STS, 26 de Marzo de 2007

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2007:2309
Número de Recurso69/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 69/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarilla Carmona en nombre y representación de la entidad mercantil COMSA, S.A. contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, en el recurso núm. 504/99 interpuesto por la entidad mercantil COMSA, S.A., en el que se impugnaba la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Begues de fecha 12 de marzo de 1999 en relación a la obra pública "Projecte d'Urbanitzacio del Sector Begues Parc". Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Begues representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 504/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º Declarar la inadmisibilidad del recurso dirigido contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Begues en sesión celebrada el 12 de marzo de 1999. 2º Desestimar el recurso interpuesto contra el acuerdo del Pleno de la Corporación demandada de 25 de abril de 2001, confirmado en reposición el 19 de junio de 2001. 3º No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil COMSA, S.A., se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 16 de enero de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Begues, formalizó con fecha 14 de noviembre de 2006 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

QUINTO

Por providencia de 2 de febrero de 2007, se señaló para votación y fallo el 21 de marzo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil COMSA, S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, en el recurso núm. 504/99 deducido por aquella. Por un lado, la Sala declara inadmisible la impugnación de la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Begues de fecha 12 de marzo de 1999, dando audiencia por 10 días a la recurrente para que alegase respecto a la propuesta de resolución del contrato "Projecte d'Urbanitzacio del Sector Begues Parc".

Y por otro, desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Pleno de la Corporación demandada de 25 de abril de 2001, confirmado en reposición el 19 de junio de 2001 que dispuso la resolución del contrato antes referido, la confiscación de la garantía definitiva y la facultad de la Comisión de Gobierno para que procediese a la liquidación definitiva del contrato y a la reclamación de los daños y perjuicios causados en la cantidad que excediese del importe de la garantía confiscada.

Identifica la sentencia los actos impugnados a que acabamos de referirnos en su PRIMER fundamento.

En el SEGUNDO acepta la causa de inadmisibilidad alegada por la Corporación demandada respecto a que el acuerdo de 12 de marzo de 1999 constituía un acto de mero trámite.

Dedica el TERCERO a la cuestión de fondo debatida, esto es si se ejecutaron o no correctamente las obras, pues la existencia de defectos facultaría la resolución del contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 147.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, LCAP.

Afirma que "El contenido del expediente administrativo y de los documentos aportados a los autos permite apreciar que efectivamente se constató la existencia de diversos defectos en la ejecución de las obras, lo que dio lugar a un primer requerimiento de subsanación por parte del Pleno de la Corporación demandada, mediante acuerdo adoptado el 3 de junio de 1998, y posteriormente hasta a tres actas de recepción con resultado negativo, que aparecen fechadas respectivamente el 16 de noviembre y el 18 de diciembre de 1998 y el 1 de febrero de 1999, en la primera de las cuales se constata el incumplimiento del anterior requerimiento dirigido a la recurrente, en tanto que en las dos restantes se centra la atención en el hecho de que no se ha concluido en su totalidad la realización de las acometidas telefónicas, de las que faltan alrededor del 80%. En igual sentido se pronuncia el informe del arquitecto municipal de 10 de febrero de 1999 (aunque por error se halla fechado en 1998), en el que se hace constar que no se había completado en aquella fecha la instalación de las acometidas telefónicas en la forma prevista en el proyecto de obras, lo que motivó que no se pudiera retirar la red entonces existente de postes y líneas aéreas, lo que constituía un objetivo básico del proyecto.

El contenido de tales documentos queda confirmado a través del resultado de la prueba pericial practicada en autos, en la que el técnico informante hace constar que, si bien no puede precisarse el número de acometidas telefónicas que instalaron, respectivamente, la actora o bien la empresa posteriormente contratada, ni la fecha en que ello se llevó a cabo, lo cierto es que las líneas telefónicas aéreas no pudieron retirarse hasta bastante tiempo después de finalizado el plazo señalado para la ejecución de las obras, con sus prórrogas, y ello debido a defectos o falta de acabado en algunas unidades de obra, como las citadas acometidas telefónicas, las cuales debieron ser finalizadas por la empresa que posteriormente fue contratada para ejecutar el proyecto de reparaciones (folios 7 y 22 del dictámen).

Como consecuencia de todo ello, debe concluirse que, en la fecha fijada para la terminación de las obras, con las prórrogas que sucesivamente se fueron concediendo, no se hallaban aquéllas totalmente finalizadas, de modo que la Corporación demandada podía legítimamente optar, como así lo hizo, por resolver el contrato, tal y como lo prevé expresamente el artículo 147.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ."

