STS 781/2000, 22 de Julio de 2000

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2000:6209
Número de Recurso2907/1995
Procedimiento01
Número de Resolución781/2000
Fecha de Resolución22 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente doble recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta de dicha capital; sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por: CHRISTIAN O. S., representado por el Procurador de los Tribunales D. Angel J. G., y más adelante sustituido por la Procuradora DªC..M.

y por DON A.L.M., representado por el Procurador de los Tribunales D. Aquiles U.D., sustituido por D. Pablo O.M. siendo parte recurrida A.B. EDIFICACIONES, S.A., representada por la Procuradora, de los Tribunales Dª María S.P.M.

G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procuradora Dª María Soledad P.M.. en nombre y representación del A.B. Edificaciones, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. C. O. S., y contra D. A.L.M., sobre reclamación de cantidad; alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "1º Se declare resuelto el contrato que liga la actora con los demandados y del que es objeto los proyectos básicos y de ejecución y dirección de obra para un edificio en Madrid, calle de San B.N.5. y el derecho de la actora a ser resarcida de los daños sufridos con abono de los intereses por causa del incumplimiento de los demandados.- 2º.- Se condene a los demandados a indemnizar en la cantidad de todos los honorarios pagados por causa del dicho contrato, o sea, en la total cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y DOS pesetas más los intereses correspondientes.- 3º.- Se condene a los demandados al pago de las costas de este procedimiento por imperativo legal".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Aquiles U.D. en nombre y representación de D. A.L.M., quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, formulando a su vez RECONVENCION, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que exponía, terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "1º Con carácter principal, se desestime íntegramente la demanda por los motivos de oposición articulados en el cuerpo de este escrito o.- 2º Subsidiariamente, se desestime parcialmente la demanda, por causa de pluspetición, limitando la eventual indemnización cuyo pago pudiera imponerse al codemandado D. A.L.M., a la misma cantidad por éste percibida en concepto de honorarios profesionales, con exclusión de la partida correspondiente a lo percibido en concepto de I.V.A. y con exclusión igualmente de la partida correspondiente a lo percibido por D. C. O. S..- 3º.- Se estime íntegramente la reconvención, declarando la extinción del contrato de arrendamiento de obra existente entre las partes en virtud de desistimiento unilateral y a instancia de A.B. Edificaciones S.A., e imponiendo a esta la obligación de indemnizar a D. A.L.M. en la cantidad de 2.520.168,- Pts., equivalentes al 90 % del 30 % de los honorarios profesionales dejados de percibir por los conceptos de proyecto de ejecución y dirección de obra del edificio a construir en Madrid, C/ S.B. nº 58, calculados aquellos de acuerdo a las normas que para la determinación de dichos honorarios profesionales tiene aprobados el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, con sus intereses legales.- 4º.- Y todo ello, con imposición a la demandante-reconvenida de las costas que se causen en el presente procedimiento".

    1. - El Procurador D. Angel J.G. en nombre y representación de D. Christian O. S., se personó en autos, contestando a la demanda y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "I.- Desestimar íntegramente la misma por los motivos de oposición formulados, con expresa condena en costas a la entidad actora por su temeridad y mala fe.- II.- Subsidiariamente a desestimar parcialmente la demanda formulada por contener una petición improcedentemente solidaria por una parte, y por otra, petición improcedente en cuanto a las cantidades reclamadas por IVA y sus intereses, y en su consecuencia determinando como cuantía de reclamación al señor O. la de 622.264 pesetas, y todo ello con expresa imposición en costas a la entidad demandante. A su vez, formuló RECONVENCION, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se declare la resolución unilateral y a instancia de la entidad reconvenida del contrato suscrito, y en su consecuencia se condene a la entidad A.B. EDIFICACIONES S.A. a abonar a mi mandante la cantidad de 313.621 pesetas, en concepto de daños y perjuicios pactados previamente, más los correspondientes intereses al 12 % de los honorarios devengados por resolución de contrato calculados desde la fecha de aprobación de minuta 12-12--91 hasta que recaiga fallo, y dos puntos más desde dicha fecha hasta el total pago, todo ello con expresa imposición de costas a la entidad A.B. Edificaciones, S.A.".

