensiones y demás peculiaridades estipuladas para los mismos, y luego a montarlos en las instalaciones de la actora, lo cual entraña, vuelve a decir, un contrato de compraventa y no de arrendamiento de obra.

Ante todo ha de puntualizarse que en la fecha de formalización del presente recurso (23 de Septiembre de 1993) ya no existía el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo amparo dice la recurrente formular el presente motivo, pues el referido ordinal fué suprimido por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, que lo sustituyó por el ordinal cuarto, que es el que debemos entender ha querido utilizarse por la recurrente.

Hecha la anterior aclaración, el expresado e insólito motivo ha de ser desestimado, ya que es reiterada doctrina de esta Sala la de que la calificación de los contratos es función propia de los juzgadores de la instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable de la calificación que la sentencia aquí recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, ha hecho del contrato litigioso, pues caracterizado el contrato de arrendamiento de obra por una obligación de resultado que asume el arrendador (ejecución de una obra, sea mueble o inmueble), a cambio del cual la otra parte (el arrendatario) se obliga a pagarle un precio, es evidente que esto fué lo pactado en el presente supuesto litigioso, pues la entidad "Artynde, S.A." se obligó a fabricar o construir para la entidad "Bodegas Maese Joan, Sociedad Cooperativa Limitada" unos muy específicos depósitos de acero inoxidable, con unas determinadas y especiales características técnicas (que se especifican detalladamente en el contrato) y a montárselos en pleno y correcto funcionamiento en las instalaciones de la comitente, como se pactó en la última de las "condiciones de recepción", en la que se dice textualmente que "los depósitos se entregarán en su Bodega, totalmente instalados incluyendo el transporte, ubicación sobre bancadas y montaje de accesorios", a cambio de todo lo cual (incluidos otros depósitos a los que no se refiere este proceso) la entidad "Bodegas Maese Joan, Sociedad Cooperativa Limitada" se obligó a pagarle un precio (cincuenta y tres millones doscientas mil pesetas más el IVA).

Pero es que aún cuando, a efectos meramente dialécticos, se admitiera que se trata de un contrato de compraventa, como pretende la recurrente, el resultado del proceso sería el mismo, pues ejercitada por el actor una acción de responsabilidad por incumplimiento de contrato, esa pretendida e hipotética venta habría sido totalmente incumplida por la demandada, aquí recurrente, al entregar dos depósitos "autovaciantes" y tres depósitos 'isotermos" totalmente inservibles para el uso a que estaban destinados, según lo declaran probado las coincidentes sentencias de la instancia, lo que entraña un claro supuesto de entrega de cosa distinta de la pactada ("aliud pro alio") y, por tanto, un evidente y ostensible incumplimiento de contrato (sea de arrendamiento de obra o de compraventa), cuyas consecuencias indemnizatorias son las que reclama la actora a través de este proceso.

QUINTO

Por el mismo cauce procesal que el anterior (ordinal quinto, con respecto al cual reiteramos lo que se ha dicho al examinar aquél) aparece formulado el motivo segundo, por el cual se denuncia "infracción de los arts. 1.101, 1.103, 1.104, 1.105, 1.106, 1.107 y concordantes del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial aplicable al caso" y en cuyo alegato aduce la recurrente por un lado, que "la sentencia recurrida fija una indemnización de daños y perjuicios a cargo del recurrente 'Bodegas Maese Joan, S.A.' (sic) sin que se cumplan, ni tan siquiera lo declare los presupuestos legales para la determinación de esa responsabilidad" y, por otro, parece decir que no se han probado los daños y perjuicios a cuya indemnización se le condena.

Después de aclarar que la aquí recurrente es la entidad "Artynde, S.A." y no "Bodegas Maese Joan, S.A." (como equivocadamente se dice en el trozo del alegato que antes hemos transcrito), el expresado motivo ha de ser también desestimado, pues el presupuesto que determina la responsabilidad de la demandada, aquí recurrente ("Artynde, S.A.") lo declaran expresamente probado las coincidentes sentencias de la instancia, cual es el evidente y ostensible incumplimiento del contrato litigioso en que ha incurrido la referida entidad demandada, sin que ésta haya aducido, ni, mucho menos probado que dicho incumplimiento haya sido debido a fuerza mayor o a caso fortuito, únicos supuestos (aquí no ocurridos) en que la contratante incumplidora quedaría exenta de responsabilidad (artículo 1105 del Código Civil), así como las coincidentes sentencias de la instancia declaran también probada la producción de los daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) que la actora ha sufrido como consecuencia de dicho incumplimiento contractual, únicamente imputable a la demandada, cuyos hechos probados han de ser mantenidos incólumes en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuados por medio impugnatorio adecuado para ello.

SEXTO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente, a la que, sin embargo, se le devolverá el depósito que constituyó indebida e innecesariamente, al no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Artynde, S.A.", contra la sentencia de fecha veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 676/91 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vitoria), con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso; devuélvase a la recurrente el depósito que constituyó indebida e innecesariamente, al no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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