En el CUARTO se declara que "Las argumentaciones que formula la actora en defensa de su pretensión no pueden ser acogidas, además de por lo ya expuesto, en base a las siguientes consideraciones:

  1. El hecho de que las 100 acometidas telefónicas hubieran sido incluidas, de forma ciertamente incomprensible, en la 8ª de las certificaciones de obra, no desvirtúa las conclusiones anteriormente alcanzadas, puesto que no puede primar una mera irregularidad formal sobre el desarrollo real de los hechos debatidos en este proceso, en la forma que resultan del conjunto de las pruebas practicadas.

  2. No cabe considerar que los defectos observados en las sucesivas actas de recepción negativas hubieran de ser objeto meramente de subsanación dentro del plazo de garantía, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 147.2 de la Ley de Contratos, las obras sólo se darán por recibidas cuando se hallen en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, lo cual no ocurrió en el caso examinado, en que todavía no se habían concluido en su integridad las obras previstas en el proyecto.

  3. Tampoco puede apreciarse la existencia de una recepción tácita de las obras, cuando la misma fue denegada de forma expresa en tres ocasiones. Por otra parte, tampoco cabe hablar de que la recepción tácita se desprende del hecho de que aquéllas se destinaron a su uso, puesto que no cabe olvidar que las obras se realizaban en una urbanización ya existente desde largos años atrás, por lo que la continuidad en la ocupación de las viviendas y el uso consiguiente de los accesos y de los servicios urbanísticos por parte de los distintos propietarios no puede equipararse en este caso a una recepción tácita de las obras litigiosas.

  4. En último término, las decisiones que se adoptaron en el acuerdo plenario de 25 de abril de 2001 sobre la liquidación definitiva del contrato y la reclamación de los daños y perjuicios causados no constituyen cuestiones nuevas respecto del acuerdo inicial de 12 de marzo de 1999, sino meras consecuencias legales de la resolución del contrato, según lo establecen los artículos 114.4 y 152.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ."

Por todo ello desestima en su integridad el recurso dirigido contra el acuerdo plenario de 25 de abril de 2001.

SEGUNDO

Tras el auto de la Sección 1ª de 15 de junio de 2006 inadmitiendo los motivos del recurso amparados en la letra d) del art. 88 LJCA, solo podemos examinar el motivo suscitado por en la letra c) en que se aduce vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación de la misma, art. 120.3 CE, art. 248 LOPJ, art. 209 LEC 2000 .

Considera el recurrente que la escueta sentencia es insuficiente respecto al elevado número de cuestiones objeto de alegación. Adiciona la absoluta ausencia de cualquier clase de valoración o referencia a las pruebas periciales unidas al procedimiento por mor del art. 61.5 de la ley procesal. Se refiere a la extensión al recurso de las pruebas practicadas en los recursos contencioso administrativos 176/2000 y 668/99. Considera que la más absoluta falta de referencia a los citados dictámenes parece entender son inexistentes lo cual entiende le ha producido indefensión.

Luego procede a desgranar una serie de hechos que fueron alegados en el escrito del recurso, los cuales fueron objeto de prueba y respecto a los que aduce se ha omitido cualquier tipo de valoración o referencia. Así deficiencias e irregularidades en la tramitación del expediente administrativo que tienen una evidente incidencia directa en relación al objeto del litigio; único motivo alegado para denegar la recepción de las obras en la última de las actas formalizadas al efecto: falta de ejecución de las acometidas telefónicas. Afirma que la sentencia no especifica cuantas acometidas telefónicas han quedado pendientes de ejecutar por COMSA, SA. Subraya que la sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre si son imputables a COMSA los defectos incluídos en el Proyecto de Reparaciones y que por tanto coadyuvan en la resolución contractual operada (tal y como se justifica y alega en el mismo Proyecto) o, por el contrario, tales defectos no pueden ser achacados a la Compañía Constructora. Concluye su alegato analizando el contenido de la STSJ Cataluña 5/2004 dictada el 14 de enero, la cual dice se encuentra pendiente de recurso de casación.

Objeta la parte recurrida el motivo manifestando que la sentencia se encuentra suficientemente motivada conforme a la jurisprudencia de esta Sala para lo cual cita y reproduce las sentencias de 28 de julio de 2006, Sección Tercera, 17 de mayo de 2006, Sección Sexta. Sostiene que toda la documentación obrante en autos, incluida la prueba practicada, constata la existencia del incumplimiento contractual. Subraya que la prueba obrante en el recurso 176/2000 no contradice el contenido de los presentes autos sino que en la prueba pericial se afirma que los defectos están resueltos en el momento en que se produce la visita de inspección para emitir el dictamen. Defiende que la sentencia da cumplida respuesta a los argumentos de la recurrente aunque fuere de forma genérica.