  2. - La Procuradora Dª María Soledad P.M.. en nombre y representación de la compañía mercantil A.B. Edificaciones S.A., presentó escrito contestando a las demandadas reconvencionales formuladas de contrario, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "con la más plena estimación de esta oposición, se absuelva a mi mandante de las pretensiones deducidas frente a aquella con expresa condena en costas a los demandantes en reconvención por imperativo legal y, además, por manifiesta temeridad y mala fe".

  3. - Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda principal formulada por el procurador Dña. María Soledad P.M.. en nombre de la compañía mercantil A.B. Edificaciones S.A. contra D. Chistian O. S. y D. A.L.M., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.- Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por el procurador D. Aquiles U.D. en nombre de D. A.L.M., contra la compañía mercantil A.B. EDIFICACIONES S.A., debo declarar y declaro la extinción del contrato de arrendamiento de obra existente entre las partes en virtud del desistimiento unilateral y a instancia de A.B. EDIFICACIONES S.A. e imponiendo a este la obligación de indemnizar a D. A.L.M. en la cantidad de dos millones quinientas veinte mil ciento sesenta y ocho pesetas (2.520.168 Pts.), equivalentes al 90 % del 30 % de los honorarios profesionales dejados de percibir por los conceptos de proyecto de ejecución y dirección de obra del edificio a construir en Madrid, C/ San B. nº 58, calculados aquellos de acuerdo a las normas que para la determinación de dichos honorarios profesionales tiene aprobados el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, con sus intereses legales. Y estimando la demanda reconvencional interpuesta por el procurador D. Angel J.G. en nombre de D. Chistian O. S. contra la resolución unilateral y a instancia de la mercantil A.B. EDIFICACIONES S.A. del contrato suscrito, y en consecuencia debo condenar y condeno a dicha entidad a abonar a D. Chistian O. S. la cantidad de trescientas trece mil seiscientas veintiuna pesetas (313.621 Pts.), en concepto de daños y perjuicios pactados previamente, más los correspondientes intereses al 12 % de los honorarios devengados por resolución de contrato calculados desde la fecha de aprobación de minuta 12-12-91 hasta la presente y dos puntos más desde esta fecha hasta el total pago.- Con imposición de costas de la demanda principal y de las reconvencionales a la parte actora por imperativo legal".

    SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha dos de junio de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso formulado por la representación procesal de A.B. EDIFICACIONES, S.A. contra la sentencia pronunciada el 14 de diciembre de 1993 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número cincuenta de Madrid debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando parcialmente la demanda formulada por aquella debemos declarar resuelto el contrato que le vincula con los demandados condenando a D. A.L.M. a que indemnice a la actora en la cantidad de 6.272.416 pesetas más los intereses legales de la interpelación judicial y a D. Christian O. S. a que le indemnice en la cantidad de 696.936 pesetas más los intereses legales desde la interpelación judicial sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la primera instancia por la demanda principal, igualmente debemos desestimar y desestimamos las demandas reconvencionales formulados por las representaciones procesales de D. A.Lamela Martínez y D. Christian O. S. condenando a cada uno al pago de las costas causadas en la primera instancia por sus respectivas demandas reconvencionales y sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en esta alzada".

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. Angel J.G. en nombre y representación de D. Chistian O. S., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado 4º del Art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que entendemos infringido y vulnerado el art. 1124 del Código Civil al estimarse parcialmente la demanda por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, reconociendo la sentencia dictada la facultad resolutoria del contrato en favor de AB Edificaciones, S.A. y en su consecuencia el derecho a ser resarcida de los daños que en su día solicitó. SEGUNDO.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción y violación por aplicación del art.

    1594 del Código Civil, infracción que se produce con la desestimación de la demanda reconvencional formulada por mi mandante y por la representación procesal del Sr. Lamela.

  5. - El Procurador D. Aquiles U.D. en nombre y representación de D. A.L.M., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de una norma del ordenamiento jurídico, violación por aplicación indebida del art. 1124 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del art.

    1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de una norma del ordenamiento jurídico, violación por inaplicación del art. 1594 del Código Civil.

  6. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado, la Procuradora Dª María Soledad P.M.. en representación de A.B. EDIFICACIONES, S.A., presentó escrito de impugnación de ambos recursos.

  7. - No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia objeto de este recurso de casación estima la demanda formulada por A.B. Edificaciones, S.A. contra don A.Lamela Martínez y don Christian O. S. y declara resuelto el contrato celebrado por los litigantes y que tenía por objeto los proyectos básicos y de ejecución y dirección de obra para un edificio sito en la calle San B., número 58, de Madrid, condenando a los demandados a la devolución a la actora de las cantidades percibidas como honorarios por su trabajo; asimismo desestima la reconvención en que se solicita se declare extinguido dicho contrato por desistimiento unilateral de la actora-reconvenida y se condene a ésta a indemnizar a los demandados-reconvinientes en la cantidad que solicitan.

SEGUNDO.- Interpuestos sendos recursos de casación por los codemandados, ambos fundados en los motivos, amparados en el número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de idéntico contenido por lo que se impone su examen conjunto.

El motivo primero de ambos recursos alega infracción del art.

1124 del Código Civil. Es doctrina reiterada de esta Sala que la determinación de la existencia o no de incumplimiento contractual es cuestión de hecho, como tal de la soberana apreciación de los Juzgadores de instancia cuyas conclusiones han de ser mantenidas en casación en tanto no resulten desvirtuadas por haber incurrido la Sala "a quo" en error de derecho en la valoración de la prueba con infracción de las normas reguladoras de la misma que se consideran vulneradas, cauce procesal que aquí no ha sido seguido. Por otra parte, examinada la transcendencia jurídica de la conducta imputada a los demandados, de acuerdo con asimismo reiterada doctrina de esta Sala de que la determinación del cumplimiento o incumplimiento puede constituir también una cuestión de derecho cuando la base para la determinación de ese incumplimiento, más que en los actos ejecutados está en la transcendencia jurídica de los mismos, desde este punto de vista tampoco puede prosperar este motivo primero de los recursos.

Concertado por la actora con los arquitectos demandados un contrato que ha de calificarse como de arrendamiento de obra que comprendía la confección del proyecto básico, el de ejecución de obra y la dirección de ésta, el Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio, define en su apartado 1.4.3 el proyecto básico como "la fase del trabajo en la que se exponen de modo preciso las características generales de la obra mediante la adopción y justificación de soluciones concretas. Su contenido es suficiente para solicitar, una vez obtenido el preceptivo visado colegial, la licencia municipal u otras autorizaciones administrativas, pero insuficiente para llevar acabo la construcción"; de ahí que tal proyecto básico haya de reunir las condiciones precisas para poder obtener con su apoyo la correspondiente licencia municipal ajustándose a la normativa urbanística y administrativa vigente. Consta probado que, en 28 de enero de 1991, el codemandado don Christian O. S., en nombre y representación de A.B. Edificaciones, S.A. solicitó licencia de obras ante el Ayuntamiento; en 8 de abril de 1991, la Directora General del Patrimonio Cultural dictó resolución por la que no se aprobaba el expediente, siendo notificada esta resolución al Sr. O., concediéndose un plazo de quince días para presentar las modificaciones o documentación complementaria en los términos contenidos en el informe emitido por los Servicios Técnicos.