TERCERO

La problemática del contrato en cuestión resulta notoria a este Tribunal pues mediante sentencia dictada el 2 de octubre de 2006 en el recurso de casación 1232/2004 declaró no haber lugar al interpuesto por el Ayuntamiento de Begues frente a la sentencia estimatoria parcial dictada el 26 de noviembre de 2003 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo 668/1999. Se confirmó, pues la declaración de la Sala de instancia respecto a la determinación de la obra realmente ejecutada por COMSA.

CUARTO

La vigente LJCA 1998 (art. 67 y siguientes) no ha implantado que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contencioso-administrativa hubieren de contener una expresa declaración de hechos probados por lo que sigue la línea de la derogada LJCA 1956 (art. 80 y siguientes) que no establecía tal obligación. Tampoco se exige en la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, fuere el art. 372 de la derogada LEC 1881, fuere en el art. 209 de la vigente LEC 1/2000, de 7 de enero, acerca de las reglas especiales sobre forma y contenido de la sentencia.

La referencia que efectúa el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la consignación de "hechos probados" ha de atenderse con la subsiguiente mención "en su caso", es decir, cuando la respectiva norma procesal la exija. Claro ejemplo de tal exigencia la tenemos en el apartado segundo del art. 97 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril que aprueba el Texto refundido de la Ley del Procedimiento Laboral así como en el apartado b) del art. 191 del mismo texto legal al considerar como uno de los objetos del recurso de suplicación la revisión de los hechos declarados probados.

Por ello hemos de acudir a la reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho (STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador (STC 24/1990, de 15 de febrero ).

Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero (similar al anterior 359 LE Civil 1881 ). Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de la sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

QUINTO

Declara el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" (SSTC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3; y 196/2005, de 18 de julio, FJ 3 ). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Cabe, incluso, una motivación breve y sintética ya que lo esencial es que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (STC 320/2006, de 15 de noviembre, con cita de otras muchas anteriores). Por ello se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ).

Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional (STC 7/2005, de 17 de enero, 66/2005, de 14 de marzo ). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero, con cita de STC 245/2005, de 10 de octubre, no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico (STC 42/2006, de 13 de febrero, 15/2006, de 16 de enero ).

Insiste el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero, FJ 6 ) en que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; y 61/2005, de 14 de marzo, FJ 2 )".

Y esta Sala y Sección en su sentencia de 14 de julio de 2003, recurso de casación 6801/99, ha afirmado que "la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación"; y en la de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que "la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

SEXTO

La doctrina expuesta en los fundamentos de derecho cuarto y quinto acerca de la motivación y la valoración de la prueba muestran que el motivo no puede prosperar.

Una lectura de los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la Sentencia dictada por la Sala de Barcelona evidencia que la resolución se encuentra debidamente motivada dando cumplida respuesta a las pretensiones de las partes. Explicita la razón de decidir para confirmar el acto administrativo que acuerda resolver el contrato suscrito entre la recurrente y la corporación municipal de Begues. Pone de relieve que, pese a sucesivas prórrogas en el plazo contractual la empresa contratista no finalizó las obras contratadas. Recalca la existencia de sucesivos requerimientos municipales para la subsanación de las deficiencias adoptadas que centra esencialmente en las acometidas telefónicas -su falta de instalación y, por ende, la ausencia de retirada de los viejos postes- . No puede imputársele, por tanto, falta de motivación.

Cuestión distinta es que no proceda al análisis individualizado de toda la prueba practicada. Mas, ya hemos expuesto, que tal actuación no era necesaria, si bien la Sala manifiesta que ha tomado en cuenta el contenido de la prueba pericial practicada en autos y la documental existentes.

No era preciso pues que se refiera al resultado de la prueba pericial practicada en las otras causas relacionadas con la presente respecto de las cuales tampoco pone de manifiesto el recurrente la existencia de una total discordancia. No debe olvidar que ambas fueron practicadas en momentos distintos.

SEPTIMO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.400 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la entidad mercantil COMSA, S.A. contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, en el recurso núm. 504/99 deducido por aquella. Sentencia que, por un lado, declara inadmisible la impugnación de la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Begues de fecha 12 de marzo de 1999, dando audiencia por 10 días a la recurrente para que alegase respecto a la propuesta de resolución del contrato "Projecte d'Urbanitzacio del Sector Begues Parc"; y por otro, desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Pleno de la Corporación demandada de 25 de abril de 2001, confirmado en reposición el 19 de junio de 2001 que dispuso la resolución del contrato antes referido, la confiscación de la garantía definitiva y la facultad de la Comisión de Gobierno para que procediese a la liquidación definitiva del contrato y a la reclamación de los daños y perjuicios causados en la cantidad que excediese del importe de la garantía confiscada, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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