Dada la finalidad del proyecto básico como documento necesario para la obtención de la licencia municipal a que se refiere el Real Decreto 1512/1977, los arquitectos autores del proyecto venían obligados a introducir las modificaciones y aportar la documentación complementaria exigidas por la Administración, en el plazo concedido para ello, pues como señala la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 1988, "establece el art. 1258 del Código Civil que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, constituyendo una llamada a la lógica exigible en el comportamiento humano y extendiendo la responsabilidad contractual no sólo al texto literal de lo convenido, sino también a sus derivaciones, que tienen sus referencias objetivas en la buena fe, el uso y la ley". Tal cumplimiento por los codemandados no se produjo en tiempo hábil; como declara probado la Sala "a quo", los tres ejemplares del proyecto básico adaptados a las prescripciones del Ayuntamiento fueron presentados en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid para su visado, no antes del 11 de septiembre de 1991, siendo visado el proyecto el día 17 del mismo mes y año, abonándose en ese mismo día por la actora los honorarios complementarios; el día 31 de julio de 1991, los Servicios técnicos emitieron informe en virtud del cual, por Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de 14 de septiembre del mismo año se deniega la licencia para la edificación. Tales hechos probados, inatacados en casación, han de calificarse, al igual que lo fueron por la Sala de instancia, de incumplimiento contractual y no de un simple retraso ya que produjeron la frustración del fin del contrato concertado como era el de obtener un proyecto básico hábil para obtener la licencia municipal. No puede atribuirse tal incumplimiento a la conducta de la sociedad comitente por el pretendido impago de los honorarios de una cantidad que le era exigida y que en modo alguno correspondía a la adaptación del proyecto básico a las exigencias de la autoridad municipal ni a la rectificación del presupuesto estimado, como advierte el Tribunal "a quo". Por todo ello, procede la desestimación de este primer motivo de los recursos.

La desestimación de este primer motivo conduce necesariamente a la del segundo de ambos recursos en que se alega infracción del art. 1594 del Código Civil, para atacar el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención; declarado resuelto el contrato por causa justificada a instancia del comitente, resulta inaplicable el invocado art. 1594 del Código Civil.

TERCERO.- La desestimación de los motivos de ambos recursos determina la de éstos con la preceptiva condena en costas a los recurrentes, a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por don Christian O. S. y don A.L.M. contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a cada parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apel ación en su día remitidos.

-.G.P.-.F.M.C.-.J.D.A.G.-.

firmados y rubricado.-

15 sentencias
  • ATS, 31 de Julio de 2003
    • España
    • 31 Julio 2003
    ...al Tribunal de instancia y debe respetarse en casación (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 ,12-4-99 y 22-7-2000), a no ser que tales datos fácticos se desvirtúen por la vía casacional anteriormente mencionada, lo que como ya se indicó, no ha hecho el rec......
  • SAP Madrid 266/2011, 25 de Mayo de 2011
    • España
    • 25 Mayo 2011
    ...constituyendo el objeto de la licencia de obras, requisito necesario para construir (art 5 de la citada Ley) y de ahí que, como dice la STS de 22-7-2000 (RA 6472 ) haya de reunir aquel las condiciones precisas para poder obtener, con su apoyo, la correspondiente licencia de forma que de no ......
  • ATS, 27 de Mayo de 2003
    • España
    • 27 Mayo 2003
    ...así como que la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000), su interpretación (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), y la calificación de los mismos (cf. SSTS 24- 1-00, 27-......
  • SAP La Rioja 346/2014, 30 de Diciembre de 2014
    • España
    • 30 Diciembre 2014
    ...fáctica pero también constituye cuestión de derecho, al atenderse a la trascendencia o significación jurídica de los actos ejecutados ( SSTS 22 julio 2000, 3 noviembre 2000, se mayo 2002 y 31 julio 2002, en este Por ello, se rechazan estas alegaciones planteadas en el recurso de apelación. ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR